CNDJ - F11001110200020190410201ADJUNTA20221104155713-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190410201ADJUNTA20221104155713-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5905
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201904102 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso contra la decisión del 12 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ GUILLERMO
ARÉVALO LEÓN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 19 de junio de 2019, la abogada Adriana del Pilar Hurtado Pirajón, en calidad de apoderada del señor SAIR LEONARDO GARCÍA, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ 1 Decisión proferida por la doctora Elka Venegas Ahumada
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios GUILLERMO ARÉVALO LEÓN 2, por los siguientes hechos: Indicó que su cliente acudió al abogado con el fin de que fuera su apoderado en procesos judiciales y su asesor legal en distintos
negocios. Expuso que, para marzo de 2018 el abogado se obligó a favor del quejoso a gestionar la compra de bien inmueble en la diagonal 2 b No. 82 - 30 interior 12 apto 548 en Bogotá, identificado con matrícula No. 50C-1700890, el cual sería entregado el 4 de agosto de 2018, para destinarlo al arriendo de vivienda urbana, sin que a la fecha se haya hecho entrega del bien. Expuso que su poderdante le entregó al abogado la suma de $44.000.000 para el pago del inmueble, que fueron solicitados por WhatsApp para ser entregados a la propietaria, suma que se entregó en varios contados cancelados entre el 2 de marzo de 2018, al 23 de junio del mismo año. Agregó que el abogado venía dilatando y presentando excusas, para no realizar la entrega del inmueble, y tampoco realizó devolución del dinero entregado por el quejoso para cumplir con la labor encargada, ni respondió por el paradero de dicha suma de dinero, y nunca entregó documento alguno, que permitiera comprobar que se realizó alguna gestión de su parte tendiente a realizar la compra, pese a que se le requirió mediante escrito del 8 de marzo de 2019, sin recibir respuesta. Se aportaron como pruebas los siguientes documentos: • Poder conferido por el quejoso a la apoderada Adriana del 2 Folio 1 a 8 - 001CuadernoOriginal P á g i n a 2 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
Pilar Hurtado Pirajón3. • Transferencias bancarias realizadas al abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN y conversación de WhatsApp4. • Copia del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble matrícula No. 50C-17008905. • Copia para el traslado del demandado y para el archivo con sus respectivos Cds6. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 20 de junio de 2019, correspondiéndole el trámite a la doctora Elka Venegas Ahumada7. 3.- Se allegó certificado número 235866 del 25 de junio de 2019 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79961990 y es portador de la tarjeta profesional No. 230180, vigente para la época de expedición del mencionado certificado, y las direcciones registrada8. 4.- El 11 de julio de 2019, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN y fijó el 8 de octubre de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079. 5.- El 18 de septiembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el 3 Folio 9 a 10 - 001CuadernoOriginal 4 Folio 12 a 28 - 001CuadernoOriginal 5 Folio 29 a 31 - 001CuadernoOriginal
6 002RemitidoConLaQueja 7 Folio 34 - 001CuadernoOriginal 8 Folio 35 - 001CuadernoOriginal 9 Folio 36 - 001CuadernoOriginal P á g i n a 3 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios fin de notificar al abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra10. 6.- Por auto del 28 de octubre de 2019, se declaró persona ausente al abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, y se designó como defensora de oficio a la doctora Narda Paola Sánchez Rodríguez, y se fijó como fecha para la audiencia el 26 de febrero de 202011. 7.- El 26 febrero de 202012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio Narda Paola Sánchez Rodríguez, y la apoderada sustituta del quejoso, la magistrada de instancia dejó constancia que se allegó sustitución del poder a la abogada Jenifer Daniela Ramos Marulanda, se señaló que por petición de la defensora de oficio se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 13 de marzo de 2020. 8.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria de la Sala Disciplinaria, quien emitió certificado número 219076, en el cual no aparece registrada sanción contra el doctor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO
LEÓN13. 9.- El 13 de marzo de 202014, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio, el quejoso y la apoderada sustituta del quejoso, la magistrada de instancia incorporó el Cd aportado por la 10 Folio 44 - 001CuadernoOriginal 11 Folio 49 a 50 - 001CuadernoOriginal 12 Folio 63 - 001CuadernoOriginal 13 Folio 64 - 001CuadernoOriginal 14 Folio 80 a 82 - 001CuadernoOriginal y 003AudienciaPyC P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios defensora de oficio, la cual manifestó que su representado si recibió un dinero, pero no fue en ejercicio de la profesión, sino un acuerdo comercial entre el abogado y el quejoso, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 5 de junio de 2020. 10.- La Oficina de Reparto Juzgados Civiles, Laborales y Familia, remitió el reporte de las demandas formuladas desde el año 2018, donde era parte el señor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN y SAIR LEONARDO GARCÍA15. 11.- El 06 de abril de 202116, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio, el quejoso y la apoderada del quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones:
11.1. Se dejó constancia de que el abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, no quiso rendir versión libre. 11.2.- Se escuchó en ampliación de la queja del señor SAIR LEONARDO GARCÍA, quien refirió que el abogado se ganó su confianza, posteriormente le mencionó que él tenía alguien a quien le rematarían el apartamento, que tomara esa oportunidad, razón por la que comenzó a depositarle los dineros de la manera que el abogado le decía. Expuso que una vez que lo demandó, él atestiguó que había utilizado el dinero para otras cosas, fue ahí donde se enteró de lo que había pasado con el apartamento y el dinero. La magistrada lo interrogó a lo que éste indicó que el abogado le dijo que se encargaría de todo el remate, le mostró fotos, siempre 15 006RespuestaOficinaReparto 16 010ActaAudienciaPyC20210406 y 009AudienciaPyC20210406 P á g i n a 5 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios se trataron como cliente – abogado, sin embargo, no le otorgó poder al abogado para la adquisición del remate, no conoció a la dueña del inmueble, ni nada ya que confió plenamente en lo que le dijo el abogado, el negocio de la otra casa se dio en el 2018 y 2019. La defensora de oficio lo interrogó, a lo que este refirió que hizo un
acuerdo comercial de otra casa que era de otro cliente del abogado y se encontraba en un problema terrible y la casa se perdió ya que la vendieron y falsificaron su firma. 11.3. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 22 de junio de 2021. 12.- Mediante oficio No. 0383 del 06 de abril de 2021, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de la audiencia del proceso de interrogatorio de parte No. 2019-056517. 13.- Mediante correo electrónico del 2 de junio de 2021, el abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, remitió el Cd con el video del interrogatorio de parte18. 14.- Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2021, el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente No. 2020-20319. 15.- El 22 de junio de 202120, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio, y la apoderada del quejoso, 17 012Anexo1Proceso20190565 y 014Rta-.J-44_C-Mpal 18 013Memorial Def.Oficio 19 015Rta-J-2-Civil Mpal 20 018ActaAudienciaPyC20210622 y 017AudienciaPyC20210622 P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios la magistrada dejó constancia que a pesar de que se ofició al CTI
no se había obtenido respuesta de su parte por lo que ordenó se reiterara nuevamente, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 24 de agosto de 2021. 16.- Mediante informe pericial No. 11-286883 del 17 de agosto de 2021, el Grupo de Informática Forense del Departamento de Criminalística CTI, remitió la extracción de información de los chats al teléfono celular del señor SAIR LEONARDO GARCÍA 21. 17.- El 24 de agosto de 202122, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio, la apoderada del quejoso y el representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 17.1.- Se escuchó el testimonio de Julián Alexander Campos Garavito, funcionario de la Fiscalía General de la Nación, con el cargo de Técnico Investigador, refirió que el señor SAIR LEONARDO GARCÍA voluntariamente aportó su celular para realizar la extracción de la información del chat de WhatsApp, una vez identificada la información que el señor deseaba aportar, se generó un reporte en formato PDF HTML Y EXCEL, procedió a verificarse la información registrada en el reporte que correspondió a la que fue entregada de forma voluntaria. 17.2. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 12 de octubre de 2021. 21 019InformeCTI 22 023ActaAudienciaPyC20210824 y 022AudienciaPyC20210824 P á g i n a 7 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 18.- El 12 de octubre de 202123, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio y la apoderada del quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 18.1. La magistrada de instancia procedió a realizar la Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el doctor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN. DE LA DECISIÓN APELADA El 12 de octubre de 2021 24, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, bajo los siguientes argumentos: Del material probatorio concluyó que el señor SAIR LEONARDO GARCÍA, le entregó al señor ARÉVALO LEÓN, una suma aproximadamente de $44.000.000, en desarrollo de un contrato verbal de mandato en el cual el abogado se comprometía a comprar un inmueble y entregárselo al quejoso; sin embargo, se estableció que éste no compró el apartamento, ni le devolvió el dinero entregado al quejoso, motivo por el cual estaba en curso un
proceso ejecutivo en el cual se pretendía obtener el pago de esos 23 026ActaAudienciaPyC20211012 y 025AudienciaPyC20211012 24 026ActaAudienciaPyC20211012 y 025AudienciaPyC20211012 P á g i n a 8 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios dineros a favor del señor GARCÍA. Manifestó que los hechos fueron corroborados en los procesos civiles, en los que el abogado ARÉVALO LEÓN, aceptó en los interrogatorios de parte que efectivamente había recibido los dineros. Así las cosas, la discusión generada en la queja fue de otra índole, pues de acuerdo con lo señalado el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, y lo precisado por la Corte Constitucional, el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios, i) por fuera del proceso a través de la consulta y asesoría a particulares y ii) al interior del proceso en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Expuso que en la queja no se señaló que entre el quejoso y el abogado se hubiese celebrado un contrato de servicios profesionales ya fuera verbal o escrito, pues según las pruebas allegadas el abogado le prestó una asesoría legal al quejoso y luego celebraron un contrato verbal de mandato. Indicó que en su declaración el quejoso adujo que las conversaciones se desarrollaron como cliente-abogado, toda vez que él no estaba acostumbrado a hacer ese tipo de negocios, y que
tenía otro negocio de la compra de una casa con el abogado, pero reconoció que no le firmó ningún poder, ni contrato de prestación de servicios profesionales donde el objeto fuera la asesoría legal en este tipo de negocios inmobiliarios; ahora, en el interrogatorio de parte del disciplinado manifestó que las conversaciones que tuvo con el quejoso no se dieron en el campo profesional sino en amistad, por lo ello le ofreció iniciar un negocio inmobiliario. P á g i n a 9 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Además, refirió que por la venta del apartamento le pagaron una bonificación cuando el mismo se concretara y también acordaron la negociación de una casa donde fungió como intermediario. A su vez el quejoso en declaración ante el Juzgado 2º Civil Municipal, sostuvo que, según conversaciones con el disciplinado, éste le propuso varios negocios y entre ellos la compra del apartamento, así mismo argumentó que no le canceló comisión alguna por la compraventa y lo único que le había cancelado por honorarios era por un proceso de familia que le había llevado. De las conversaciones extraídas por el CTI de la Fiscalía, se observó que tuvieron varios acuerdos comerciales de compraventa de otros bienes inmuebles, negocios de diferente naturaleza, pero no asesorías de carácter legal, que igual hubiera podido realizar con cualquier otro ciudadano que no tuviera calidad de abogado. Y que cuando la relación se rompió en diciembre de 2018, el disciplinado le informó al quejoso que lo seguirá representando en
los asuntos hasta que estos terminaran, lo que permitió concluir, que sí existió una separación entre lo que era de carácter judicial del quejoso y los negocios inmobiliarios que se desarrollaron entre ellos y de otra índole. Así las cosas, concluyó que no existieron pruebas de que el abogado hubiese actuado en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en el tema de la entrega del dinero para la compra del apartamento. Caso diferente al poder que el quejoso le otorgó al abogado para tramitar los procesos de familia y el permiso para salir del país. P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Finalmente manifestó que bajo el amparo del artículo 8 inciso 2 de la Ley 1123 de 2007, que expresa que en caso de cualquier duda la misma debe ser resuelta a favor del profesional del derecho investigado, se ordenó la terminación del proceso a favor del
abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de octubre de 2021, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante indicó que de conformidad con las labores puntuales que debía desplegar en la gestión encomendada como lo era la adquisición de la vivienda del inmueble que fue objeto de la queja,
si requería una destreza específica sobre el tema teniendo en cuenta que quedó probado dentro del material probatorio aportado, que el inmueble se encontraba con un embargo que indicaba que iba a ser subastado y que él iba a proceder con la compraventa. Agregó que se probó y fue objeto de la sentencia por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, que si existió el pago de unos honorarios a favor del abogado ARÉVALO LEÓN, adicionalmente el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no requería comprobar la existencia de un contrato por prestación de servicios, pues el abogado estaba actuando y puso en favor del quejoso sus conocimientos con el fin de obtener ese inmueble, que no lo podía hacer con otra persona que se encargara únicamente a la actividad P á g i n a 11 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios inmobiliaria, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encontraba inmueble. Refirió que el abogado si incurrió en una falta disciplinaria, ya que no obró con lealtad, ni honradez, no informó verazmente las gestiones encomendadas, ni el desarrollo del proceso y los impedimentos, calló muchas implicaciones jurídicas que afectaban al quejoso, también en las conversaciones aportadas por el CTI se indicó una remuneración por su gestión, el abogado tampoco rindió informe ni cuentas del dinero que recibió, ni cómo lo gastó, así mismo solicitó tener en cuenta que en la audiencia anterior el
abogado solicitó al Juzgado 48 Civil Municipal, tener como versión libre el interrogatorio de parte que se había rendido, en el que se declaró la existencia de un contrato entre los dos extremos y se corroboró haber recibido unos honorarios por esa gestión. Razón por la que solicitó se revocara la decisión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 23 de noviembre de 202125. 2.- Mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2022, la doctora Daniela Ramos Marulanda, sustituyó poder a la doctora Verónica Laverde Oviedo para actuar con las mismas facultades otorgadas en el proceso26. 25 Folio 1 - 01 11001110200020190410201 26 05 OFICIO SUSTITUCION PODER 4102 y 06 ANEXO OFICIO P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1628.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79961990 y es portador de la tarjeta profesional No. 230180, se acreditó por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura31. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 12 de octubre de 2021, y la misma fue
notificada a los intervinientes en audiencia, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme 31 Folio 35 - 001CuadernoOriginal P á g i n a 14 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el señor SAIR LEONARDO GARCÍA, contra el abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, donde afirmó que acudió a este con el fin de que fuera su apoderado en procesos judiciales y su asesor legal en distintos negocios. Señaló que, para marzo de 2018, el abogado se obligó con el quejoso a gestionar la compra de un bien inmueble el cual sería entregado el 4 de agosto de 2018, sin que a la fecha se hubiese perfeccionado dicha entrega, a pesar de que le entregó los $44.000.000 solicitados por
WhatsApp para ser entregados a la propietaria, los que fueron cancelados en varios contados desde el 2 de marzo de 2018 al 23 de junio del mimo año. Expuso que el abogado no ha dado razón de lo que sucedió con el dinero entregado. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso del abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, mediante decisión del 12 de octubre de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, afirmando que éste no actuó como abogado dentro del proceso de la compraventa del bien inmueble. 32 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Por su parte, la apoderada del quejoso presentó recurso que se sustenta básicamente en los siguientes aspectos: (i) Relación de la conducta del disciplinado con el ejercicio de la abogacía. (ii) El artículo 19 de la ley 1123 de 2007, no exige comprobar la existencia de un contrato de prestación de servicios.
(iii) Existencia de un contrato entre abogado y cliente Ahora bien, del acervo probatorio allegado al plenario, se resaltan las siguientes pruebas: • CD de la audiencia de interrogatorio de parte como prueba anticipada, proceso No. 2019-0565, que cursó en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá 33. • Copia del expediente No. 2020-203, que cursó Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá34. • Informe pericial No. 11-286883 de la extracción de información de los chats al teléfono celular del señor SAIR
LEONARDO GARCÍA35.
De acuerdo con las pruebas allegadas, se observa que el abogado ARÉVALO LEÓN, dentro de la audiencia de interrogatorio de parte, solicitada como prueba anticipada, llevada a cabo el día 19 de junio de 2019, aceptó que para el año 2018, sostuvo conversaciones de WhatsApp con el señor Sair Leonardo García, en el que le propuso 33 012Anexo1Proceso20190565 y 014Rta-.J-44_C-Mpal 34 015Rta-J-2-Civil Mpal 35 019InformeCTI P á g i n a 16 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5905
Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que hicieran un negocio en materia inmobiliaria, porque pensó en que se podía comprar un inmueble a un buen precio, situación que manifestó, se presentó en el marco de la amistad que tenían y no en el campo profesional; sin embargo, el negocio no se dio.
En su declaración el abogado ARÉVALO LEÓN, expuso que, en diciembre de 2018, para tratar de subsanar la negociación que no se dio, le habló al quejoso de la compra de una vivienda en el barrio de Teusaquillo que la dejaban económica, por lo que le dejaría una buena ganancia el quejoso y aceptó que le adeudaba la suma de $43.000.000 millones de pesos, a la fecha. En cuanto al valor de $2.500.000, pagados a título de honorarios, el disciplinable expresó que correspondían al pago por un proceso que le había llevado; aseguró que no correspondieron al negocio, porque no se establecieron honorarios, sino que esperaba que una vez saliera el mencionado negocio, se diera una bonificación por el mismo; sin embargo, éste no se dio. Igualmente se demostró que el 13 de marzo de 2020, se presentó demanda verbal de mínima cuantía interpuesta ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, a través de apoderado, en el que se solicitó declarar el incumplimiento del contrato de mandato cebrado entre el aquí disciplinado y el señor SAIR LEONARDO GARCÍA, y que se ordenara la devolución del valor de $43.000.000, más los intereses causados. La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2020 por parte del Juzgado de Conocimiento, y mediante auto preferido en la audiencia del 5 de marzo de 2021, se declaró el incumplimiento del contrato de mandato respecto de realizar las labores P á g i n a 17 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5905
Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios tendientes a lograr la compra del inmueble ubicado en la Diagonal 2B No. 82-30 interior 12 apartamento 548 de Bogotá, por parte del demandado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN y a favor del señor SAIR LEONARDO GARCÍA. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago de la suma de $ 44.876.126 y condenó en costas al demandado. El 9 de abril de 2021, se solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra del demandado, así como medidas cautelares. Así las cosas, encuentra esta Comisión, que la conducta del aquí disciplinado, se edificó en una actuación ajena al ejercicio del rol como abogado y que se encuentra corroborada tanto en la absolución del interrogatorio de parte, como en la demanda verbal y el proceso adelantado ante el Juzgado 22 Civil Municipal en el que se encausaron los hechos a partir de la existencia de un contrato de mandato de carácter verbal y cuyo incumplimiento generó la sentencia en la se condenó a JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO LEÓN, al pago de la suma entregada inicialmente, más los intereses correspondientes. Y es que el contrato de mandato se encuentra regulado en el Código Civil, así: "ARTICULO 2142. DEFINICIÓN DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en
general mandatario.” En suma, esta Corporación no encuentra evidencia que el quejoso hubiese celebrado contrato de prestación de servicios P á g i n a 18 | 23
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Radicado No. 110011102000201904102 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios profesionales con el abogado, que implicara su asesoría en actuaciones de carácter jurídic
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