CNDJ - F11001110200020190410701ADJUNTA20220330150936-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190410701ADJUNTA20220330150936-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DANIEL RICARDO MEDINA GARCÍA Informante: CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS Radicación: 11001-11-02-000-2019-04107-01
Decisión: RECHAZA RECURSONO SUSTENTA
Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 15
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a examinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Daniel Ricardo Medina García, en contra de la providencia proferida en audiencia oral del 2 de septiembre de 2021, proferida por el
Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se negó una prueba solicitada por el disciplinable.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 226995, que el doctor Daniel Ricardo Medina García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1010182294 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 219446 del Consejo
1 Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Superior de la Judicatura2. Además, obra certificado No. 599188, en el que consta que el abogado no registra sanción alguna3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja instaurada por la señora Carol Viviana Olarte Rojas, quien afirmó que el abogado Daniel Ricardo Medina García la representó en el proceso penal Rad. 1100160000002018 2641, en el cual fue sentenciada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Señaló que el abogado fue designado para su proceso como defensor público, aduciendo que éste fue indiligente, al no haber construido una estrategia defensiva para su proceso, dijo que aquel improvisó, que no la asesoró sobre las consecuencias del principio de oportunidad, ni le explicó las diferentes consecuencias del preacuerdo, que resultó condenada, y que, aun habiéndole revocado el poder, éste la había continuado representando contra su voluntad.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio del auto del 4 de julio de 2019, el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Daniel Ricardo Medina García, y citó para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 15 de junio de 2020 y 2 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que en la primera sesión hubiera asistido el disciplinado, dándose por tanto aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenándose el emplazamiento, declarándolo persona ausente y designándole defensora de oficio, quien se
hizo presente el 15 de junio de 2020, al igual que el disciplinado, quien ejerció de manera directa su derecho de defensa. - Versión libre 2 Folio36, expediente digitalizado. 3 Folio39, expediente digitalizado. 4 Folio 40, expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 12 El investigado precisó que era defensor público, que en año 2018 le fue asignado el caso adelantando en el Juzgado 37 Penal del Circuito. Manifestó haber asistido a ese juzgado para recaudar el escrito de acusación, saber de qué se trataba el caso, y que los empleados del Despacho le indicaron que tuviera cuidado porque la señora era una persona que había propiciado varios aplazamientos. Además, le informaron que ella tenía la intención de adelantar un principio de oportunidad, por lo cual se dirigió a la Fiscalía 59, que tuvo varias citas con la acusada en abril o mayo de 2018. Señaló que la quejosa desde el año 2017 venía diciendo en el juzgado que ella quería acogerse al principio de oportunidad, propiciando con dicho argumento muchos aplazamientos en el Juzgado. Señaló haber asistido a la audiencia preparatoria, solicitando pruebas, las cuales fueron decretadas por el Juzgado 37, también hizo solicitudes de inadmisión probatoria lo cual prosperó. En este estado de la diligencia, el Magistrado suspendió la audiencia para continuarla en una nueva fecha, a fin de continuar escuchando al disciplinado en versión libre. Dicho acto procesal continuó el 2 de septiembre de 2021, en el que
nuevamente se escuchó al disciplinable, quien al efecto señaló: Puso de presente, haberle explicado a la señora Olarte Rojas en debida forma, sobre la posibilidad que tenía de aceptar cargos en el proceso y la forma de preacuerdo, de que la Fiscalía le disminuiría la pena, de tal forma que ella solo quedaría con antecedentes penales, con una suspensión de la ejecución de la pena de las consecuencias del preacuerdo. Dijo que esta señora manifestó que estaba interesada en realizar un preacuerdo que presentó por parte de la Fiscalía ante el Juez 37 Penal del Circuito, quien inquirió a la señora Olarte Rojas para preguntarle si P á g i n a 3 | 12 tenía deseo de aceptar cargos, a cambio de los beneficios que le ofrecía el representante de la Fiscalía, y esta señora manifestó que aceptaba cargos de manera libre consciente y voluntaria, por lo cual el Juez examinó si la manifestación estaba libre de vicios, aceptando como tal el preacuerdo, e imponiéndole una condena de cerca de 40 meses de prisión, concediéndole un subrogado, de ejecución de la pena, pero sin pagar ninguna pena privativa de la libertad, ni prisión domiciliaria, ni privación de algunos derechos distintos de los que se le explicaron en su momento y se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Señaló que acto seguido, se fijó fecha para audiencia de lectura de fallo, fecha en la cual la señora Olarte Rojas, manifestó mediante memorial al Juez 37 Penal del Circuito, que revocaba el poder al defensor público
que se le había asignado. Destacó que la vinculación y la asignación de los defensores públicos, es de carácter reglamentario, no contractual y que por la condición de lego de la señora Olarte Rojas, desconocía esa situación, no pudiendo él por tanto renunciar por la manifestación de voluntad de la acusada a la asignación de ese proceso, pero que sin embargo para evitar posibles compulsas de copias, acudió a la audiencia fijada por el Juez 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, poniéndole de presente esa situación al Juez, y que sin embargo el funcionario dejó constancia, que esa manifestación de la señora Olarte Rojas era una maniobra dilatoria en el proceso para que no continuara con el mismo. Indicó haberle puesto a disposición del mismo Juez, si tenía a bien removerlo del cargo o no, de conformidad con la manifestación de la señora, a lo cual respondió que no era procedente acceder a esa solicitud, disponiendo que él debía continuar con la actuación. Sostuvo que se realizó la audiencia de lectura del fallo, y teniendo en cuenta que se había condenado a la señora Olarte Rojas, en la forma acordada con la Fiscalía, lo cual se le había explicado a la quejosa con anterioridad, él no interpuso ningún recurso por constituir ello una conducta temeraria y de mala fe, hacer un preacuerdo y después obtener P á g i n a 4 | 12 lo que se había acordado para después de ello hacer nugatoria la consecución de la condena con ese preacuerdo, no interpuso recurso de apelación, y que sin embargo el Juez 37 del Circuito manifestó que la
actuación de él, era perfectamente admisible y ajustada a derecho. Indicó que posteriormente se allegó un memorial de la señora Olarte Rojas, o de su abogado, con el cual interponían recurso de apelación y el Juez 37 Penal del Circuito de una manera garantista le concedió el recurso de apelación, por lo cual el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá para que fuera decidido. Añadió que los argumentos expuestos en la apelación fueron similares a los expuestos en la queja disciplinaria, diciendo no saber que estaba haciendo una aceptación de cargos, que no sabía que se le iba a imponer una sentencia condenatoria, sino que estaba pensando que estaba realizando una actuación distinta a un preacuerdo. Manifestó que hubo una falta de defensa técnica, que de hecho allegó ese mismo elemento material probatorio al que se allegó con la queja disciplinaria, pero que el Tribunal Superior de Bogotá determinó que la actuación que se había surtido ante el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, se había surtido garantizándole el derecho de defensa técnica a la acusada, y que la manifestación que se había hecho en audiencia se desprendía que la señora Carol Viviana Olarte Rojas, sabía que estaba aceptando cargos y acogiéndose a una figura de un preacuerdo, razón por la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Pruebas. El disciplinable solicitó las siguientes pruebas: i) Se tuviera en cuenta el documento de acta de entrega de los elementos materiales probatorios del 24 de mayo de 2018, donde
se informa que le entregaron el descubrimiento probatorio de la señora Olarte Rojas. P á g i n a 5 | 12 ii) Se tuviera en cuenta el oficio del 21 de julio de 2018, por parte del Fiscal Delegado que atendió el caso de la señora Olarte Rojas, Dr. Raúl Marín, que acredita que la señora Olarte Rojas estuvo dispuesta a celebrar un preacuerdo con el Fiscal. iii) Se citara al representante de la Fiscalía que atendió el caso de la señora Olarte Rojas, doctor Raúl Marín, para que se le interrogue sobre los hechos del oficio puesto a disposición. iv) Se citara como testigo al investigador Libadier, con quien se preparó la audiencia preparatoria y que acredita sobre las gestiones para preparar dicha audiencia preparatoria. v) Solicitó la declaración de la doctora Yesica Pacheco, representante de la CAR, quien podrá declarar que se hicieron gestiones para tramitar un principio de oportunidad con la CAR y con la Fiscalía para que renunciara a la acción penal, pero sin que se llevara a cabo por falta de diligencia de la señora Olarte Rojas, para indemnizar a la CAR por los daños ocasionados con el delito. vi) Solicitó además se citara como testigo al doctor Harvey de Jesús Rodríguez González, Juez 37 Penal del Circuito que condenó a la señora Olarte Rojas, para que declare si su gestión estuvo conforme a los estándares exigidos para considerar que hubo defensa técnica y que los derechos de defensa y debido proceso de la ciudadana acusada fueron respetados a cabalidad.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Escuchada la intervención del abogado, el Magistrado Instructor se pronunció frente a las solicitudes probatorias así: “Sobre la solicitud de las pruebas. Como quiera que aquí no se llaman a los funcionarios judiciales, para someterlos a debate sobre sus actuaciones, porque los funcionarios judiciales responden por lo que obre en los expedientes correspondientes, se niega la solicitud del funcionario Raúl Marín de la Fiscalía, lo mismo que la del Juez 37 Penal del Circuito. No son ellos quienes van a conceptuar si el abogado actuó sino es esta jurisdicción y le aceptamos la declaración del investigador Libadier, lo mismo que la declaración de la empleada o funcionaria de la CAR, según los datos que aporte el abogado investigado.
P á g i n a 6 | 12 Proferido el anterior auto, el Magistrado le corrió traslado al investigado, informándole que sobre la negativa de pruebas procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, al no ser interpuesto correctamente se le negaría. Una vez fue notificado el abogado en estrados, éste respondió “interpongo recurso de apelación” Al efecto, el Magistrado Instructor lo interrogó “sobre qué”, a lo cual el disciplinado respondió “Interpongo recurso de apelación respecto de la decisión de negar la declaración del doctor Harvey de Jesús Rodríguez González, Juez 37 Penal del Circuito en este juicio”. Inmediatamente el Magistrado se pronunció “ “Bien, se concede el recurso de apelación, solo en relación con esa prueba como lo ha dicho el abogado, bien y de esta manera entonces se continuará la investigación como ya
se hay dicho en la fecha indicada y se termina la audiencia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de noviembre de 2021, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer la apelación del auto interlocutorio5.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. 5 Archivo pdf 01 expediente digitalizado carpeta segunda instancia. P á g i n a 7 | 12 En tal virtud, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Daniel Ricardo Medina García, de no ser porque la Comisión advierte que la alzada carece de la sustentación exigida por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, dicho precepto indica: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Las negrillas no son del texto original). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustentar significa: “defender o sostener determinada opinión”.6 Así, para efectos de sustentar el recurso de apelación que permita su estudio por el ad-quem, le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados frente a la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquél debe ser rechazado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 1994 señaló: (…) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir, sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que,
6 RAE consultado en la web el 11 de agosto de 2021. P á g i n a 8 | 12 según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo” En el mismo sentido, esa Corporación en la sentencia C-1512 de 2000, respecto a la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, expresó: “(…) En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización pueda traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. (…)”. Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado, para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda
el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada por expreso acatamiento del principio de limitación. De ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el sub judice, claramente se evidenció y así se trascribió, que el apelante solo señaló: “Interpongo recurso de apelación respecto de la decisión de negar la declaración del doctor Harvey de Jesús Rodríguez González, Juez 37 Penal del Circuito en este juicio”, sin expresar ninguna motivación que pueda tenerse en cuenta, para dar por sustentando dicho recurso. No hay duda, que en este caso el apelante solo manifestó su decisión de apelar frente a la negación de una de las pruebas testimoniales denegada, pero sin hacer la menor advertencia sobre la viabilidad, pertinencia, conducencia o utilidad del testigo en el trámite de la investigación P á g i n a 9 | 12 adelantando en su contra, para con ello poder entender los planteamientos contradictorios, y que fueron expuestos por el a quo, para decidir la negativa de dicha prueba. Así las cosas, al no haber cumplido el disciplinable, con la carga procesal de sustentar la alzada contra el auto que negó la prueba, como lo dispone el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, a esta Comisión no le
queda otro camino que rechazar el recurso de apelación. Finalmente, esta Colegiatura llama la atención al a quo, para que ejerza un mayor control en relación con el cumplimiento de los presupuestos descritos en el aludido precepto normativo, pues al no haber sido sustentado el recurso de apelación en legal forma, la consecuencia legal y lógica era no haber otorgado su concesión, situación que omitió realizar el a quo. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el disciplinado Daniel Ricardo Medina García, contra la providencia proferida en audiencia oral del 2 de septiembre de 2021, por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, en la cual se negó una prueba solicitada por el disciplinable, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una
7 Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. P á g i n a 10 | 12 impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para los fines consiguientes a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12