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CNDJ - F11001110200020190418301ADJUNTA20220708090939-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190418301ADJUNTA20220708090939-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201904183 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por JACQUELINE RODRÍGUEZ CUBILLOS, en su condición de quejosa, contra la providencia proferida el 24 de septiembre de 20212 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que decidió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias a favor de los doctores FELIPE PABLO MOJICA CORTES y JOHN SANDER GARAVITO SEGURA, 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Carpeta 11 expediente digital. Sala conformada por los H.M. Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201904183 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en su condición de jueces 10 Civil del Circuito de Bogotá y 75 Civil Municipal de Bogotá respectivamente.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 31 de mayo de 20193 la señora JACQUELINE RODRÍGUEZ CUBILLOS, presentó queja disciplinaria contra los jueces 10 Civil del Circuito y 75 Civil Municipal ambos de Bogotá.

Del Juez 10 Civil del Circuito, indicó que “se atreve a escribir palabras tales como personas agresivas e irrespetuosas y el uso de la Fuerza de Policía, NO entiendo en que basa sus afirmaciones…”, refiriéndose al oficio remitido a la Policía Nacional, a fin de que se designaran dos agentes para que estuvieran presentes en una audiencia. Posteriormente, el 27 de noviembre de 20194, la quejosa presentó otro escrito, en el cual acusó al Dr. Felipe Pablo Mojica Cortes, Juez 10 Civil del Circuito, por haber remitido el 27 de mayo de 2019, oficio a la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual ordenó el uso de la fuerza

sin motivación alguna, motivo por el cual decidió no comparecer. Adicionalmente cuestionó el fallo de segundo grado, pues, a su juicio, no tuvo en cuenta que los demandados presentaron certificaciones falsas acerca de la deuda. Respecto del Juez 75 Civil Municipal, la queja se limitó a señalar que “solo por presentar mi cédula, me manifestó que me saliera del salón, quedé temerosa y aterrada, mientras la otra parte les concedió totalmente la palabra sin interrupción…”5.

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 3 y 4 carpeta 01 expediente digital 4 Folios 12 y 13 carpeta 01 expediente digital 5 Folios 1, 2, 12 y 13 del cuaderno original digitalizado P á g i n a 2 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Efectuado el reparto6, el magistrado Mauricio Martínez Sánchez dispuso inicio de indagación preliminar mediante auto del 29 de enero de 20207 y ordenó la notificación a los querellados y el recaudo de algunos medios probatorios.

En memorial del 16 de junio de 2020, el juez 10 Civil del Circuito doctor Felipe Pablo Mojica Cortés presentó descargos8.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en providencia del 24 de septiembre de 2021 resolvió ARCHIVAR

DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor de los doctores FELIPE PABLO MOJICA CORTES y JOHN SANDER GARAVITO SEGURA, en su condición de jueces 10 Civil del Circuito de Bogotá y 75 Civil Municipal de Bogotá. Para arribar a tal decisión consideró respecto del Juez 75 Civil Municipal de Bogotá que lo ocurrido en la diligencia del 7 de septiembre de 2018, en la que según la quejosa se le ordenó abandonar el recinto por solo presentar su cédula, carecía de fundamento, pues verificada la diligencia, apreció que una vez estaba instalada, la quejosa se dirigió al estrado para entregar la cédula, siendo interpelada por el Juez para que pidiera la palabra sin interrumpir la diligencia; momento en el cual, de forma altanera manifestó que si se sentía irrespetado llamara a la policía, y continuó 6 Folio 5 expediente digital 7 Folios 53 - 55 cuaderno principal expediente digital 8 Folios 54 – 60 cuaderno principal P á g i n a 3 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO profiriendo gritos a la audiencia sobre insultos que había recibido de ellos.

De tal manera, evidenció que la conducta de la quejosa fue agresiva, desobediente y temeraria, constituyéndose en razones válidas para que el funcionario tomara la decisión de llamar a la policía, y en

cumplimiento de lo normado en el artículo 44 del C.G.P., expulsarla de la audiencia y le impusiera multa por la perturbación, irrespeto al Juez y a las partes, concluyendo la inexistencia de falta atribuible al funcionario. Respecto del Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, que decidió oficiar a la Policía para que prestara acompañamiento a la diligencia del 31 de mayo de 2019, consideró inexistencia de reproche alguno, pues de los antecedentes presentados en la audiencia del 12 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, imponían al funcionario la carga de tomar las medidas necesarias para evitar que dichos actos se repitieran. De tal manera que la prevención adoptada por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, no materializó acto discriminatorio alguno, sino una medida de carácter preventivo, pues la presencia de la quejosa en la audiencia, para nada reñía con la de la autoridad de policía, cuyo acompañamiento se requirió para que interviniera solo en caso de ser necesario. En lo atinente al hecho de que el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, no tuvo en cuenta que los demandantes presentaron certificaciones falsas, identificó el a quo que en la audiencia de trámite se encontraba presente uno de los demandados y los apoderados de los extremos procesales, pronunciándose sobre todos los elementos propuestos en P á g i n a 4 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la apelación, sin encontrar razón alguna para revocarla, manifestando además, que la acusación hacia el juez de primera instancia según la cual al momento de dictar sentencia no tenía competencia, carecía de fundamento y coherencia.

Por último, se tuvo claro por la primera instancia, que en el trámite procesal adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, se otorgó la posibilidad para sustentar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, limitándose el tiempo de la intervención, sin dejar de lado que de manera posterior el apoderado lo presentó por escrito habiendo garantizado el derecho de defensa. Adicionalmente al desatar el recurso de apelación se refirió a la nulidad deprecada indicando que ya había sido resuelta, encontrando que se atendieron y resolvieron todas las solicitudes procesales. Como conclusión, el fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad planteada, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la demandada, estando claro que no se cometió falta disciplinaria alguna y que la competencia de la jurisdicción disciplinaria no se extiende a verificar los actos que los jueces adoptan en cumplimiento del principio de autonomía.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, mediante escrito fechado 3 de febrero de 20229, la señora JACQUELINE RODRÍGUEZ CUBILLOS en su condición de quejosa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo del 24 de septiembre de 2021

9 Carpeta 11 expediente digital P á g i n a 5 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con la finalidad reconsiderar en el sentido y abrir investigación por las irregularidades cometidas en su contra, las razones de su disenso

se definen de la siguiente manera:

1. En el auto se menciona al Juez John Xander Garavito Segura, pero los atropellos en su contra fueron recibidos de parte del juez FULVIO CORREAL SANCHEZ, actualmente juez 75 Civil Municipal de Bogotá y el Juez 10 Civil del Circuito Felipe Pablo Mojica Cortes, tal como figura en el escrito inicial del 27 de JUNIO de 2019.

2. El análisis fáctico de los hechos se realizó sin considerar la totalidad de los argumentos expuestos, dando credibilidad a la versión entregada por los jueces, sin tener en cuenta pruebas allegadas.

3. Inexistencia de evidencia de agresión al Juez Fulvio Correal.

4. Respecto del Juez 10 Civil del Circuito, indicó que no puede ser que un Juez de la república actúe prejuzgando una actuación, decidiendo incitar a la Policía al empleo de la violencia en contra de una mujer que se encuentra en estado de indefensión, que tuvo como resultado la intimidación de los demandados, incluso el defensor asistió a la audiencia y se sintió amenazado por la actitud asumida por

el Juez.

5. En cuanto a la consideración de la Sala de decisión, en el sentido que una petición de apoyo no es fundamento para aplicar sanción a un funcionario lo comparte, pero que el asunto de la queja es diferente, puesto que el Juez claramente en la solicitud incitó al uso de la fuerza o violencia, en contra de la recurrente, mujer indefensa, cabeza de hogar.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

6. En cuanto al argumento del Juez Fulvio Correal, de que la conducta de la quejosa fue francamente agresiva, desobediente y temeraria, solicita examinar el video.

7. Por su parte, pone en conocimiento, que su queja ha generado consecuencias adversas, actitud que se puede verificar en el proceso que se adelantó en el Juzgado 75 Civil Municipal, donde se le negó todo tipo de defensa.

El recurso fue concedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de febrero de 2022.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de abril de 2022, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Del caso en concreto P á g i n a 7 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Analizado el expediente procesal y verificadas las actuaciones adelantadas, no se identifica la existencia de vicio alguno que conlleve a la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado.

En cumplimiento del principio de limitación previsto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación10, en tanto la resolución del recurso se someterá estrictamente a este postulado, abordando el presente problema jurídico: ¿Debe revocarse o confirmarse la decisión de terminación y archivo del trámite disciplinario, de acuerdo con las pruebas obrantes al expediente con relación a la actuación de los jueces 75 Civil del Municipal y 10 Civil del Circuito de Bogotá respecto de las decisiones correctivas y preventivas adoptadas en desarrollo del proceso ejecutivo No.2015-00074? La comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente

tesis: La decisión de terminación y archivo definitivo en favor de los jueces 75 Civil Municipal y 10 Civil del Circuito de Bogotá, adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, debe confirmarse, puesto que, revisados los trámites procesales de acuerdo con las funciones exigibles, no incumplieron los deberes funcionales 10 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO propios de su cargo. En este caso se abordarán los puntos en el mismo orden propuestos en el recurso. 7.2.1. En el auto se menciona al Juez John Xander Garavito Segura, sin embargo, quién actuó fue Fulvio Correal Sánchez,

Juez 75 Civil Municipal de Bogotá. Revisado el expediente se identifica que le asiste razón a la recurrente, sin embargo, no existe duda procesal de la queja contra el Juez 75 Civil Municipal de Bogotá por los hechos sucedidos en la diligencia del 7 de septiembre de 2018, siendo en realidad el Dr. Fulvio Correal Sánchez, quién tiene acreditada su condición11 dentro del expediente. De esta manera, se trató de un denominado lapsus calami, siendo

claro que se trata de un error de transcripción, de modo que al no afectarse elementos estructurales ni habiendo transgresión irremediable, se determina que el funcionario investigado corresponde al Dr. FULVIO CORREAL SÁNCHEA, en su condición de Juez 75 Civil Municipal de Bogotá, sin que se haga necesario decretar la nulidad en los términos del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019. 7.2.2. Inadecuado análisis fáctico de los hechos. Revisado el trámite procesal, se identifica que contrario a lo indicado por la recurrente, se recaudaron diferentes elementos probatorios, con los cuales se conformó la comunidad de la prueba, sin que se encuentre elemento alguno que elimine su validez. 11 Carpeta 04 Folio 3 Carpeta 04 de primera instancia y 07 de segunda instancia. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, dentro de la órbita de la competencia de la jurisdicción disciplinaria se cumplieron los alcances, por lo que es prudente indicar a la recurrente, que la jurisdicción disciplinaria, no es una instancia de revisión procesal de los jueces de conocimiento, no se coinvierte en una tercera instancia en la que se puedan controvertir las actuaciones judiciales, que se encuentran dotadas de la presunción de legalidad.

Por esto, no es dable realizar un análisis de las decisiones adoptadas

procesalmente, porque excedería los límites de competencia, pues procesalmente se tuvieron los recursos de ley para atacar en la propia jurisdicción ordinaria las actuaciones y decisiones consideradas contrarias a derecho. Por último, las decisiones adoptadas por los jueces, tienen salvaguarda en la autonomía de los funcionarios judiciales y solo ante errores groseros y evidentes vías de hecho, podría esta jurisdicción referirse a los mismos, no para revocar decisiones adoptadas por los jueces competentes en cada caso en concreto, sino para determinar la transgresión de deberes funcionales que constituyan faltas disciplinarias, de tal manera que la inconformidad por las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas, tales como el análisis respecto de los excepciones de mérito, debían ser atacadas en esa jurisdicción, por tanto el cargo propuesto será despachado de manera contraria. 7.2.3. Inexistencia de evidencia de agresión al Juez Fulvio Correal. Revisado el video de la audiencia celebrado el 12 de septiembre de 201812 se identifica que la recurrente al entrar a la sala, interrumpió al 12 Carpeta CdsYAudiosAudiencias anexo 2. Diligencia 12 de septiembre de 2018 P á g i n a 10 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Juez que se encontraba instalando la audiencia, en tanto el funcionario la conminó a solicitar de manera adecuada la palabra y pidiéndole el

favor de no volverlo a interrumpir. Sin embargo, la Señora Rodríguez Cubillos hizo caso omiso de la indicación del director de la audiencia y de manera grosera siguió interviniendo, por lo cual el juez en uso de sus facultades correccionales conforme lo indicado en el artículo 44 del C.G.P.13, la expulsó de la audiencia, solicitando la presencia de la policía a fin de que la condujera fuera del recinto. No obstante, la decisión correctiva adoptada por el Juez, la señora Rodríguez Cubillos continuó interrumpiéndolo de manera altanera y grosera, decidiendo el Juez imponerle en concordancia con el mismo artículo 44 del C.G.P., una multa de un salario mínimo, pero, aun así, continuó emitiendo pronunciamientos agresivos y escandalosos desde afuera del recinto, en el cual se cerró la puerta y continuó su trámite. Acto seguido y en pleno desarrollo de la audiencia, la señora Rodríguez Cubillos nuevamente irrumpió en el recinto, esta vez acompañada de un agente de la policía, a quién el Juez le indicó que ella había sido expulsada de la audiencia, por lo cual le solicitó que la retirara de la diligencia, siendo acatada la orden por el uniformado. 13 ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.

5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.

7. Los demás que se consagren en la ley.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De lo anterior se comparte el análisis realizado por la primera instancia, según el cual, el Juez 75 Civil del Circuito de Bogotá, no transgredió norma disciplinaria alguna, simplemente, en uso de sus facultades legales como autoridad de la audiencia que presidia, conminó a la quejosa a realizar una conducta específica en el momento en que la audiencia ya había sido instalada, sin embargo, la

señora perdió la compostura y realizó actuaciones groseras que generaron la interrupción de la diligencia, debiendo ser expulsada y multada conforme lo normado en el artículo 44 de C.G.P., actuación que debió surtirse incluso con la intervención de la Policía. De lo brevemente descrito y verificado en la documental, se tiene que el Juez 75 Civil del Circuito, actuó dentro de los parámetros de respeto y en su condición de director de la audiencia, no debe dejarse de lado que se trata de la máxima autoridad judicial en sede de la audiencia que se adelantaba, de tal manera que si la quejosa consideraba que estaba siendo víctima de un atropello, contaba con los mecanismos necesarios para así demostrarlo, sin embargo, la queja y la apelación presentada, difieren de la verificación que se hace del video allegado, en el que se da cuenta de su actitud grosera y beligerante, afectando la audiencia, al Juez y su autoridad y la de los demás presentes, pues increpó a varios de ellos respecto de comportamientos que según ella había sufrido. Así las cosas, el Juez 75 Civil Municipal de Bogotá, actuó en su condición de director del proceso y de la audiencia que se adelantaba, a fin de mantener la majestad de la administración de justicia, la cual debe ser respetada por todos los asistentes a las audiencias, de tal manera que agotó protocolos adecuados para evitar que se afectara la administración de justicia, invitando de manera inicial a que solicitara P á g i n a 12 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la intervención de manera adecuada, llamando de manera posterior a la calma, hasta que debió utilizar las potestades correctivas que como autoridad le otorga la Ley, debiendo expulsar a la contraventora de la audiencia, requiriendo la intervención de la policía para materializar su decisión e imponiendo de manera adicional una multa.

Lo anterior sin que realizara afectación a la dignidad o al género de la señora Rodríguez Cubillos, quién con su actuar realizó una actuación arbitraria, transgrediendo los límites de sus derechos a la expresión y a realizar peticiones respetuosas, los cuales, valga aclarar, jamás le fueron desconocidos en el trámite a que nos venimos refiriendo. En contraposición a la queja planteada, se destaca que el Juez 75 Civil Municipal actuó en cumplimiento del deber que le asistía como director de la audiencia, sin cometer actos abusivos, ilegales o injustos ni sobrepasar los límites de la sensatez y el respeto que deben los funcionarios judiciales a las partes o asistentes a una audiencia, logrando restablecer el orden de la misma y continuar desplegando su función constitucional. En consideración se tiene que el Juez 75 Civil del Circuito, no transgredió deber legal alguno que lo llevara a consolidar falta disciplinaria, respecto de la actuación que asumió durante la audiencia del 12 de septiembre de 2018, mientras que evidentemente la señora Jacqueline Rodríguez Cubillos, si actuó de manera inadecuada en la

audiencia. 7.2.4. Respecto del Juez 10 Civil del Circuito, indicó que no puede ser que un Juez de la república actúe prejuzgando una actuación, decidiendo incitar a la Policía al empleo de la violencia en contra P á g i n a 13 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de una mujer que se encuentra en estado de indefensión, que tuvo como resultado la intimidación de los demandados, incluso el defensor asistió a la audiencia y se sintió amenazado por la actitud asumida por el Juez.

En cumplimiento del auto del 23 de octubre de 20119, el juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, extendió oficio dirigido a la autoridad de Policía, solicitando acompañamiento durante la audiencia a celebrarse el 31 de mayo de 2019, en la que se surtiría trámite de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2015-00074, advirtiendo que su intervención solo sería procedente en caso de ser necesario. La decisión adoptada por el Juez 10 Civil del Circuito, de requerir a la Policía Nacional mediante auto del 23 de mayo de 2019, se produjo en atención a los sucesos ocurridos en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 7 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, a fin de evitar la interrupción de la audiencia citada para 31 de mayo de 2019 y en caso de ser necesario, hacer

cumplir las órdenes del despacho. De tal suerte, en cumplimiento de lo ordenado, el señor Secretario del juzgado 10 Civil del Circuito, extendió oficio14 solicitando acompañamiento de dos agentes de la institución a efectos de hacer cumplir las órdenes del despacho, si fuera necesario mediante el uso de la fuerza, y además, para que hicieran cumplir las eventuales sanciones que llegaren a imponerse, previniendo la agresividad y el irrespeto hacia la autoridad que algunas personas mostraron en oportunidades anteriores. 14 Folios 35 y 36 expediente Juzgado 10 Civil del Circuito expediente 2015-00074-04 P á g i n a 14 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, para esta colegiatura, es claro que no existió vulneración alguna a los derechos de la quejosa, pues fue su propio actuar en la audiencia del 12 de septiembre de 2018, ante la primera instancia, la que llevó al Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, a tomar la determinación de solicitar acompañamiento a la audiencia a celebrarse el 31 de mayo de 2019, con el objeto de garantizar el respeto a las instituciones y al cumplimiento de las órdenes que en su condición de director del proceso emitiera, pues el antecedente evidente respecto del comportamiento de la quejosa, imponía la adopción de una medida legal preventiva, como en efecto se adoptó.

En este sentido, ningún derecho fue conculcado, ni con el actuar del funcionario encartado, se transgredió deber funcional que merezca reproche disciplinario, puesto que utilizó alguno de los medios y mecanismos legales, a fin de salvaguardar el adecuado desarrollo de la audiencia a su cargo, sustentado en el evidente antecedente que además está claramente documentado y adosado al expediente disciplinario. De tal forma que la prevención adoptada por el juez, no conculcó el derecho de la quejosa a asistir a la audiencia, pues fu ella en uso de su libre albedrío, la que decidió abstenerse, sin que pueda manifestar que la causa de su decisión fuera la solicitud de acompañamiento de la Policía. Cabe resaltar que la solicitud de acompañamiento no incita al uso de la violencia, más bien comprende un elemento preventivo para salvaguardar el orden social, sin que su decisión constituya prejuzgamiento alguno, ni elemento intimidatorio a una de las partes P á g i n a 15 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procesales, esos argumentos no gozan de soporte y se confirmará la decisión de primera instancia.

De tal manera que no es cierto que el Juez 10 Civil del Circuito al solicitar acompañamiento policial de manera preventiva para una audiencia, haya incitado a la violencia en contra de una mujer cabeza de hogar de las más altas calidades personales y profesionales, ya

que esas consideraciones para nada fueron fundamento de la decisión de solicitar acompañamiento a fin de garantizar el adecuado orden de la diligencia, pues de manera precedente se habían observado conductas inaceptables. Igualmente, se resalta que si esta Colegiatura hubiese evidenciado discriminación o decisiones ilegales por consideraciones personales de la recurrente, tales como el género, condición social o educativa, se tomarían los correctivos correspondientes, pues prevenir ese tipo de circunstancias ha sido prioridad para esta Colegiatura, sin embargo el solo hecho de tener esas condiciones personales, no estructuran una discriminación ni se identifica que fueran el móvil para la adecuada actuación del Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá. 7.2.5. Los cargos propuestos en los numerales 5 y 6. Los mismos han sido evacuados en los numerales 7.2.3. y 7.2.4., por lo que se remite a esas consideraciones. 7.2.6. Consecuencias adversas, ante el juzgado 75 Civil Municipal, donde se le ha negado todo tipo de defensa, por haber presentado la queja disciplinaria. P á g i n a 16 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Toda vez que lo indicado se refiere a decisiones procesales adoptadas por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá en desarrollo del trámite procesal, se remite a lo indicado en el numeral 7.2.2. de esta

providencia. Evacuados los cargos propuestos en el recurso de apelación, encuentra esta Colegiatura la inexistencia de elementos de hecho o derecho, para revocar la decisión recurrida, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de s

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