CNDJ - F11001110200020190414901ADJUNTA20220914153325-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190414901ADJUNTA20220914153325-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000-2019-04149-01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable a título de dolo, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la violación de los deberes previstos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 ibidem al tiempo que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Se inició el proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada el 19 de junio de 2019 por la señora María Isabel Mateus Ovalle2, contra el profesional del derecho ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, porque lo contrató para adelantar escritura de sucesión y le abonó la suma de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Fl.1 al 22 01CuadernoPrincipal $840.000,oo3 el 15 de septiembre de 2017 como anticipo de los
honorarios y gastos, pero aprovechándose de su ignorancia y en forma engañosa le dijo que la sucesión debía hacerla con los señores Cristhian Camilo Carrillo González y Álvaro Rafael Carrillo Ibáñez, a quienes les compró los derechos herenciales y gananciales respectivamente, mediante escritura pública No. 375 del 5 de febrero de 2015. Aseveró que el abogado y los señores Carrillo vendieron a la señora Yamile Esperanza Rodríguez Cuesta, mediante escritura pública No. 1314 de la Notaría 45 de Bogotá, los mismos derechos que desde el año 2015 ella compró y se pusieron de acuerdo para adelantar la sucesión y así estafarla. Adicionalmente, como apoderado de Rodríguez Cuesta inició demanda ante el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá en su contra, con inventos, difamaciones y pruebas falsas. Anexó copias del recibo de honorarios y de las escrituras públicas de las Notarías 44 y 45 del Círculo de Bogotá del 5 de febrero de 2015 y 28 de septiembre de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición de sujeto disciplinable del denunciado, en proveído del 10 de julio de 2019 se dio apertura de proceso disciplinario contra el doctor JARAMILLO CUARTAS4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 24 de septiembre5,14 de noviembre6 y 13 de diciembre de 2019.7 En desarrollo de la diligencia, se incorporó al proceso la escritura pública No. 375 del del 05 de febrero de 20158, por la cual compró la
quejosa al señor Álvaro Rafael Carrillo Ibáñez los derechos 3 $740.000,oo como honorarios y $100.000,oo para gastos. 4 Fl. 26 01CuadernoPrincipal 5 Folios 36-37 6 Folio 106. 7 Folio 145 8 Fl. 84 a 85 01CuadernoPrincipal P á g i n a 2 | 19 gananciales “que correspondan de la liquidación de la sociedad conyugal de la señora Nancy Liliana González Sanabria”, y en el mismo documento adquirió los derechos herenciales al señor Cristhian Steven Carrillo González. La Notaría 45 del Círculo de Bogotá certificó el trámite sucesoral fracasado el 22 de noviembre de 20179, por oposición de la señora María Isabel Mateus Ovalle, igualmente la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, Unidad de Estafas, certificó el 6 de noviembre de 201910 la existencia de denuncia penal No. 2019-28284 incoada por María Isabel Ovalle Mateus contra Cristhian Steven Carrillo y Álvaro Rafael Carrillo. El 24 de septiembre de 2019, rindió versión libre el inculpado11. Informó que su cliente, Yamile Esperanza Rodríguez, de buena fe compró un apartamento a la quejosa sin ser la propietaria, en un precio de $90.000.000,oo con abono de $20.000.000,oo, negocio jurídico del cual su poderdante no recibió documento alguno por argucias de la vendedora pues quería enajenar el inmueble sobre el cual pesaban medidas cautelares desde el 2015 por no pago de
cuotas de administración, sin embargo, para sacar adelante la negociación propuso a los señores Carrillo firmar una escritura de derechos y acciones en favor de la compradora Yamile Esperanza, para luego reunirse con la señora Mateus, quien fungía como ocupante de hecho sin pagar arriendo desde la muerte de la propietaria. Sostuvo que la denunciante fue a la notaría con una promesa de compraventa obtenida fraudulentamente y detuvo el trámite de la sucesión, documento que no conocían sus clientes, indicó entonces, 9 Fl. 67 01CuadernoPrincipal 10 FL. 90 01CuadernoPrincipal 11 Minuto 8.05 y ss audio del 24 de septiembre de 2019. P á g i n a 3 | 19 que todas esas razones lo llevaron a instaurar proceso civil por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. En sesión del 14 de noviembre de 2019, la señora María Isabel Mateus Ovalle amplió queja12, manifestando que denunció ante la fiscalía, tanto al disciplinable como a Álvaro Rafael y Cristhian Steven Carrillo. Dijo haber contratado al abogado para tramitar la sucesión del bien inmueble, pero se unió a la señora Yamile Rodríguez y a los vendedores para hacer otra escritura y despojarla del bien, conociendo la existencia del documento 375 de 2015. La señora Yamile Esperanza Rodríguez Cuesta rindió testimonio13. Dijo conocer al abogado porque lo contrató para ayudarle a solucionar el problema de la compraventa de un apartamento a la quejosa, pues al cumplirse el plazo para la firma de la escritura no asistió.
Se escuchó en declaración14 al señor Álvaro Rafael Carrillo, quien señaló que contrató al abogado JARAMILLO CUARTAS para adelantar la sucesión del apartamento de su propiedad e hiciera los trámites en la Notaría 45 de Bogotá ante la muerte de su esposa, y por ser propietario hizo la promesa de compraventa con la señora Yamile. Reconoció haber firmado la escritura con la quejosa en el año 2015 porque ella canceló un dinero en el Fondo Nacional del Ahorro para impedir el remate del inmueble. Aseguró que al momento de suscribir la escritura pública No. 1314 del 20 de septiembre de 2017 su apoderado no conocía que previamente había enajenado a la quejosa. Se escuchó en declaración al ciudadano Cristhian Steven Carrillo González15, quien sostuvo no conocer el acuerdo entre su papá y la señora Yamile Rodríguez ni de la sucesión que estaban adelantando, 12 Minuto 3:30 y ss. de la audiencia de pruebas y calificación del 14 de noviembre de 2019. 13 Minuto 26:59 y ss. de la audiencia de pruebas y calificación del 14 de noviembre de 2019. 14 Minuto 1:01:59 y ss. de la audiencia de pruebas y calificación del 14 de noviembre de 2019. 15 Minuto 1:41:40 y ss. de la audiencia de pruebas y calificación del 14 de noviembre de 2019. P á g i n a 4 | 19 pues solo le constaba haber firmado poderes para la venta del apartamento. En la última sesión, la primera instancia calificó jurídicamente la
actuación e imputó cargos al profesional del derecho, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 916 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6°17 ibidem, a título de dolo, por aconsejar e intervenir en actos fraudulentos en la suscripción de la escritura No. 1314 del 28 de septiembre de 2017, en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, por la venta de derechos gananciales y herenciales a título universal de Álvaro Carrillo y Cristhian Carrillo a Yamile Rodríguez, porque cuando recibió el poder y el dinero de la quejosa el 17 de septiembre de 2017 para tramitar la sucesión de la señora Nancy Liliana González Sanabria, conocía que su mandante había comprado los derechos de esa sucesión, sin embargo, asesoró a los otros poderdantes para actuar en contra de los intereses de su prohijada, calificación que tuvo en cuenta el criterio de agravación del artículo 45 literal C) numeral 7 del C.D.A18. Imputó igualmente la posible incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 419 y el desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 820 del C.D.A., en la modalidad dolosa, por recibir dineros de la quejosa para el trámite de la sucesión y no devolverlos, con el agravante señalado en el artículo 45 literal C) numeral 421 del C.D.A. 16 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: … 9. Aconsejar, patrocinar
o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 17“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: … 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado 18 Reza la norma como criterio de agravación: “Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”. 19 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 20 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” 21 El agravante imputado dice “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. P á g i n a 5 | 19 En la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de febrero de 2020,
el disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando que la quejosa no entregó documentos, tampoco suministró dinero ni suscribieron contrato alguno, además ella siempre fue su contraparte, por lo tanto las conductas endilgadas eran atípicas por no responder a los supuestos de hecho objeto de cargos. Negó que la señora María Isabel Mateus le informara la existencia del documento previo de la compra de derechos herenciales sobre el inmueble, aunque sí le entregó la suma de $740.000,oo como honorarios y $100.000,oo para gastos cuando recibió de uno de los compradores del apartamento $10.000.000,oo, pero eso no lo vinculaba legalmente por ser un dinero que salió de otro patrimonio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en providencia del 5 de febrero de 2021, declaró disciplinariamente responsable de las faltas imputadas al doctor JARAMILLO CUARTAS. En punto de la falta a la recta y leal colaboración con la justicia, la primera instancia indicó que se comprometió con la quejosa el 15 de septiembre de 2017 a tramitarle el proceso de sucesión, a raíz de los derechos herenciales y gananciales que adquirió en el año 2015 sobre un bien inmueble, y al mismo tiempo se obligó con la señora Yamile Esperanza Rodríguez el 29 de septiembre de 2017 a gestionar igual proceso en forma fraudulenta contra la primera y “(…) a sus espaldas, no solamente asesoró, sino que también elaboró la escritura como lo reconoció el señor Álvaro Rafael, para venderle los mismos derechos y
acciones herenciales a la señora Yamile Esperanza, que era la escritura 1314 de 28 de septiembre de 2017 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá”22, por consiguiente, aconsejó e intervino en la elaboración de un documento fraudulento en detrimento de la señora 22 Fl.108 002FalloDePrimeraInstancia P á g i n a 6 | 19 Mateus Ovalle. Respecto de la falta contra la honradez del abogado, consistió en que recibió la suma de $840.000,oo, dinero que debió devolver por no haber realizado la gestión, pero optó por quedarse con ellos sin justificación alguna. Para tasar la sanción, la motivó en el hecho que no se acreditó ningún atenuante o justificación del comportamiento del disciplinable, además de tener “…como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas omitidas por el abogado. Así mismo, los criterios de agravación de utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, y que la conducta se realizó aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad de la afectada”. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que a las pruebas se les dio un alcance y sentido diferente, pues se demostró la conspiración y actuar de mala fe entre María Isabel Mateus, Álvaro y Cristhian Carillo, para repartirse el dinero producto del negocio, porque ellos redactaron el documento y escogieron la sede del primer trámite notarial, además no le
informaron sobre la negociación anterior, tampoco recibió documentos de la quejosa en tanto él los buscó por sus propios medios. Reconoció haber actuado como apoderado de la señora Yamile Esperanza Rodríguez Cuesta, a quien calificó de honesta y trabajadora “…por ende, mal puede exigirme que represente los derechos espurios de la quejosa con la cual no existe mi poder de representación ni vínculo contractual alguno, y con la cual existen intereses encontrados, como mal supone la magistrada de instancia aduciendo para ello un recibo P á g i n a 7 | 19 de dinero que en últimas salió del patrimonio de mi verdadera cliente”23. Afirmó que su clienta Rodríguez Cuesta hizo entrega a la quejosa en septiembre de 2017 de $10.000.000,oo para el pago de administración del apartamento en disputa, y de ese abono sacó lo correspondiente a honorarios, pero cuando iba a finalizar el trámite sucesoral, la señora María Isabel Mateus retiró los documentos de la Notaría 45 de Bogotá y nada tramitó para sanear la propiedad del inmueble. Dijo que fue él quien gestionó para que de la venta, se consignara a su nombre, e insistió en la mala fe de la denunciante y los señores Carrillo para ocultarle el documento previo de venta de derechos herenciales, razón por la cual consideró la atipicidad de la conducta “por las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria de los numerales 3, 4, y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007”24.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Según certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 71.577.125 y es portador de la tarjeta profesional Nº 66.491 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura25, y no cuenta con antecedentes disciplinarios26. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el 23 Página 3. 006EscritoRecurso 24 006EscritoRecurso 25 Fl 25 001CuadernoPrincipal 26 Fl. 38 001CuadernoPrincipal P á g i n a 8 | 19 artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Se abordará la apelación sometida a consideración, desde la óptica del principio de limitación inherente a un recurso como éste, pues únicamente lo refutado a la sentencia impugnada marcará la competencia del superior, así como los aspectos inescindiblemente vinculados a su objeto. El censor, en forma genérica abordó lo fáctico de la acusación para deprecar la revocatoria de la sentencia y se profiera en su lugar absolución. En síntesis, resume su disenso en que: i) no cometió falta disciplinaria por concurrir en su conducta causales eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ii) fue engañado por la quejosa y los vendedores
de los derechos herenciales y gananciales, porque no le informaron la existencia de documento público celebrado entre ellos en febrero de 2015, iii) el dinero recibido de la quejosa no era de ella, sino producto de la venta del bien inmueble objeto de controversia a la señora Yamile Esperanza Rodríguez y iv) el compromiso profesional era con esta última. Lo primero a resaltar del recurso, es la falta de sustentación de las causales eximentes de responsabilidad relacionadas por el apelante, pues alegarlas implica para el interesado una carga mínima argumentativa que ofrezca razones al juez disciplinario para aceptar o negar su petición, pero existe total orfandad de motivaciones como para prodigarse en su resolución. Acudir en forma abstracta al numeral 3°27 del artículo 22 del CDA, para postular que obró en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita sin más explicaciones, por el solo hecho de apoderar a quien buscó sus servicios sin conocer la trama previa del negocio jurídico, es actividad lícita cuando como profesional también desconoce el asunto 27Artículo 22, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, dice que constituye causal eximente de responsabilidad disciplinaria, obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita P á g i n a 9 | 19 de que se trata o actúa bajo engaño, pero si a sabiendas del antecedente se determina para desplegar la conducta contra intereses de terceros legítimos, la misma trasciende a lo ilícito. Así mismo evocar el numeral 428 de la norma reseñada sin contrastar cuál fue el mejor derecho propio o ajeno, o como aplicó esos principios
de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos en el CDA para salvaguardarlo, es simplemente un planteo carente de argumentación, por lo que esta instancia no se extiende en pronunciamiento sobre cuestionamientos no puestos de presente en concreto. Frente al numeral 6°29 del mismo artículo 22 aludido, puede extraerse que hace relación el disciplinado al hecho de haber sido engañado por la quejosa y los señores Carrillo (compradoravendedores) en el año 2015 de los derechos herenciales de un apartamento, quienes no le advirtieron la existencia de ese documento antes de entrar a representar a la señora Yamile Ramírez como nueva compradora, pero al igual que en el punto primero, se desarrollará al momento de establecer si existió entre él y la denunciante un acuerdo profesional, de esa verdad procesal se corroborará si le asistía la convicción errada o invencible. Se sancionó al abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS por desconocer los deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 y 8° e incurrir en las faltas de los artículos 33-9 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, cuyas descripciones normativas rezan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…) 28 Señala el artículo 22 numeral 4° del CDA que constituye exclusión de responsabilidad salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad. 29 El artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 contempla como casual de exclusión de responsabilidad, obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria P á g i n a 10 | 19
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines de Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Es así como, en orden a definir un juicio de reproche contra el abogado, procede la Comisión a verificar los antecedentes relevantes que lo vincularon en una relación profesional con la quejosa y son fuente de este disciplinario. La señora María Isabel Mateus mediante escritura pública No. 375 del
5 de febrero de 2015 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá30, compró los derechos herenciales y gananciales a los señores Cristhian y Álvaro Carrillo, respecto del apartamento 202 ubicado en la carrera 79F # 49-44 sur, interior 3 de Bogotá, y para adelantar el proceso sucesoral recomendó éste último al abogado JARAMILLO CUARTAS, quien recibió la suma de $840.000,oo por concepto de honorarios ($740.000,oo) y gastos notariales ($100.000,oo)31 el 15 de septiembre de 2017. La señora Yamile Esperanza Rodríguez Cuesta compró los mismos derechos sucesorales a los señores Cristhian y Álvaro Carrillo mediante escritura pública No. 1314 del 28 de septiembre de 2017 de 30 Fl. 51 01CuadernoPrincipal 31 Fl. 4 01CuadernoPrincipal P á g i n a 11 | 19 la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, diligencia en la que fungió el abogado JARAMILLO CUARTAS como apoderado, según poder suscrito con los señores Carrillo32. A ese trámite se opuso la quejosa por haber comprado con anterioridad esos derechos, y la notaría, mediante acta 003 del 22 de noviembre de 201733, dio por terminado el proceso al prosperar la solicitud. De entrada, esta Comisión Nacional no acepta los argumentos de defensa, cuyo núcleo esencial consiste en que no tuvo ninguna relación profesional con la quejosa, y no conocía el documento de compraventa por ella suscrito sobre la compra de los aludidos
derechos herenciales, afirmación que se aparta del contexto de lo sucedido, por cuanto el 15 de septiembre de 2017 recibió de ella la suma de $840.000,oo por concepto “(…) A sucesión de Liliana González Sanabria en la Notaría 45 de Bogotá”34 , suscrito de su puño y letra. Es diáfano lo convenido profesionalmente, por ende, cuando recibió poder de los mismos vendedores para tramitar la escritura pública No. 1314 del 28 de septiembre de 2017, en la Notaría 45 de Bogotá, por compra de la señora Yamile Esperanza Rodríguez de esos derechos adquiridos previamente por la quejosa, tenía pleno conocimiento que estaba defraudando los intereses de la primera. No puede alegar que fue engañado y le ocultaron la primera escritura, pues quince días antes de asesorar a la nueva compradora, le cancelaron honorarios a fin de tramitar la sucesión conforme a los intereses de la quejosa, por tanto, no hay forma de sostener el artificio por ocultamiento del documento aludido, porque temporalmente no da para un olvido de esa condición, afirmación que además, pugna con 32 Fl. 58 y ss. 01CuadernoPrincipal 33 Fl. 66 01CuadernoPrincipal 34 Fl. 4 01CuadernoPrincipal P á g i n a 12 | 19 las pruebas obrantes, pues no se recibe compensación pecuniaria por gestión sin saberse el encargo profesional adquirido. Fue el mismo disciplinado quien asintió el recibo de ese peculio, por lo tanto, no es de recibo cuestionar el origen del abono cuando afirmó ser de un adelanto producto de la compraventa, basta con saberse
admitidos para una gestión profesional, razones suficientes para retomar la alegada exclusión de responsabilidad, el haber actuado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria y de plano descartarla, por estar probado el conocimiento que tuvo de los hechos, antes de acometer el acto fraudulento. Tampoco es de recibo el argumento, que no existió poder suscrito con la denunciante, porque su actuación como abogado lo fue para la segunda compradora, pues olvida el apelante que el recibo expedido por concepto de honorarios el 15 de septiembre de 2017, si bien no constituye el apoderamiento ante las instancias administrativas en este caso, le vincula en obligación de hacer conforme a lo convenido, y según el recibo, fue para adelantar la sucesión en favor de la señora Mateus Ovalle por vía notarial, ese documento es la manifestación de voluntad de asumir un encargo en favor de quien canceló los honorarios, por lo tanto debió suscribir el poder y adelantar el trámite conforme lo pactado, y así proteger a su clienta de terceros que pudieran perturbar sus intereses. Contrario a ese deber ser, se determinó quince (15) días siguientes (28 de septiembre de 2017) a asesorar una nueva compradora, a sabiendas de tener el encargo de adelantar la sucesión, por la adquisición previa que sobre los mismos derechos hizo la quejosa, acto fraudulento que aconsejó y en el que intervino sin reparo en detrimento de su primera mandante. P á g i n a 13 | 19 En cuanto a la falta a la honradez, es claro que los $740.000,oo
recibidos por honorarios de parte de la quejosa, no son de carácter devolutivo, porque entran al peculio del abogado como compensación por la gestión a realizar y lo vincula en obligación de hacer, pero aquellos estipendios para la gestión, como los $100.000,oo para edictos notariales a él entregados el 15 de septiembre de 2017, al no ser utilizados debían ser devueltos a su propietaria. Esa suma que dijo no devolverá ($100.000,oo), lo hace responsable por incurrir en la falta descrita en artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, pues a sabiendas que no le pertenece y tiene el deber de devolverlos, consciente y voluntariamente se sustrajo de esa obligación, con el pretexto que es apoderado únicamente de la segunda compradora, señora Yamile Ramírez. Para mayor claridad e ilustración, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, los dineros, documentos o bienes que el abogado recibe de su mandante, tan pronto se perfecciona el mandato, esto es, para el inicio de la gestión, como por ejemplo, cuando se reciben para pagar los cánones adeudados con el propósito de poder ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, o cuando el abogado recibe los documentos que permiten establecer la pertinencia de iniciar o no una acción judicial, o los documentos que se entregan para la realización de un concepto, o los requeridos para adelantar actuaciones administrativas o judiciales, o cuando se le entrega un bien para ser entregado como dación en pago,
corresponden a la órbita de la gestión profesional. Del mismo modo, hacen parte de la gestión profesional, aquellos dineros, documentos y bienes que recibe el abogado en ejercicio de su gestión, sea de parte de su mandante, de una autoridad judicial, o autoridad pública, o personas naturales o jurídicas y que le permiten desarrollar o impulsar las actividades encomendadas, como cuando recibe dineros para pagar las pólizas judiciales, o para adelantar las diligencias dispuestas por los despachos judiciales o administrativos, o para pagar obligaciones impuestas a su mandante, y en general, todos P á g i n a 14 | 19 aquellos bienes, documentos o dineros que constituyan un instrumento para avanzar en la gestión encomendada. Como ya se ha venido explicando, también se reciben dineros, bienes y documentos como producto de la gestión, cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación, o cuando recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte para dar por terminado el proceso, o cuando recibe el pago de una indemnización como representante de su mandante, para ser entregados a su cliente.”35 Bajo estas consideraciones, no es de recibo la crítica de haberse valorado mal la prueba, porque la documental y testimonial acopiada dan cuenta de estos hechos, y si bien la versión de los testigos alude a múltiples factores de negociación y trámites respecto del inmueble en discusión, lo que interesa para el caso presente es saber si hubo vínculo profesional entre abogado y quejosa, a qué se comprometió y en qué consistió la conducta fraudulenta, todo ello plenamente
establecido. En suma, no prosperan las razones de la apelación, por lo que se confirmará el fallo emitido en primera instancia, sin entrar en ámbitos no confrontados como estadios de culpabilidad y graduación de la sanción, en virtud del principio de limitación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el 05 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable a título de dolo el abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, por la comisión de las 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. 110011102000 201803960 01; M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicado No. 110011102000 201803960 01, 27 octubre 2021 P á g i n a 15 | 19 faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el i
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