CNDJ - F11001110200020190414301ADJUNTA20210819163823-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190414301ADJUNTA20210819163823-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. diecinueve (19) de agosto del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 04143 01 Aprobado según acta n.° 050 de la misma fecha.
1. A SUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha treinta (30) de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada por la señora Rubiela Monroy Velasco en contra de la abogada Johana Alfonsina Caicedo Osorio, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.
2. H ECHOS 1 Sala n.° 045 del veintiocho (28) de julio de 2021 2 Magistrada Elka Venegas Ahumada La señora Rubiela Monroy Velasco presentó el diecinueve (19) de junio de 20193 queja en contra de la profesional en derecho Johana Alfonsina Caicedo Osorio, por los hechos que a continuación se transcriben: «[…] acudí a los servicios de la profesional Johana Alfonsina Caicedo Osorio puesto que desde mayo del 2007 adquirí una deuda por 20
millones de pesos con persona natural con hipoteca de cuantía determinada por un inmueble de mi propiedad y desde entonces hasta septiembre de 2018 el saldo total de la deuda era de $40.800.000 […] hechos:
1. E l día 21 de septiembre de 2018 tuve el primer encuentro con la abogada en mención, en compañía de mi hijo y luego de exponerle la situación nos dijo que la deuda ya había prescrito porque llevaba más de 11 años de antigüedad […] y que los acreedores de la deuda tendrían que haber puesto una demanda a los tres primeros años.
2. E l día 8 de octubre en compañía de mi esposo y mi hijo tuvimos una cita con la acreedora de la deuda con la intención de conciliar mediante el dialogo y llegar a un acuerdo de pago final, para ese momento la abogada Johana Alfonsina Caicedo Osorio hizo presencia, pero nos indicó que como teníamos todo a nuestro favor, no era momento de exponer todos los argumentos.
[…]
5. El cobro inicial de la abogada Johana Caicedo fue de dos salarios mínimos por lo cual el día 25 de septiembre de 2018 se le realizó un abono de $300.000, el día 8 de octubre de 2018 se le abono $500.000 y el 11 de diciembre de 2018 se le realiza un último abono de $100.000: para un total de $900.000.
6. En medio de mi angustiosa situación el día 13 de febrero de 2019 me dirigí a la personería de Bogotá con el fin de buscar asesoría en el tema ya antes mencionado […] y fue allí donde la información
suministrada por dos abogados asignados al servicio al ciudadano en 3 Folio 1 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 20 el área de conciliaciones, era que definitivamente yo no tenía nada a mi favor y debía pagar la totalidad de los $40.800.000 […]»
3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del treinta (30) de julio de 20194, la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada por la señora Rubiela Monroy Velasco, en contra de la profesional del derecho Johana Alfonsina Caicedo Osorio, y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.
Lo anterior, por cuanto afirmó los hechos puestos en conocimiento por parte de la quejosa no prestaban mérito para abrir proceso disciplinario en contra de la abogada Caicedo Osorio, toda vez que, ésta actuó en el marco de una asesoría legal, frente a un asunto sometido a su consideración. Aunado a lo anterior, explicó que la discrepancia entre los argumentos de la profesional del derecho, con los suministrados a la quejosa en la Personería de Bogotá y los distintos consultorios jurídicos, no implicaba per se el desconocimiento de la materia por parte de la abogada. Por último, explicó que la acción disciplinaria no era el medio idóneo para solicitar la devolución de una suma de dinero presuntamente cancelada a la abogada, máxime si se advertía que no existía, dentro del proceso, prueba de su pago.
4. D
E LA APELACIÓN 4 Folio 23 ibídem. P á g i n a 3 | 20 Inconforme con la anterior decisión, la señora Rubiela Monroy Velasco interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha del diecisiete (17) de septiembre de 20195, por considerar que no se tuvo en cuenta que el error de la profesional en derecho le generó un perjuicio monetario equivalente a novecientos mil pesos ($900.000), además indicó que la abogada Johana Alfonsina Caicedo Osorio se comprometió a realizar la devolución del dinero porque era consciente de que había cometido un yerro, sin embargo obró de mala fe al no realizar la citada devolución. Expuso que la abogada ejecutó mecanismos deshonestos para generar una falsa asesoría, y que la relación entre cliente y abogado debe estar fundamentada en una conducta profesional, íntegra, honesta, leal, veraz y diligente.
5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 20196, proferida por la doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá dentro del proceso de la referencia, se dispuso a conceder el recurso de apelación incoado por la quejosa contra la providencia de fecha treinta (30) de julio de 2019, por medio de la cual se dispuso desestimar de plano la queja.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 5 Folio 28 ibídem. 6 Folio 35 del cuaderno original. P á g i n a 4 | 20 Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del ocho (8) de febrero de 20217, al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Negado el proyecto presentado por el doctor Granados Becerra en Sala n.° 045 del veintiocho (28) de julio de 2021, el asunto correspondió por sorteo a este despacho.
6. C
ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia8. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se abstiene de iniciar una investigación disciplinaria en contra de un abogado? Tesis mayoritaria de la Comisión9: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en 7 Folio 5 del cuaderno principal. 8 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la
ley a un Colegio de Abogados» 9 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 5 | 20 contra del auto que desestimó de plano la queja presentada en contra de la abogada Johana Alfonsina Caicedo Osorio. Resolución del caso concreto La señora Rubiela Monroy Velasco en su calidad de quejosa dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha treinta (30) de julio de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja presentada en contra de la abogada Johana Alfonsina Caicedo Osorio, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia de la acción disciplinaria, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está
facultada para desestimar de plano una queja, si esta no presta mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, el artículo 69 ibidem consagra: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que P á g i n a 6 | 20 sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. […] Bajo el anterior derrotero normativo, la autoridad disciplinaria podrá proferir decisión inhibitoria en aquellos casos donde se adviertan informaciones y quejas falsas o temerarias, relacionadas con hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se hubieren presentado de forma inconcreta o difusa. Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en
contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. P á g i n a 7 | 20 [Negrillas fuera de texto]. En virtud de lo anterior es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario, resulta improcedente la interposición del pluricitado recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha treinta (30) de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá10, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra de la abogada Johana Alfonsina Caicedo Osorio. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Rubiela Monroy Velasco contra el auto de fecha treinta (30) de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional 10 Magistrada Elka Venegas Ahumada. P á g i n a 8 | 20 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 9 | 20
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 20
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Rubiela Monroy Velasco contra el auto de fecha treinta (30) de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”, que “desestimó de plano la queja presentada (…) en contra de la abogada Johana Alfonsina Caicedo Osorio”. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que P á g i n a 11 | 20 pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, la decisión de desestimación de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es, que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la
obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la P á g i n a 12 | 20 Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos y a los quejosos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad
de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el P á g i n a 13 | 20 Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los
fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el P á g i n a 14 | 20 recurso de apelación propuesto por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110011102000201904143 01
Aprobado según Acta de Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021 ASUNTO Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 4 de agosto de 2021, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues tal y como lo había expresado en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: P á g i n a 15 | 20 En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la señora RUBIELA MONROY VELASCO, contra el auto del 30 de julio de 201911, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual, desestimó de plano la queja formulada contra la abogada JOHANA ALFONSINA CAICEDO OSORIO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que la quejosa estaba legitimada
para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 11 Magistrada ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, decisión vista a folios 23 a 27 cuaderno original 1ª instancia.
P á g i n a 16 | 20 PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminaci6n de procedimiento, de nulidad
decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la señora RUBIELA MONROY VELASCO, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, la queja por ella presentada. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual P á g i n a 17 | 20 puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones.
Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude
al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un P á g i n a 18 | 20 asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección12. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 12 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 19 | 20 P á g i n a 20 | 20