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CNDJ - F11001110200020190392601ADJUNTA20210928144148-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190392601ADJUNTA20210928144148-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinados: ANDRÉS RODOLFO GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS

Quejoso: PABLO ELÍAS RUEDA MONTENEGRO Radicación: 11001-11-02-000-2019-03926-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 59 1.ASUNTO Negada la ponencia del doctor Juan Carlos Granados Becerra el 1° de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no los recursos de apelación interpuestos por el señor Pablo Elías Rueda Montenegro y el abogado Andrés Rodolfo González Acosta, en contra de la providencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de los abogados ANDRÉS RODOLFO GONZÁLEZ ACOSTA,

FELIPE HERRERA AGUILERA, MARÍA ÁNGELA RAICH ORTEGA,

ANDRÉS GUILLÉN GÓMEZ Y EDIMER TORRES RAMÍREZ.

1 Magistrado: Héctor Eduardo Realpe Chamorro.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 11 de junio de 20192, el señor Pablo Elías Rueda Montenegro interpuso queja en contra de los abogados Andrés González Acosta, Felipe Herrera Aguilera, María Ángela Raich Ortega, Andrés Guillén Gómez y Edimer Torres Ramírez. Así, mediante una explicación detallada y cronológica, el quejoso señaló que los abogados denunciados se han puesto de acuerdo para paralizar el proceso de sucesión de su padre, abusar de su posición dominante en las asambleas societarias y obstaculizar tanto la celebración de negocios, como la toma de decisiones dentro de las sociedades familiares, especialmente en la sociedad comandita por acciones, Montenegro Rueda & CIA S.C.A. Lo anterior, con ocasión a las labores de representación y asesoramiento prestadas por los profesionales del derecho a algunos miembros de la familia Rueda Montenegro. Igualmente, el quejoso indicó que desde el 2015, el doctor Andrés González Acosta se ha encargado de asesorar y representar a su madre; y los abogados María Angelica Raich Ortega, Andrés Guillén Gómez y Edimer Torres Ramírez se han desempeñado como representantes y asesores de sus hermanos Catalina, Cecilia Patricia y Alberto Rueda Montenegro. Adujo que el abogado Andrés González Acosta y los tres hermanos, a través de sus apoderados, acordaron paralizar el proceso de sucesión de su padre hasta tanto se liquidara las sociedades Montenegro Rueda & CIA S.C.A y ULTRA S.A. Asimismo, señaló que los profesionales del derecho

incidieron de forma definitiva en la renuncia de su madre a la sociedad Montenegro Rueda & CIA S.C.A, lo que perjudicó gravemente el patrimonio familiar. Frente al abogado Felipe Herrera Aguilera aseguró que fue nombrado liquidador de la Sociedad Montenegro Rueda & CIA S.C.A y ULTRA S.A. gracias a su amistad con Andrés González Acosta, pero que no cuenta con 2 Folios 1 a 13. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. P á g i n a 2 | 15 el conocimiento suficiente para esta labor y que incluso omitió la obligación de presentar el inventario inicial de la liquidación de la sociedad en tiempo. Igualmente, señaló que fue nombrado representante legal de la sociedad familiar VEHICULOS ROLL ROYDA S.A. mientras se desempeñaba como representante de Montenegro Rueda & CIA S.C.A. y ULTRA S.A. generándose, en su criterio, un evidente conflicto de intereses. Así las cosas, a juicio del quejoso, se evidencia que los abogados han afectado los intereses comunes de la familia Rueda Montenegro, lo que ha ocasionado divisiones entre sus miembros, además de impactar el patrimonio que dejó su padre, el empresario Pablo Elías Rueda Fula.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 20203, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra

de los abogados Andrés González Acosta, María Ángela Raich Ortega,

Andrés Guillén Gómez y Edimer Torres Ramírez. Como fundamento de la decisión, la Sala Seccional estimó que la labor de los abogados denunciados no se observa contraria a los deberes del código ético que rige la profesión, sino que respondió precisamente a defender los intereses de sus representados. En efecto, la primera instancia precisó que, si bien, se evidencian desacuerdos entre los miembros de la familia Rueda Montenegro sobre el manejo del patrimonio del señor Pablo Elías Rueda (Q.E.P.D), lo cierto es que los apoderados de los hermanos y de la madre del quejoso no pueden ser llamados a responder disciplinariamente por ejercer labores de asesoramiento y representación en favor de sus clientes. Así, el a quo señaló que los consejos brindados por los profesionales del derecho a sus clientes no resultan reprochables en sede disciplinaria, en tanto que hacen parte del criterio propio de los abogados, en ejercicio de la autonomía del ejercicio profesional. Igualmente, afirmó que en desarrollo del encargo profesional, los abogados buscan garantizar la satisfacción de los 3 Archivo “002AutoInhibitorio” del expediente digital. P á g i n a 3 | 15 intereses del cliente y, por esa razón, no pueden ser convocados a juicio disciplinario. También, la primera instancia resaltó que, incluso cuando se espera que los abogados faciliten mecanismos de solución alternativa de conflictos y realicen gestiones que redunden en provecho común, la decisión del manejo de los asuntos es de interés propio del cliente y si este no contempla la posibilidad de conciliar o ceder en sus intenciones, no se

puede afirmar de sus apoderados un ánimo encaminado a entrabar las actuaciones judiciales o administrativas. Frente a las irregularidades señaladas por el quejoso relacionadas con Felipe Herrera Aguilera en su calidad de liquidador, la primera instancia advirtió que no le corresponde el examen de estas, “por no hacer parte del grupo de reparto de abogados, al punto que de hecho su conocimiento le correspondió a otro magistrado”4. Por lo expuesto, invocando el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y al no encontrar mérito para la apertura del proceso disciplinario, el magistrado de primera instancia se inhibió de adelantar cualquier actuación en contra de los abogados Andrés González Acosta, María Ángela Raich Ortega, Andrés Guillén Gómez y Edimer Torres Ramírez.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2021, el quejoso recurrió la decisión inhibitoria, en la que reiteró los argumentos de la queja y señaló que no existió una razón para que la primera instancia excluyera de su pronunciamiento al abogado Felipe Herrera Aguilera.

Precisó las conductas e individualizó las faltas en las cuales, en su criterio, incurrieron los profesionales del derecho y, a su vez, esgrimió que los abogados lograron el control del patrimonio de la familia Rueda Montenegro. Resaltó que sí existe un ánimo de los abogados encaminado a entorpecer el avance de los trámites judiciales y administrativos relacionados con los negocios familiares, ánimo que se evidencia, entre otros, en la obstaculización del proceso de sucesión de su padre y en las acciones

4 Folio 3. Archivo “002AutoInhibitorio” del expediente digital P á g i n a 4 | 15 dilatorias y de paralización en la representación legal de las sociedades de la familia Rueda Montenegro. Igualmente, manifestó que la queja no busca inmiscuirse en la relación entre poderdantes y apoderados, sino que reprocha que los denunciados, por un largo tiempo, se han aprovechado de la falta de conocimiento y experiencia empresarial de los miembros de la familia Rueda Montenegro. Finalmente, concluyó afirmando que los hechos señalados en la queja son disciplinariamente relevantes y descritos de manera clara y, por ello, prestan mérito suficiente para la apertura del proceso. Por su parte, el 3 de febrero de 2021, el abogado Andrés González Acosta recurrió la anterior providencia solicitando la imposición de multa al quejoso, pues, en su criterio, el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 establece “que las quejas temerarias contra los abogados, además de la inhibición de la apertura de la investigación dan lugar a la imposición de una multa de hasta 180 salarios mínimos diarios”5 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión y el 11 de agosto de 20216, fue asignado al doctor Juan Carlos Granados Becerra, por reparto, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El 1° de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Corporación estudió el

proyecto presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra, el cual fue negado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), se asignó el proceso de la referencia a este Despacho el 8 de septiembre de 2021, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación.7 6.CONSIDERACIONES 5 Archivo “004EcritoRecursoDeApelacion1” del expediente digital. 6 Archivo “01 11001110200020190392601” del expediente digital. 7 Archivo “05 ACTA REPARTO DESPACHO 07” del expediente digital. P á g i n a 5 | 15 Teniendo en cuenta que los recursos se orientan a controvertir la decisión por la cual la primera instancia se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de recursos: El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o

legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto). A su turno, frente al quejoso, el parágrafo del artículo citado dispone que su intervención se limita a formular y ampliar la queja, a aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso y los intervinientes en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. P á g i n a 6 | 15 Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, atacó el auto por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra los abogados Andrés González Acosta, María Ángela Raich Ortega, Andrés Guillén Gómez y Edimer Torres Ramírez, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta

naturaleza, busca, según el tenor literal del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, abstenerse de iniciar investigación cuando se alleguen “informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. En efecto, el auto inhibitorio no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir8” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem9, implica necesariamente una valoración probatoria y, 8 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 9 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación

de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto inhibitorio es P á g i n a 7 | 15 por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedentes los recursos interpuestos por el quejoso y el abogado en contra del auto del 12 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por otra parte, en relación con el recurso presentado por el abogado, esta Corporación, igualmente, como se anticipó, lo rechazará por improcedente, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, sin embargo, no está de más señalar que, la solicitud relacionada con la imposición de multa al quejoso no tiene cabida, porque el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007,

establece la posibilidad que tiene el magistrado instructor de imponer multa, pero no dispone que la imposición de multa sea obligatoria o una consecuencia necesaria al advertir la falsedad o temeridad de la queja, además que la Seccional centró la decisión inhibitoria en la irrelevancia disciplinaria de la información allegada por el quejoso, supuesto respecto del cual no se genera la imposición automática de sanción pecuniaria, conforme los términos de la norma citada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 8 | 15

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, los recursos interpuestos por el señor Pablo Elías Rueda Montenegro y el abogado Andrés Rodolfo González Acosta en contra del auto del 12 de febrero de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 9 | 15

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala10. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Pablo Elías Rueda Montenegro contra la decisión del 12 de febrero de 2020, proferida por de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió inhibirse de

iniciar actuación disciplinaria contra los abogados Andrés Rodolfo González Acosta, Felipe Herrera Aguilera, María Ángela Raich Ortega, Andrés Guillén Gómez y Edimer Torres Ramírez. 10 Ponencia negada en Sala del 1 de septiembre de 2021. P á g i n a 10 | 15 Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se

trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del Despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la P á g i n a 11 | 15 obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto

por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con P á g i n a 12 | 15 estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la

administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. P á g i n a 13 | 15 En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial,

además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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