CNDJ - F11001110200020190397101ADJUNTA20211117181445-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190397101ADJUNTA20211117181445-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2326
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201903971 01 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO ENRIQUE BULLA ROMERO, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ
ALBARRACÍN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2019, el señor JAIRO ENRIQUE BULLA ROMERO radicó queja disciplinaria en contra del 1 Por la Magistrada ELKA VENEGAS. A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio profesional del derecho HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, en la que manifestó diferentes hechos que se presentaron en la audiencia del 22 de mayo de 2019, en el proceso
disciplinario No. 2015-3340, a cargo de la doctora Paulina Canosa Suárez, en la que el abogado HERNÁNDEZ ALBARRACÍN actuó en representación del quejoso, e indicó en síntesis que este no guardó la compostura debida en la diligencia, pues al parecer desconocía en materia grave la ritualidad procesal de este tipo de actuaciones en sede disciplinaria y ello lo llevó a ser irrespetuoso, irreverente, ofensivo y amenazó con denuncias y quejas a la Magistrada, por haber impartido orden en la audiencia. Agregó que quien acudía a la jurisdicción disciplinaria debía conocer el proceso para no incurrir en actuaciones dilatorias, ni en procederes que estorben o impidan su realización. Por lo anterior, el magistrado de instancia indicó que el abogado podía estar incurso en la falta del artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la ignorancia de la ley no servía de excusa y era su deber estar actualizado en los temas en los que litigaba, y no que se tuviera que llegar al extremo de ordenar el retiro del profesional del derecho por estar obstaculizando el desarrollo normal de la audiencia, desacatar la instrucción reiterada de la titular del despacho, y recurrir a la presencia de la policía por el desacato de abandonar la sala, lo cual era la evidencia palmaria y puntual de esos bochornosos hechos que ameritaban ser censurados por la jurisdicción disciplinaria. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó los CD contentivos de la audiencia del 22 de mayo de 20192. 2 Folios 1 a 4 cuaderno original 1ª instancia.
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio
2. El asunto ingresó el 14 de junio de 2019 al despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA3. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación No. 220814 de fecha 14 de junio de 2019, acreditó la calidad del abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.381.973 y tarjeta profesional No. 77560, la cual se encontraba vigente para ese entonces4.
3. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2019, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 4.- Ante la inasistencia del abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada sustanciadora ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 6 de noviembre de 2019, se declaró persona ausente y se le asignó como defensor de oficio al doctor HAROLD ANDRÉS SUÁREZ RINCÓN6. 5.- Mediante memorial del 11 de marzo de 2020, el disciplinado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN autorizó al
abogado Daniel Amaya Mayorga para que asumiera su representación en el proceso disciplinario7. 6.- El 17 de marzo de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los defensores de 3 Folio 7 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 8 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 10 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 25 a 29 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 41 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio confianza y de oficio del disciplinado, y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El disciplinado allegó poder para que el doctor Jorge Amorocho Price asumiera su defensa en el proceso disciplinario, por lo anterior, la magistrada le reconoció personería jurídica al abogado como defensor de confianza del investigado. 6.2.- El abogado de confianza del disciplinado solicitó la práctica de unas pruebas. 6.3.- La magistrada decretó como práctica probatoria la verificación de la audiencia del 22 de mayo de 2019 dentro del proceso disciplinario No. 2015-3340, en audio y video, para verificar si la magistrada Paulina Canosa Suárez compulsó copias contra el disciplinado. Suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación8. 7.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó
las actuaciones procesales y el video de la audiencia del 22 de mayo de 2019, celebrada al interior del proceso disciplinario No. 2015-3340 por la magistrada Paulina Canosa Suárez9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de junio de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, sus defensores de confianza y de oficio, y el quejoso, la magistrada 8 Expediente digitalarchivo “ActaAudienciaPyC20210317” y CD. 9 Expediente digitalarchivos 09 y 10. P á g i n a 4 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio ELKA VENEGAS AHUMADA ordenó la terminación y archivo de las diligencias contra el abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La magistrada hizo un recuento de lo desarrollado en la audiencia del 22 de mayo de 2019 celebrada al interior del proceso disciplinario No. 2015-3340, y señaló que en la mencionada diligencia no se ordenó compulsa de copias por parte de la doctora Paulina Canosa Suárez, contra el abogado HAROLD EDUARDO
HERNÁNDEZ ALBARRACÍN.
Indicó que pudo constatar que el abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN asistió como apoderado del quejoso
en el proceso disciplinario No. 2015-3340 seguido contra Claudio Tobón Gutiérrez, y que en la audiencia se presentó una situación respecto del quejoso quien se encontraba grabando la audiencia y por ello se le llamó la atención, por lo que su apoderado (investigado en este proceso disciplinario), quiso hacer uso de la palabra, sin embargo, le fue negado por parte de la magistrada, lo que originó un roce entre este y la funcionaria, pues el abogado quería manifestarse respecto a lo que acababa de suceder con la grabación, luego, la magistrada le solicitó al agente de la policía que lo retirara del recinto, pero no ordenó la compulsa de copias contra el letrado. Adujo que en dicho proceso, la magistrada Paulina Canosa Suárez fue quien presidió la diligencia, por lo cual atendiendo en primer lugar, que era ella la directora de ese proceso, que tiene más de 20 años de experiencia en los trámites del proceso disciplinario, y que fue quien conoció de primera mano lo que había ocurrido en la P á g i n a 5 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio audiencia, y el hecho de que no consideró necesario ordenar la compulsa de copias ni tomó otra determinación, era procedente concluir que no existieron hechos constitutivos de falta disciplinaria. Por lo tanto, ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor del abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ
ALBARRACÍN 10.
DE LA APELACIÓN
En la audiencia del 8 de junio de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el que manifestó no se necesitaba para que fuera constitutivo o no de falta disciplinaria, que la magistrada que presidió la audiencia ordenara la compulsa de copias, pues había una realidad fáctica que estaba en audio y video, y que en su sentir constituía una afrenta a la magistratura. Manifestó que si bien, la magistrada Paulina Canosa Suárez contaba con una experiencia de 20 años, era posible que por el fragor en la audiencia no hubiese hecho uso de sus facultades disciplinarias al interior de la misma, sin embargo, lo hizo llamando a la policía para que sacara a quien estaba perturbando la audiencia. Finalmente, señaló que durante 10 años como Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siempre consideró que a la magistratura se le debía respetar. 10 Expediente digital- “013ActaAudiencia20210608” y CD. P á g i n a 6 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio La magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Comisión para lo de su competencia11. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 13 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. 11 ibidem. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 7 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021,
se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 220814 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 79.381.973 y tarjeta profesional No. 77560. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 8 de junio de 2021 en audiencia de pruebas y calificación provisional, y la misma fue notificada a los intervinientes y comunicada al quejoso durante la audiencia en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma diligencia de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 P á g i n a 9 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Con relación al recurso presentado por el quejoso, se tiene que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, porque no se necesitaba para que fuera constitutivo o no de falta disciplinaria, que la magistrada que presidió la audiencia ordenara la compulsa de copias, pues había una realidad fáctica que estaba en audio y video, y que en su sentir constituía una afrenta a la magistratura. Que si bien, la magistrada Paulina Canosa Suárez contaba con una experiencia de 20 años, era posible que en la audiencia por el fragor de lo ocurrido no hubiese hecho uso de sus facultades disciplinarias, sin embargo, sí las hizo llamando a la policía para que sacara a quien estaba perturbando la audiencia. Señaló que, durante 10 años como Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siempre consideró que a la
magistratura se le debía respetar. Sobre el particular, esta Comisión coincide con la postura de la Sala de instancia, pues la magistrada Paulina Canosa Suárez, directora del proceso disciplinario No. 2015-3340, en el cual se presentaron las conductas que se solicita investigar, fue quien en desarrollo de la audiencia del 22 de mayo de 2019, conoció directamente de la conducta del doctor HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, la cual si bien incidió en el desarrollo de la audiencia, pues téngase en cuenta que tuvo que recurrir a la P á g i n a 10 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio medida correctiva de retirarlo de la diligencia, en su sentir, no tuvo la relevancia suficiente para originar una compulsa de copias disciplinarias. En este punto, es importante señalar que el hecho de que la directora del proceso No. 201503340, no compulsara copias contra el letrado, sí es de relevancia para esta Comisión, pues ella quien en su calidad de instructora del proceso, de haber considerado que había mérito para iniciar una investigación disciplinaria, lo habría puesto en conocimiento de la jurisdicción. Aunado a lo anterior, esta Comisión constató que en el desarrollo de la audiencia del 22 de mayo de 2019 dentro del proceso disciplinario No. 2015-3340, la directora del proceso ordenó al abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, retirarse de la Sala, debido a su comportamiento, y luego le advirtió
reiteradamente que de no acceder a la medida correctiva que le impuso en su momento, es decir, el retirarse de la audiencia por su comportamiento, tomaría otras medidas correctivas, y una vez este fue retirado de la audiencia, no hubo lugar a otra clase de medida, como pudo ser una compulsa de copias en contra del profesional del derecho. Y en los siguientes minutos en la diligencia, procedió la magistrada ponente del proceso 201503340, a justificar por qué ella como directora del proceso era la que decidía cuales eran los momentos para hacer el uso de la palabra y porque había tomado la decisión de retirar al abogado HERNÁNDEZ ALBARRACÍN de la diligencia, sin considerar que fuera necesaria otra medida adicional en el ámbito del derecho disciplinario, y tampoco una compulsa de P á g i n a 11 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio copias16. Téngase en cuenta que, conforme las reglas de la experiencia, en la praxis judicial pueden presentarse controversias al interior de las diligencias, sin embargo, no toda actuación de los intervinientes en las mismas, tiene la vocación de constituir una falta disciplinaria, como lo fue en el caso particular, en la cual el abogado HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, si bien tuvo un altercado con la instructora del proceso, porque no le permitió intervenir cuando esta le indicó a su representado que no le estaba permitido grabar la audiencia, luego obedeció lo dispuesto por la magistrada y se retiró de la diligencia, sin incurrir en otra conducta grosera o
altanera con la magistratura, por lo que la situación terminó ahí. Decisión con la que coincide esta Comisión, pues la directora del proceso, hizo uso de las facultades correccionales que la ley le otorga, por lo que en su momento ordenó retirar al abogado investigado de la diligencia, requerimiento que atendió el profesional del derecho. Por lo que se reitera que no toda actuación de los intervinientes que genere una medida correctiva, es constitutiva de falta disciplinaria. Así las cosas, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, esta Comisión confirmará la decisión del 8 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado HAROLD EDUARDO 16 Minuto 10 a 20 de la audiencia del 22 de mayo de 2019proceso radicado No. 2015-3340. Archivo 09 expediente digital. P á g i n a 12 | 14 A 2326
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 8 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá, mediante la cual, ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria adelantada a favor del abogado HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. P á g i n a 13 | 14 A 2326
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000 201903971 01) P á g i n a 14 | 14