🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020190414801ADJUNTA20220223181308-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190414801ADJUNTA20220223181308-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa y su apoderada judicial contra la decisión del 26 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del

abogado ROBERTO CASTRO QUINTERO.

QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Gloría Mónica Paris Polero, quien relató que el profesional 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folio 1 al 20 del archivo virtual número uno del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del derecho, aquí disciplinable, se aprovechó de la discapacidad mental de su hermana, la señora Dina Lorencita Paris Polero, la engañó y la convenció de promover y tramitar un proceso divisorio y un juicio mortuorio por la muerte de su progenitor, José Vicente Paris Lombana,

actuando de forma irregular en ambos trámites y desconociendo la incapacidad de su cliente. Añadió también que su progenitora, Gloria Stella Polero Casallas de París, contrató los servicios profesionales del investigado, para interponer una querella policiva en su contra por ocupación de hecho; sin embargo, a lo largo del trámite, el profesional tergiversó el material probatorio; le faltó al respeto; se refirió de forma desobligante contra ella y su hija, y obró con un interés ilegitimo, desconociendo que la señora Gloria Stella, al igual que su hermana, Dina Lorencita, tenía problemas mentales que la aquejaban.

Aportó con la queja: copias simples de los trámites de medidas de protección y acciones de violencia intrafamiliar promovidos por la quejosa, su sobrino e hijo, ambos menores de edad3 contra los hermanos Bruno Leonardo y Dina Lorencita, y la señora Gloria Stella,

progenitora de la quejosa, ante la Comisaria 12 de Familia de Bogotá4; solicitudes y planes de intervención colectiva5; epicrisis, historia clínica y documentos médicos de las señoras Dina Lorencita y Gloria Stella6; declaración extrajuicio suscrita por la denunciante el 12 de junio de 2015 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, esta Corporación omitirá el nombre de los menores. 4 Folio 55 al 88 del archivo virtual número uno del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 89 al 99 ibidem.

6 Folio 100 al 159 ibidem. P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ante la Notaría 19 de Bogotá7; denuncia policiva8 y penal9 presentada por la señora Gloría Mónica, aquí quejosa, contra la señora Dina Lorencita; acta de entrega elaborada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar10 y registros fotográficos y de video11. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 8 de julio de 201912, se constató que el doctor Roberto Castro Quintero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’994.909 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 297.510, documento que a la fecha se encontraba vigente13. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 25 de noviembre de 202014, en que constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. 7 Folio 160 al 161 ibidem. 8 Folio 162 al 163 ibidem. 9 Folio 164 al 167 ibidem. 10 Folio 168 al 169 ibidem. 11 Folio 187 al 205 ibidem y archivos virtual número dos y tres del cuaderno principal de primera instancia.

12 Folio 208 del archivo virtual número uno del cuaderno principal de primera instancia. 13 Ibidem. 14 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 21 de junio de 201915, a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado16, emitió auto el 12 de julio de 201917 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de enero de 2020 a las 9:45 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación18. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 13 de enero19, 10 de diciembre de 202020, 15 de febrero21 y 20 de abril de 202122. 15 Folio 207 del archivo virtual número uno del cuaderno principal de primera instancia. 16 Folio 208 del archivo virtual número uno del cuaderno principal de primera instancia. 17 Folio 209 al 210 ibidem.

18 Folio 211 al 216 ibidem. 19 Folio 263 al 265 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual número ocho y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 21 Ibidem. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual número trece y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales; contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Dina Lorencita y el investigado para promover proceso divisorio23; certificado del 23 de febrero de 2021, en el que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató la no expedición de licencia temporal del disciplinable24; memorial No. 067 del 31 de marzo de 2020, elaborado por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz en que rindió informe de las entradas y salidas de la señora Dina Lorencita25; solicitud probatoria y memoriales allegados por la abogada de la quejosa el 20 de abril26 y 26 de mayo de 202127 y por su hija, Luisa Geraldine Paris Polero el 24 de mayo de 202128; oficio del 2 de diciembre de 2020, a través del cual el

Hospital Universitario San Ignacio remitió la historia clínica de los hermanos Bruno Leonardo y Dina Lorencita29; memorial incorporado por el disciplinable el 21 de abril de 202130; oficio del 11 de mayo de 2021, en que la Institución Universitaria de Colombia brindó información relacionada con el profesional inculpado31; copias simples del proceso divisorio adelantado por la señora Dina Lorencita contra Bruno Leonardo y Gloría Mónica Paris Polero, aquí quejosa, ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite judicial No. 11001-31-03-046-201800057-0032; copias de la querella policiva por perturbación por ocupación de hecho promovida por Gloria Stella contra la acá denunciante, ante la 23 Folio 267 al 277 ibidem. 24 Folio 1 al 5 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual número doce del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 6 del archivo virtual número veinte del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 5 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 9 del archivo virtual número veintitrés del cuaderno de primera instancia. 29 Archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 5 del archivo virtual número quince del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 1 al 11 del archivo virtual número veintiuno del cuaderno de primera instancia 32 Anexo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Inspección de Policía 12ª de Bogotá dentro del trámite radicado bajo el No.1780433; procesos de interdicción de la señora Dina Lorencita ante los Juzgados 1º y 6º de Familia en Oralidad de Bogotá dentro de los trámites judiciales bajo los Nos. 11001-31-10-001-2019-00113-0034 y 110001-31-10-006-2019-00163-0035; proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión de herencia del señor Paris Lombana adelantado ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá dentro del trámite judicial radicado bajo el No. 110001-31-10-006-2018-00145-0036; y acción de tutela incoada por la querellante contra sus hermanos Bruno Leonardo y Dina Lorencita y su progenitora ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del trámite radicado bajo el No. 11001-40-88-0460-2016-00144-0037.

Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Gloría Mónica Paris Polero38, quien alegó que como resultado de la acción de tutela promovida por ella contra su progenitora, Gloria Stella y la querella policiva de esta última en su contra, el doctor Castro Quintero, acá inculpado, se enteró de los pormenores por los que atravesaba la familia

Paris Polero y la condición de discapacidad mental de sus hermanos Bruno Leonardo, Dina Lorencita Paris Polero y la de su señora madre, la señora Gloria Stella y valido de esta información convenció a Dina Lorencita, para adelantar un proceso divisorio en contra de la 33 Anexo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. 34 Anexo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 35 Anexo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 36 Anexo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 37 Anexo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 263 al 265 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO denunciante e iniciar el juicio de sucesión de su progenitor Paris Lombana. Añadiendo que en dichos trámites, el abogado se aprovechó de las condiciones de sus clientes, manipuló sus decisiones y cometió distintas irregularidades. Sostuvo que, dada la condición de pacientes psiquiátricos de su hermana, Dina Lorencita y de su progenitora, Gloria Stella, el profesional debió abstenerse de influir en sus decisiones.

Manifestó que al interior del proceso divisorio promovido por Dina Lorencita, el abogado incurrió en distintas imprecisiones en el avalúo del inmueble y no respetó su calidad de poseedora. Señaló que frente a la

querella policiva instaurada por Gloria Stella, el disciplinable en su calidad de estudiante de consultorio jurídico, asumió la representación de su progenitora, allá querellante, y le cobró honorarios desproporcionados. Frente al proceso de sucesión, declaró que el abogado a pesar de conocer con suficiencia que ella tenía la calidad de heredera del causante, adelantó el trámite sucesoral únicamente con su hermana Dina Lorencita y su progenitora Gloria Stella, omitiendo notificarla y enterarla del mismo. Expresó que no obstante, que el abogado conocía la discapacidad mental de sus clientes, realizó distintas maniobras para impedir el inicio e impulso de los procesos judiciales, al punto que incluso, ocultó su ubicación y acompañó el retiro de Gloria Stella del Hospital Santa Clara y de Dina Lorencita de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz. En audiencia del 20 de abril de 202139 amplió 39 Folio 1 al 3 del archivo virtual número trece y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO su denuncia añadiendo que acudió a distintas autoridades para buscar ayuda y apoyo con su hermana y su progenitora.

Se escuchó en versión libre40 al doctor Castro Quintero, quien relató

haber conocido a la quejosa, en medio de un trámite policivo que se adelantó en su contra en el año 2016, en el cual, la allá querellante, señora Gloria Stella, solicitó acompañamiento jurídico del consultorio al cual se encontraba adscrito como estudiante de derecho, para luego, en octubre de 2017, asumir el conocimiento del asunto, esta vez como apoderado de confianza. Indicó que para el 5 de febrero de 2018, cuando suscribió contrato de prestación de servicios y recibió poder de Dina Lorencita para promover proceso divisorio contra la quejosa, advirtió que su cliente, estaba en plena capacidad de actuar. Reseñó que para febrero de 2018, recibió poder de Dina Lorencita para promover proceso de sucesión. Esbozó no ser cierto que en dicho juicio mortuorio no se hubiere notificado a la quejosa como heredera. Arguyó que, de hecho, el 24 de abril de 2019, el juzgado tuvo por notificado a los demandados e incluso solicitó emplazar a los herederos. Explicó que, tanto Gloria Stella como Dina Lorencita, le manifestaron que la aquí quejosa estaba buscando la forma de declararlas interdictas; no obstante, sus clientes eran capaces y la incapacidad debía demostrarse. Atestiguó no considerar que sus poderdantes estaban limitadas mentalmente. En audiencia del 20 de abril de 202141 amplió su versión 40 Folio 1 al 2 del archivo virtual número ocho y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 al 3 del archivo virtual número trece y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO libre e indicó que no tuvo ningún grado de injerencia en la muerte de Bruno Leonardo, hermano de la quejosa.

Se recibió el testimonio de la señora42 Dina Lorencita, quien aceptó haberle conferido poder al disciplinable para promover proceso divisorio y de sucesión. Aclaró que si bien ha adolecido de crisis nerviosas, lleva una vida normal. Aseguró ser una persona capaz y en ejercicio de sus facultades mentales. Se escuchó a la señora Gloria Stella43, quien sostuvo que conoció al disciplinable en un consultorio jurídico y señaló que el acá investigado, actuó en debida forma. Aludió que si bien, su descendiente, aquí quejosa, buscó declararla interdicta a ella y a su otra hija, Dina Lorencita, ambas son plenamente capaces. El menor44 hijo de la quejosa, aludió estar al tanto de los diagnósticos clínicos de su abuela y de su tía. Contó que el abogado, aquí inculpado, obtuvo el retiro de las clínicas de reposo de las señoras Gloria Stella y Dina Lorencita. Se recibió también, el testimonio del señor David Eduardo Osorio Paris45, sobrino de la denunciante e hijo de Dina Lorencita, quien sostuvo que el profesional del derecho inculpado,

42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, esta Corporación omitirá el nombre del menor. 45 Folio 1 al 3 del archivo virtual número trece y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manipuló a su progenitora para promover un proceso divisorio y uno de sucesión, sin ser consciente de las consecuencias que ello le generaba.

DEL PROVEIDO APELADO La doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante proveído del 26 de mayo de 202146, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ROBERTO

CASTRO QUINTERO.

Sostuvo el Seccional de instancia que, en relación con el proceso de sucesión, no se advertía que el profesional del derecho hubiese buscado perjudicar a la señora Dina Lorencita. Indicó que si bien en auto del 3 de mayo de 2018, se reconoció a Dina Lorencita como única heredera, también se ordenó emplazar a los otros herederos y se requirió a la quejosa, advirtiendo que el doctor Castro Quintero, no actuó

de forma irregular, pues incluso, en auto del 27 de febrero de 2019 suministró al despacho los datos de ubicación de la aquí denunciante. Frente al proceso divisorio, señaló que no existió actuación proterva o engañosa del jurista, pues su otorgante Dina Lorencita, era plenamente capaz. Indicó que el profesional fue diligente, pues una vez presentó la demanda; solicitó corregir el auto admisorio e indicar que se trataba de 46 Folio 263 al 265 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dos demandados y sumado a ello; acreditó el envió de comunicaciones para notificación del artículo 291 del Código General del Proceso; allegó dictamen pericial del inmueble objeto de división; informó del inicio del proceso de interdicción e intervino activamente.

Respecto a la interdicción de Dina Lorencita y Gloria Stella, reseñó que en virtud de lo previsto en el artículo 1503 del Código Civil, la quejosa debió demostrar las discapacidades de su hermana y progenitora. Aseveró que el profesional no obstruyó los trámites de interdicción que se adelantaron ante los Juzgados 1º y 6º de Familia en Oralidad de

Bogotá, pues el 19 de febrero de 2019, el despacho inadmitió la demanda y la parte actora, aquí quejosa, decidió retirarla. Respecto del segundo trámite, explicó que el 11 de febrero de 2019, se inadmitió el libelo y como no fue subsanado en tiempo, se rechazó por auto del 21 siguiente. Advirtió que conforme a lo normado en la Ley 1906 de 2019, la denunciante podía buscar un acuerdo de apoyo para su hermana y progenitora. En relación con la querella policiva adelantada ante la Inspección 12 de Policía de Barrios Unidos esbozó que el doctor Castro Quintero cumplió con sus obligaciones y representó en debida forma a la señora Gloria Stella. Indicó que el togado se presentó el 13 y 26 de febrero, 18 de diciembre de 2018 y 19 de diciembre de 2019 a las diligencias de inspección ocular e intervino a favor de su cliente. Para finalizar, expuso que con respecto a las presuntas injurias o tratos inadecuados por parte P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del profesional a la señora Luisa Geraldine París Polero, hija de la quejosa, los mismos no se encontraban demostrados.

LA APELACIÓN En audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelación y solicitó la

revocatoria de la decisión. Sostuvo que durante el desarrollo de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional se decretó el testimonio de su hija, la señora Luisa Geraldine París Polero; sin embargo, no se practicó. Señaló que el abogado intervino de forma agresiva en su núcleo familiar y se inmiscuyó en su entorno, al punto que se aprovechó de las condiciones mentales de las que adolecía su hermana Dina Lorencita y su progenitora Gloria Stella, para incitarlas a promover juicios en su contra, aprovecharse de su condición y generar un ambiente de tensión entre ellos. Por su parte, la apoderada judicial de la quejosa aseveró que la magistrada sustanciadora demostró el ánimo de excluirla a ella y a su poderdante del proceso disciplinario; limitó sus intervenciones y desconoció que en su calidad de denunciantes tenían la carga de la prueba. Esbozó que dicha funcionaria judicial realizó un análisis de responsabilidad disciplinaria subjetivo, sin una valoración minuciosa de las pruebas incorporadas. Aseveró que la ponente, no tuvo en cuenta las limitaciones mentales y problemas que tenían las señoras, Dina Lorencita y Gloria Stella para tomar decisiones y cómo el abogado en su condición de tal, pudo influir en ellas. Expuso que debió existir un estudio P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con mayor destreza y detalle que se sobrepusiera a un mero análisis de sí el abogado actuó de forma diligente o no en los procesos judiciales.

TRASLADO A LOS NO APELANTES El apoderado del quejoso manifestó que como la quejosa no sustentó en debida forma el recurso de alzada, lo procedente era rechazar el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 7 de diciembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 13 | 27

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar

las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede

únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa y su apoderada judicial, están habilitadas para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a la quejosa, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de mayo de 2021, quien actuando a través de apoderada judicial y por interpuesta persona interpuso recurso durante la misma diligencia.

3. Del caso concreto. En atención a lo expuesto en precedencia, esta

Comisión entrará a analizar las inconformidades expuestas por la quejosa y su apoderada judicial para ver si estas revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión de primera instancia. En su recurso de alzada, la quejosa señaló que el abogado intervino de forma agresiva en su núcleo familiar, a tal punto que se aprovechó de las condiciones mentales de las que adolecía su hermana Dina Lorencita y su progenitora Gloria Stella, para incitarlas a promover procesos judiciales en contra de su familia; generar un ambiente de tensión entre los Paris Polero; e influir de forma negativa en sus decisiones y determinación. Por su parte, la apoderada judicial de la denunciante esbozó que la magistrada sustanciadora realizó un análisis subjetivo de responsabilidad disciplinaria, sin una valoración minuciosa de las pruebas. Aseveró que la ponente, no tuvo en cuenta las limitaciones mentales que aquejaban a las señoras, Dina Lorencita y Gloria Stella y cómo, el abogado, válido de ellas, pudo influir y manipular sus decisiones. Expuso que debió realizarse un estudio detallado que se sobrepusiera a un mero análisis de sí el abogado actuó no en forma diligente. P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto a la presunta manipulación, dominio o influencia que pudo

llegar a tener el doctor Castro Quintero, en las decisiones de la señora Dina Lorencita y Gloria Stella, hermana y progenitora de la quejosa, la primera instancia47 advirtió no encontrar irregularidad alguna, aduciendo que como el artículo 1503 del Código Civil, prevé que “toda persona es legalmente capaz”48, para que se hubiere podido predicar un eventual actuar irregular o manipulación por parte del profesional, era necesario demostrar a través de un proceso judicial de interdicción, la falta de capacidad de las señoras Dina Lorencita y Gloria Stella; y a falta de este, no se podía predicar una actuación anómala del profesional; no obstante, esta Comisión difiere de dicha afirmación y anticipa desde ya, que se revocará la decisión tomada por el a quo; para que en su lugar; se continúe investigado si el jurista inculpado pudo incurrir o no en falta disciplinaria. Verificadas las pruebas aportadas al plenario, esta Sala ad quem observa que si bien las señoras Dina Lorencita y Gloria Stella, no fueron declaradas interdictas mediante proceso judicial, ello no es argumento suficiente para aducir que estaban en ejercicio pleno de sus capacidades y de contera, desconocer los verdaderos motivos de queja o afirmar, que en este orden de ideas, el investigado no tuvo ningún nivel de injerencia en sus decisiones, menos si se tiene en cuenta que en aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 47 Folio 263 al 265 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 48 “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.

P á g i n a 17 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904148 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las Naciones Unidas, la Ley 1996 de 201949, eliminó el juicio de interdicción y consigo la concepción de incapacidad, previendo en su remplazo, los acuerdos de apoyo, directivas anticipadas y adjudicación judicial de apoyos.

En consecuencia, al suprimirse la figura de la incapacidad del ordenamiento jurídico, la declaratoria de interdicción en el caso sub iudice no era necesaria ni podía predicarse prejudicialidad alguna, y, por consiguiente, la ausencia de responsabilidad disciplinaria del doctor Castro Quintero, no podía sostenerse bajo ese único argumento. Ahora, si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, previó la figura de la presunción de capacidad, según la cual todas las person

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...