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CNDJ - F11001110200020190400402

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001110200020190400402
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12975

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190400402 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENÉ ALEJANDRO PÉREZ DE LOS R ÍOS contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo declaró responsable de violar el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° , con el criterio de agravación de la sanción descrito en el artículo 45 literal c), numeral 4° ibidem, a título de dolo , sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. También declaró la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A.

1 Documento 09 sentencia sustitutiva en Sala dual de los magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.A 12975

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ABOGADO EN APELACIÓN

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HECHOS

El 13 de junio de 2019, Yesid Trujillo Jaramillo presentó queja 2, señalando que contrató los servicios del abogado, para lo cual le hizo varios pagos que ascendieron a $35’000.000, pero nunca realizó la gestión encomendada, ni devolvió el dinero, y en otro asunto que le fue confiado, se apropió de $12’000.000 que le entregó el señor “Miguel Silva”3.

Sin embargo, en su ampliación aclaró que la relación profesional no fue directamente con él, sino con el señor Cesáreo Rom ero, quien lo había contratado para varias gestiones jurídicas a saber: i) demandar a Edel Horacio Reyes y Luis Aurelio Alemán Arévalo , con el fin de recuperar el dinero pagado por la fabricación de una máquina trituradora de piedra, pero “nunca hizo nada” pese a que le entregaron dineros para esa labor como consta en recibos de caja y cheques girados a su nombre, ii) representarlo en un proceso contra Jaime Rafael Silva, trámite dentro del cual recibió del demandado $12’000.000 el 19 de junio de 2015, suma que nunca entregó a su cliente, y iii) encargarse del proceso de restitución de inmueble contra

Rafael Silva, trámite dentro del cual recibió del demandado $12’000.000 el 19 de junio de 2015, suma que nunca entregó a su cliente, y iii) encargarse del proceso de restitución de inmueble contra COMCEL que se promovió en un juzgado, el cual abandonó.

Precisó que su relación con el señor Cesáreo Romero era de negocios y amistad, razón por la cual, éste le cedió los derechos para cobrar al jurista por su falta de gestión, la plata que había recibido4.

2Ver queja en Carpeta 01C01, Documentos 01Queja 3 El nombre correcto de la persona aludida es Jaime Rafael Silva Escobar. 4 Ver la ampliación de la queja en Audiencia de C y P del 22-11-2019, Carpeta 01C01, Documentos 14 minuto 16:16A 12975

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Con la queja anexó copia de los siguientes documentos: “contrato de cesión” del 12 de marzo de 2018, recibos de caja del 5 de agosto de 2014, 28 de enero, 26 de agosto y 23 de diciembre de 2015, firmados por el abogado que suman $11’000.000, tres cheques girados al abogado el 15 de septiembre, 4 de noviembre de 2014 y 12 de febrero

por el abogado que suman $11’000.000, tres cheques girados al abogado el 15 de septiembre, 4 de noviembre de 2014 y 12 de febrero de 2015 que ascienden a $7’000.000, y un paz y salvo del 19 de junio de 2015 , en el que consta que recibió $25’000.000 del señor Jaime Rafael Silva Escobar5.

ANTECEDENTES PROCESALES

Efectuado el reparto6 y acreditada la calidad de abogado7, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 10 de julio de

20198. Ante su inasistencia y surtido el emplazamiento, se le designó defensora de oficio9.

La audiencia de pruebas y calificación se desarrolló los días 15 10 y 22 de noviembre de 2019 11 y 18 de febrero de 2020 12, con la asistencia del disciplinable y/o su defensora de oficio. En las dos primeras fechas, el investigado rindió versión libre, negando cualquier vínculo con el quejoso e indicando que los documentos aportados corresponden a negocios que hizo con Cesáreo Romero Díaz, a quien le cumplió todas las gestiones encomendadas.

5 Carpeta 01C01, Documento 01 Queja 6 Carpeta 01C01, Documento 02 Acta de Reparto 7 Carpeta 01C01, Documento 03 Trámite Preliminar René Alejandro Pérez de los Ríos , identificado con cédula de ciudadanía No. 13009020 es titular de la tarjeta profesional 61273 8Carpeta 01C01, Documento 04 Auto Apertura

ciudadanía No. 13009020 es titular de la tarjeta profesional 61273 8Carpeta 01C01, Documento 04 Auto Apertura 9Citación a audiencia, edicto emplazatorio y designación de defensora de oficio, en Carpeta 01C01, Documentos 05 a 09 10 Carpeta 01C01, Documentos 12-13 Audiencia de C y P y Acta del 15-11-2019 11 Carpeta 01C01, Documentos 14-15 Audiencia de C y P y Acta del 22-11-2019 12 Carpeta 01C01, Documentos 69-70 Audiencia de C y P y Acta del 18-02-2020A 12975

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En sesión del 22 de noviembre de 2019, el señor Yesid Trujillo Jaramillo amplió su queja y el 18 de febrero de 2020, con asistencia de la defensora de oficio se escucharon los testimonios de Luis Aurelio Alemán y Cesáreo Romero Díaz. Este úl timo declaró haber contratado al jurista para representarlo en diferentes asuntos: i) una demanda contra Jaime Rafael Silva, que culminó con decisión favorable, sin embargo, el demandado quedó debiendo un saldo de $23’000.000 cancelado al abogado, como con sta en el paz y salvo del 19 de junio de 2015, pero sólo le entregó una parte y se quedó con $12’000.00013,

embargo, el demandado quedó debiendo un saldo de $23’000.000 cancelado al abogado, como con sta en el paz y salvo del 19 de junio de 2015, pero sólo le entregó una parte y se quedó con $12’000.00013, ii) convinieron que demandaría a Edel Horacio Reyes y a Luis Aurelio Alemán Arévalo, con el fin de recuperar $600’000.000 y “resulta que él no había puesto ninguna demanda” 14, iii) en otro proceso contra Comcel/Claro para la restitución de un lote en Villavicencio, un día dijo que no trabajaba más y renunció 15, iv) se comprometió a cobrar $150’000.000 que dieron al comisionista Orlando Ávila por el negoc io de Jaime Silva, para esto entregaron aproximadamente $7’000.000 que también se perdieron porque el señor Ávila murió y nunca instauró la acción16, y como debía dinero a Yesid Trujillo, le cedió los derechos para cobrarle al inculpado17.

Además de los testimonios, se incorporaron las siguientes pruebas:

  • Las arrimadas por el quejoso con su escrito inicial y la copia de una demanda ejecutiva de Cesáreo Romero contra Edel Horacio Reyes y Luis Alemán, que aportó con su ampliación18.

13Audiencia de C y P del 18-02-2020, Carpeta 01C01, Documentos 69 minuto 027:07 a 0:29:00 14Audiencia de C y P del 18-02-2020, Carpeta 01C01, Documentos 69 minuto 029:20 a 0:32:34

15Audiencia de C y P del 18-02-2020, Carpeta 01C01, Documentos 69 minuto 36:28 a 37:23 16Audiencia de C y P del 18-02-2020, Carpeta 01C01, Documentos 69 minuto 37:45 a 38:50 17Audiencia de C y P del 18-02-2020, Carpeta 01C01, Documentos 69 minuto 34:90 a 35:58 18Carpeta 01C01, Documento 17A 12975

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  • Una impresión de la pág ina web “consulta unificada de procesos” de la Rama Judicial19. - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado20. - Respuestas de diferentes despachos judiciales y de las Inspecciones Municipales de Melgar y Nilo21. - Copia del retiro de la dem anda ejecutiva de Cesáreo Romero contra Edel Horacio Reyes y Luis Aurelio Alemán22. - Las aportadas en copia por Cesáreo Romero durante su declaración: conciliación realizada ante el Centro de Conciliación de la PGN, demanda ejecutiva suscrita por el abogad o como apoderado de Cesáreo Romero contra Edel Horacio Reyes y Luis Alemán , poder otorgado a René Alejandro Pérez de los Ríos para iniciar proceso de restitución de inmueble contra Comcel, renuncia al referido poder y contrato de fabricación de una planta trituradora de materiales de

otorgado a René Alejandro Pérez de los Ríos para iniciar proceso de restitución de inmueble contra Comcel, renuncia al referido poder y contrato de fabricación de una planta trituradora de materiales de arrastre23.

En la misma audiencia, se procedió a la formulación de cargos,24 por posible violación al deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º, con el agravante del artículo 45 literal c) numeral 4º ibidem, normas del siguiente tenor:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesiona les. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el

19Carpeta 01C01, Documento 18 y 20 20Carpeta 01C01, Documento 19 21Carpeta 01C01, Documentos 22 a 30, 32 a 67, Documentos 69 Audiencia de C y P y Acta del 18-02-2020 minuto 1:52 a 22:20 22 Audiencia de C y P del 18-02-2020 Carpeta 01C01, Documento 69 minuto 8:30 23Carpeta 01C01, Documentos 71 24Carpeta 01C01, Documentos 69-70 Audiencia de C y P y Acta del 18-02-2020 1:44:50A 12975

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23Carpeta 01C01, Documentos 71 24Carpeta 01C01, Documentos 69-70 Audiencia de C y P y Acta del 18-02-2020 1:44:50A 12975

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efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

“Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”

El sustento fáctico de la imputación consistió en que “no entregó” los dineros a la mayor brevedad posible , con el agravante de qu e presuntamente los “utilizó en provecho propio” . En la gestión de Jaime Rafael Silva Escobar, recibió del demandado el 19 de junio de

dineros a la mayor brevedad posible , con el agravante de qu e presuntamente los “utilizó en provecho propio” . En la gestión de Jaime Rafael Silva Escobar, recibió del demandado el 19 de junio de 2015, la suma de $25’000.000 que no entregó en su totalidad a su cliente Cesáreo Romero, porque se quedó con $12’000.000 25. Se atribuyó a título de dolo26. Igualmente, se imputó en concurso heterogéneo, la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Esta falta por i) “demorar la iniciación” de las gestiones para cobrar a Edel Horacio Reyes y Luis Alemán una obligación de $600’000.000, pues pese a que presentó una demanda ejecutiva que correspondió al

25Carpeta 01C01, Documentos 69-70 Audiencia de C y P y Acta del 18-02-2020 minuto 1:47:30 a 1:51:30 26Carpeta 01C01, Documentos 69-70 Audiencia de C y P y Acta del 18-02-2020 minuto 1:53:25A 12975

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Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 201500087-00, la retiró y no volvió a instaurar la27 y ii) “demorar la prosecución” de las gestiones encomendadas en el proceso abreviado de restitución de inmueble contra Comcel cursante en el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 201501157-00, donde presentó la demanda pero no volvió a hacer nada y después sin ninguna justificación renunció al poder , incumpliendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (artículo 28 numeral 10 del C.D.A.), ambas atribuidas en la modalidad culposa28.

Los días 21 de agosto y 4 de sep tiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento29, y seguidamente se profirió sentencia el 23 de julio de 202130, decisión apelada por el disciplinable, por lo que esta Comisión, mediante providencia del 14 de septiembre de 2023, resolvió: i) terminar parcialmente el proceso disciplinario, en lo que respecta a la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A. , relacionado c on la gestión contra Edel Horacio Reyes Durán y Luis Aurelio Alemán Arévalo, ante

  1. terminar parcialmente el proceso disciplinario, en lo que respecta a la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A. , relacionado c on la gestión contra Edel Horacio Reyes Durán y Luis Aurelio Alemán Arévalo, ante la prescripción de la acción, y ii) decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento del 4 de septiembre de 2020, inclusive, para que se citara al testigo Cesáreo Romero Díaz, con el objeto de que el defensor de confianza y/o el disciplinable tuvieran la oportunidad de interrogarlo31.

Obedeciendo lo resuelto por el superior, la audiencia de juzgamiento se realizó con la asistencia del disciplinable el 29 de febrero de 2024,

27Carpeta 01C01, Documentos 69-70 Audiencia de C y P y Acta del 18-02-2020 minuto 1:56:51 a 2:14:12 28Carpeta 01C01, Documentos 69-70 Audiencia de C y P y Acta del 18-02-2020 2:15:35 a 2:21:10 29Carpeta 01C01, Documentos 85 y 92 30Carpeta 01C01, Documentos 94SentenciaSancionatoria M.P. Paulina Canosa Suárez 31Ver providencia de segunda instancia que declaró prescripción de una falta y decretó la nulidad, en Carpeta 01C01, Subcarpeta 99, Documentos 05-10.- 2019-04004-01A 12975

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previa citación al testigo Cesáreo Romero, al quejoso, al investigado, a la defensora de oficio y a su def ensor de confianza 32, en donde se escuchó al señor Yesid Trujillo Jaramillo quien ratificó su queja, respondió las preguntas realizadas e informó que el señor Cesáreo Romero falleció en diciembre de 2023 en la ciudad de Fusagasugá.

Enseguida se otorgó el u so de la palabra al investigado, quien no presentó ninguna observación al respecto y procedió a presentar sus alegatos de conclusión, reiterando que la queja se sustentó en falacias, que no pudo contrainterrogar al testigo Cesáreo Romero y asegurando que n o incurrió en las conductas reprochadas, teniendo en cuenta que fue su cliente quien autorizó que los $12’000.000 que dicen no entregó a quien correspondía, se destinaran para el pago del saldo de sus honorarios, como se hizo constar en un documento firmado en una oficina del Edificio Barichara en Bogotá, al cual hizo referencia pero no aportó33.

SENTENCIA APELADA

El 19 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia, declar ando disciplinariamente responsable al abogado por cometer a título de dolo, la falta prevista

SENTENCIA APELADA

El 19 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia, declar ando disciplinariamente responsable al abogado por cometer a título de dolo, la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

Encontró acreditado en grado de certeza la comisión de la falta imputada, resaltando que en el “ paz y salvo ” firmado por el disciplinable, de fecha 19 de junio de 2015, se demostró que en virtud de su gestión profesional recibió veinticinco millones de pesos

32Carpeta 01C01 Documento 03VideoAudienciaJuzgamiento29022024 33Carpeta 01C01 Documento 03VideoAudienciaJuzgamiento29022024 minuto 0:28:39A 12975

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($25’000.000)34 del demandado en el caso del señor Jaime Rafael Silva Escobar, como saldo de una obligación que tenía con su representado Cesáreo Romero, sin embargo, de esa suma se quedó con doce millones de pesos ($12’000.000), cuya entrega nunca realizó a su cliente como correspondía, por lo que concluyó que la conducta era típica.

Del mismo modo, consideró probada la antijuridicidad, tod a vez que,

con doce millones de pesos ($12’000.000), cuya entrega nunca realizó a su cliente como correspondía, por lo que concluyó que la conducta era típica.

Del mismo modo, consideró probada la antijuridicidad, tod a vez que, sin ninguna justificación, ignoró el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales como lo exige el artículo 28 numeral 8º del C.D.A. y se atribuyó una culpabilidad dolosa, porque desde el inicio de la representación judicial sabía que los dineros que recibiera como producto de la gestión pertenecían a su cliente y aun así, con pleno conocimiento y voluntad de que su conducta no estaba ajustada a derecho, no los entregó.

La sanción que se impuso fue la suspensión en el ejercicio pr ofesional por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMLMV, atendiendo al perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, su naturaleza y modalidad dolosa, como también que utilizó en provecho propio, los dineros que no entregó a su cliente.

Además, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en lo atinente al proceso de restitución de inmueble contra Comcel.

34Carpeta 01C01, Documentos 01Queja, pag.10A 12975

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RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable apeló en término35, señalando que la primera instancia no hizo ninguna consideración sobre la nulidad que en su momento decretó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que subsisten las irregularidades que generaron dicha declaratoria, p orque no se le permitió ejercer su derecho de defensa, en tanto nunca pudo interrogar al señor Cesáreo Romero, quien tampoco fue requerido para que presentara las pruebas que tenía en su poder.

Calificó como una inconsistencia, que la queja fuera presentada por un tercero ajeno a la relación profesional, quien hizo referencia a una deuda de $35’000.000, pero la suma considerada en la imputación de cargos y en la sentencia, correspondiera a la que señaló el testigo Cesáreo Romero en su declaración ($12’000. 000), con lo que pasó de “testigo a quejoso”.

Sostuvo que no tenía la obligación de entregar dineros a su cliente, porque en la gestión contra Jaime Rafael Silva Escobar, cuando este le pagó $25’000.000, su representado lo autorizó a tomar $12’000.000 para cancelar sus honorarios.

Finalmente, reclamó que el testigo Cesáreo Romero nunca allegó las pruebas para demostrar los cargos formulados respecto del proceso contra Edel Horacio Reyes y la demanda de restitución contra Comcel. Reprochó que se diera cred ibilidad al quejoso que mintió en su escrito

pruebas para demostrar los cargos formulados respecto del proceso contra Edel Horacio Reyes y la demanda de restitución contra Comcel. Reprochó que se diera cred ibilidad al quejoso que mintió en su escrito inicial y Cesáreo Romero, quien compareció como testigo, “ no ratificó

35 Documentos 12RecursoAoelacion y 14PasoalDespachoConRecursoA 12975

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nada de lo dicho por el señor Yesid Trujillo” , pero lo acusó falsamente de abandonar una demanda de restitución de inmueble en Villavicencio, cuando lo que hizo fue presentar su renuncia al poder, además de retirar otra demanda instaurada contra Edel Horacio Reyes Durán y Luis Alemán, pese a que él lo ordenó.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia, argumentando que se vulneraron sus de rechos “a la defensa ” y “a la contradicción como garantías procesales”36.

Concedida la apelación, e l 5 de febrero de 2025, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente37.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Co nstitución Política de Co lombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar los argumentos presentados contra la decisión proferida por la primera instancia, pero antes se aclara al memorialista que cualquier irregularidad analizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

36Documento 12RecursoAoelacion pg.20 37Documento 001ActaDeREparto, Carpeta 02SegundaInstanciaA 12975

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en providencia del 14 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento realizada el 4 de septiembre de 2020 , inclusive, por lo que quedó superada con dicha decisión.

Ahora, como el apelante aduce que perviven las circunstancias que generaron su declaratoria original, porque al rehacer la actuación no

realizada el 4 de septiembre de 2020 , inclusive, por lo que quedó superada con dicha decisión.

Ahora, como el apelante aduce que perviven las circunstancias que generaron su declaratoria original, porque al rehacer la actuación no pudo interrogar al testigo Cesáreo Romero y no fue requerido para que allegara las pruebas que se comprometió a aportar, debe aclararse que el a quo en cumplimiento de lo resuelto por esta instancia, remitió las comunicaciones respectivas para que compareciera el testigo a la audiencia de juzgamiento programada para el 29 de febrero de 202438 pero llegado el día, Yesid Trujillo Jaramillo en su ampliación informó que el señor Cesáreo Romero h abía fallecido en diciembre de 2023, en la ciudad de Fusagasugá39.

Aquí se presenta algo particular, y es que en este acto se encontraba presente el disciplinado, quien recibió de primera mano, la noticia del deceso del testigo Romero, y ninguna manifestac ión hizo al respecto, únicamente en sus alegatos se limitó a reprochar que no había podido contrainterrogarlo, pero claramente ante esta eventualidad, la autoridad disciplinaria se encontraba en imposibilidad de lograr la ampliación del testimonio, lo cual no puede mutar automáticamente en una nulidad, pues la no comparecencia del testigo a la audiencia, obedeció al hecho sobreviniente de su deceso y no a una irregularidad procesal que tenga la potencialidad de generar una nueva declaratoria de nulidad, máx ime cuando en la valoración integral probatoria, ya se

38Ver telegramas de citación y soportes de e nvío en la Carpeta 02C02, Archivo 102TelgCitacionAudJuz29022024 de la

de nulidad, máx ime cuando en la valoración integral probatoria, ya se

38Ver telegramas de citación y soportes de e nvío en la Carpeta 02C02, Archivo 102TelgCitacionAudJuz29022024 de la primera instancia. 39Documentos 03VideoAudienciaJuzgamiento29022024A 12975

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO 11001110200020190400402

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 20

contaba con el testimonio de esta persona, y fue bajo los rigores de la sana crítica y junto con la documental aportada que se llegó a la certeza necesaria para sancionar.

Tampoco se avizora la violación al debido proceso, por el hecho de ser un tercero quien formuló la queja, pues a voces del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria puede iniciarse entre otras, por “queja presentada por cualquier persona” , sin exigir que haya intervenido en los hechos que dieron lugar a la misma, máxime cuando el señor Yesid Trujillo aclaró que la relación profesional no fue directamente con él, sino con el señor Cesáreo Romero, allegando medios de prueba que permitieron encausar la investigación, co mo las copias de los cheques, recibos de caja y paz y salvo, que acreditaban la existencia de ese vínculo, corroborado posteriormente con otras pruebas, incluso reconocido por el disciplinable en su versión libre. Además, dijo que radicó la queja porque te nía un interés derivado de

la existencia de ese vínculo, corroborado posteriormente con otras pruebas, incluso reconocido por el disciplinable en su versión libre. Además, dijo que radicó la queja porque te nía un interés derivado de la cesión de derechos que le hizo el señor Cesáreo Romero, para cobrar al abogado por su falta de gestión, los dineros que recibió40.

En cuanto a la supuesta irregularidad que aduce el recurrente, por la divergencia entre el monto que se refirió en la queja ($35’000.000) y el señalado en la formulación de cargos ($12’000.000) que finalmente fue corroborado en la sentencia para declarar la responsabilidad disciplinaria, obedece justamente a que el último cuenta con soporte probatorio41, y el hecho de que coincida con la declaración del señor Cesáreo Romero, refleja que su testimonio como medio de prueba, fue considerado conjuntamente con los demás obrantes en el plenario, pero no significa como sugiere el apelante que “pasó a ser quejoso”.

40Ver contrato de cesión, en Carpeta 01C01, Documentos 01Queja. 41Ver paz y salvo y contrato de cesión, en anexos de la queja, Carpeta 01C01, Documentos 01A 12975

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P á g i n a 14 | 20

Recuérdese que la queja per se no fue el único elemento tenido en cuenta para establecer la responsabilidad disciplinaria como se

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P á g i n a 14 | 20

Recuérdese que la queja per se no fue el único elemento tenido en cuenta para establecer la responsabilidad disciplinaria como se pretende reprochar, sino por el contrario, se realizó una valoración probatoria integral como establece el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, que permitió llegar al grado de certeza requerido en la acreditación de la comisión de la falta, lo que implica que la sentencia no está fundada exclusivamente en las manifestaciones realizadas en la queja o en un testimonio, sino e n lo que se demostró dentro del proceso, a través de los medios de prueba legalmente incorporados42.

Establecido que no se configura ninguna causal de nulidad que exija su declaratoria, debe precisarse que no se abordará el estudio de los puntos de apelaci ón que cuestionan la presunta ausencia d e prueba de los dos cargos sustentados en l a falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dado que en lo referente a la causa contra el señor Edel Horacio Reyes y Luis Aurelio Alemán, bajo radicado Nro. 2015 -00087.00 del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, se declaró prescrita la acción por esta Comisión, en providencia del 14 de septiembre de 2023 43, y f rente al proceso abreviado de restitución de inmueble contra Comcel , bajo el radicado No. 2015 -01157-00, se tomó idéntica determinación en la sentencia recurrida, aspecto sobre el cual ningún reclamo hizo el apelante.

Sentadas estas premisas, se centrará el examen en los ataques contra

No. 2015 -01157-00, se tomó idéntica determinación en la sentencia recurrida, aspecto sobre el c

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