CNDJ - F11001110200020190418701ADJUNTA20221024161842-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190418701ADJUNTA20221024161842-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 04187 01
Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Julio César Silva Hermida.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Julio César Silva Hermida, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el abogado Héctor Ramón Rodríguez Pizarro, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Elka Venegas Ahumada.
3 Archivo virtual «001Queja» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. En primer lugar, manifestó que el abogado Silva Hermida engañó «a la justicia por haber MENTIDO en forma grave [cuando afirmó] en el proceso ejecutivo, en su memorial del 27 de septiembre de 2018», que el trámite había terminado mediante providencia del 23 de agosto de
2018. En el citado escrito expresó que la decisión de 23 de agosto estaba ejecutoriada, cuando ello no era cierto porque el quejoso interpuso los recursos de ley en contra de la citada providencia, hecho que era conocido por el profesional del derecho.
Según expresó, con esta afirmación pretendía el abogado Silva Hermida hacer que el juez a cargo del proceso ejecutivo con radicación n.° 1991 11501 incurriera en un error. En segundo lugar, expuso que el abogado investigado se apropió, en calidad de representante judicial de la empresa demandada, «de los frutos y dividendos accesorios producidos por el PATRIMONIO AUTÓNOMO de propiedad de Inergesa, constituido por la cláusula Tercera del Contrato de Fiducia en Administración celebrado el 4 de julio de 1990 entre Inergesa y el Banco Santander S.A.». Al respecto, también manifestó que estos frutos eran precisamente el objeto del proceso civil ordinario del cual derivó el proceso ejecutivo en cuyo trámite el profesional presentó el memorial del 27 de septiembre de 2018, contentivo de las afirmaciones engañosas antes referidas. También señaló el quejoso que el proceso ordinario terminó mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá en sede de segunda instancia. Dijo que en esta providencia se ordenó al banco fiduciario ―representado por el abogado investigado― devolver a Inergesa las 50.000 acciones de Petróleos del Norte que mantenía en su poder, pero esta devolución no se produjo. P á g i n a 2 | 17
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la magistrada instructora6, mediante auto del 31 de julio de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de octubre de 2019. 3.2. En las sesiones del 31 de octubre de 20198, 5 de marzo de 20209 y 18 de marzo de 202110 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de esta etapa se incorporó la prueba documental aportada por el quejoso con el escrito inicial y con uno incorporado en forma posterior11. El disciplinado también aportó prueba documental12 y rindió versión libre de apremio. Al referirse sobre los hechos materia de investigación, el abogado Silva Hermida expresó que fue contratado por el Banco Santander, y luego por el Banco Itaú, con el fin de entregar las acciones pretendidas por el quejoso. Según expresó, efectivamente presentó el memorial referido en el escrito de queja en el proceso con radicación 1991 11501, en el cual se pronunció sobre un recurso que el quejoso había presentado en contra de una de las tres providencias emitidas el 23 de agosto de 2018 por el juez 48 civil del
circuito de Bogotá. 4 Archivo virtual «002ActadeReparto» ibidem. 5 Ibidem. 6 Decisión adoptada por la magistrada Elka Venegas Ahumada. 7 Archivo virtual «003AutoTelegramas» ibidem. 8 Archivo virtual «005ActaAudienciaPyC» y «006AudienciaPyC» ibidem. 9 Archivo virtual «011ActaAudienciaPyC» y «012AudienciaPyC» ibidem. 10 Archivo virtual «016ActaAudienciaPyC» y «017AudienciaPyC» ibidem. 11 Archivo virtual «007Pruebas» ibidem. 12 Archivo virtual ubicado en la subcarpeta denominada anexos, identificado con el nombre «anexo1 20194187» ibidem. P á g i n a 3 | 17 Según precisó, en la citada fecha se resolvieron varias solicitudes de las partes, entre ellas, dos peticiones provenientes del quejoso, las cuales fueron desestimadas por el despacho judicial por ser repetitivas, dado que pretendían revivir un debate frente al cual existía un pronunciamiento previo. El quejoso, actuando en calidad de apoderado judicial de su contraparte, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de una de las providencias emitidas el 23 de agosto de 2018 que no correspondía a aquella en la que se zanjó el debate sobre la continuidad del proceso. En este sentido, por lo menos de manera formal, el trámite ejecutivo había terminado. En relación con la entrega de las acciones, adujo que el inicio del proceso ejecutivo obedeció a las dificultades que generó el quejoso para que su cliente las recibiera y fue en el marco de este trámite que
finalmente se produjo la entrega, no sin antes surtirse infinidad de trámites por cuenta de la resistencia del quejoso para recibir las acciones. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 18 de marzo de 2021, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, por considerar que los dos motivos de inconformidad del quejoso, en relación con la conducta del Julio Silva como apoderado del Banco Itaú, en un proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, carecían de sustento alguno: P á g i n a 4 | 17
En relación con el primer motivo de queja, luego de referir en forma general la disputa judicial que involucró al quejoso, con ocasión de la entrega de unas acciones y que estaba en curso desde el año 1991, la primera instancia concluyó que el profesional del derecho no pretendió engañar al juez 48 civil del circuito de Bogotá en relación con la continuidad del proceso ejecutivo a su cargo. En efecto, tal y como señaló el disciplinable al rendir versión libre de apremio, las pruebas documentales aportadas con la queja y aquellas incorporadas por solicitud del investigado, dieron cuenta de la emisión de tres decisiones judiciales el 23 agosto de 2018 por el juez 48 civil del circuito de Bogotá. Entre ellas, fue proferido un auto en el cual se
dio respuesta al quejoso en relación con la pretensión de continuar un debate que ya había concluido, decisión en contra de la cual no formuló recurso alguno. En esa medida, carece de realidad la afirmación del quejoso en relación con la continuidad del trámite, pues esta decisión quedó en firme, contrario a lo que ocurrió respecto de otra providencia emitida el mismo día, frente a la cual sí formuló recursos. Es más, al definir sus solicitudes, el juez civil lo requirió para estarse a lo resuelto con antelación y a no continuar presentando solicitudes repetitivas. En relación con la presunta apropiación de las acciones, consideró la ponente que el abogado investigado actuaba como representante judicial de una de las partes en un proceso en el cual se debatía la entrega de estas. En este sentido, fue una autoridad judicial la encargada de definir los términos de la entrega de un título que no estaba en cabeza del abogado investigado y frente al cual carecía de cualquier tipo de disposición. P á g i n a 5 | 17 En síntesis, el a quo estimó que el profesional del derecho no incurrió en infracción disciplinaria, menos aún en las faltas descritas en los numerales 1.° y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que fueron referidas por el quejoso en el escrito inicial. En consecuencia, era procedente dictar auto de terminación de la investigación disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, de profesión abogado, se conectó en forma intermitente a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se profirió la decisión de archivo. Por este motivo, en aras de salvaguardar el
derecho a recurrir la providencia, la magistrada ponente dispuso su notificación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, en el término legalmente dispuesto para tal efecto, interpuso recurso de apelación13 que sustentó en los siguientes términos: En mi carácter de quejoso me permito informo (sic) a ese despacho que interpongo RECURSO DE APELACION, el cual ruego me sea concedido. Me permito informar a la señora magistrada que todos los autos proferidos, incluyendo el Auto ilegal proferido el 23 de agosto de 2018 por la entonces Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la terminación anticipada del proceso ejecutivo accesorio, al igual que de los autos ilegales que ratificaron y ordenaron el archivo del expediente de fecha 17 de septiembre y 29 de octubre de 2018 proferidos por la misma Juez 48, y los autos que en el mismo sentido, profirió el actual accionado Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, del 29 de enero, 27 de marzo, 26 de julio y 15 de octubre de 2019, y del 24 de julio y 20 de octubre de 2020, (Todos llamados de ahora en adelante comúnmente como los Nueve Autos), están afectados de:
1. NULIDAD CONSTITUCIONAL ABSOLUTA consagrada en el parágrafo final del artículo 29 de la Constitución Política.
2. NIDAD (sic) PROCESAL DE NATURALEZA INSANEABLE consagrada en los artículos 133-numeral segundo y 136paragrafo del Código General del Proceso, y
3. INEFICACIA JURIDICA DE NATURALEZA MERCANTIL consagrada en los artículos 1244 y 897 del Código de 13 Archivo virtual «020AutoConcedeRecurso» ibidem.
P á g i n a 6 | 17 Comercio. Estamos a la espera de una decisión, para proceder en consecuencia.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en donde fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto del día 1.° de septiembre de 202114.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la
función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 14 Archivo virtual «01 Acta de reparto» ibidem. P á g i n a 7 | 17 Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. Revisado detalladamente el recurso de apelación en contra del auto que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria, el problema jurídico a resolver por la corporación se puede formular en los siguientes términos: ¿Se sustentó el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria? Para solucionar la cuestión planteada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el recurso interpuesto en contra de la decisión de terminar la investigación disciplinaria no se sustentó en la medida en que el apelante se limitó a afirmar que las decisiones proferidas por el juez civil a cargo del proceso con radicación 1991 11501 estaban viciadas de nulidad. Para llegar a esa conclusión se hará referencia al (i) precedente en relación con declaratoria de desierto del recurso por falta de sustentación y (ii) al caso concreto.
- Reiteración de tesis: la declaratoria de desierto del recurso por falta de sustentación Los recursos son medios de impugnación de las decisiones judiciales, es decir, remedios procesales para controvertir el sentido de una P á g i n a 8 | 17 providencia en la medida en que resulte contrario a los intereses del recurrente15. Para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha dispuesto
diferentes tipos de medios de impugnación que bien podrían clasificarse en función de la finalidad que persiguen. El recurso de apelación, en particular, pretende la revocatoria total o parcial de una decisión judicial. En el proceso disciplinario aplicable a los abogados, el recurso de apelación se regula por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. De acuerdo con la norma, es claro que el recurso de apelación: (i) solamente procede contra las decisiones expresamente previstas en la anterior norma, (ii) puede proponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición y, finalmente, (iii) su rechazo solo procede en
los casos de falta de sustentación y de presentación extemporánea. 15 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2017: «En materia procesal, los recursos se conciben como garantías que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso.» P á g i n a 9 | 17 Ahora bien, como nada dice la norma cuando el recurso fue equivocadamente concedido en primera instancia, resulta necesario llenar ese vacío de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Conforme al criterio trazado por la Comisión16, resulta aplicable el procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, dado que se cumple los dos requisitos de procedencia de la integración normativa,
esto es, que haya un vacío, y que la norma que se aplica de forma aplicada por defecto no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. La norma aplicable por remisión normativa, en este caso, es el inciso 4.º del numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 3 de noviembre de 2021. Radicación 13001112000 2017 00429 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis acorde a los planteamientos contenidos en las siguientes providencias: auto del 30 de marzo de 2022. Radicado 110011102000 201805196 01 MP Alfonso Cajiao Cabrera y auto del 08 de junio de 2022. Radicación 500011102000201800614 01. PM Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 10 | 17 Como se puede ver, esta norma faculta a la segunda instancia para declarar desierto el recurso cuando no hubiere sido sustentado, efecto que obedece a la finalidad misma de la sustentación del recurso, en tanto que permite al juzgador conocer el yerro o la equivocación que requiere ser enmendada, así como los motivos que así lo imponen, a
juicio del recurrente. En ese sentido, la lógica jerárquica sobre la cual fue construido el sistema judicial sugiere que, si la primera instancia puede negarse a tramitar el recurso en determinados supuestos, también puede hacerlo la segunda instancia en los mismos casos, con la diferencia de que, en este caso, lo procedente es declararlo desierto, ante la innegable realidad de que ya fue concedido. Si así no fuera, la institución procesal de la apelación podría tergiversarse al punto de convertirse en un «instrumento para probar suerte ante el juez superior», como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Veamos: La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada17. Puestas así las cosas, lo relevante es determinar si el recurso de apelación fue o no sustentado. Al respecto, el inciso 3.º, numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso establece que «[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.» Esta norma legal coincide con el criterio jurisprudencial que ha sentado la corporación en cuanto al alcance del concepto «sustentar», en los siguientes términos: 17 Corte Constitucional, sentencia SU418/19.
P á g i n a 11 | 17 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustentar significa: “defender o sostener determinada opinión”. Así, para efectos de sustentar el recurso de apelación que permita su estudio por el ad-quem, le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquel debe ser rechazado. 18 En similar sentido, en sentencia del 14 de julio de 2021, con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, la corporación precisó: […] la negatoria del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por consiguiente, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. De tal manera, ha dicho invariablemente la Comisión, que el sustentar en debida forma el recurso de apelación no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de
esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. 19 [subraya fuera del texto original] Así pues, la sustentación implica demostrar la equivocación que origina la inconformidad del recurrente, de forma clara y manifiesta, por lo que no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad ni con insistir en los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado n. 730011102000-2018-00608-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicado n. 110011102000201704669 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 12 | 17 Ahora bien, la jurisdicción disciplinaria no ha sido ajena a la dinámica del proceso por el que se juzga la responsabilidad de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la que buena parte de las actuaciones se inician por queja de un particular que no suele gozar de conocimientos jurídicos ni domina la técnica propia de un proceso judicial. Al respecto, ha sostenido la Comisión: Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada, por expreso acatamiento del principio
de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.20 En tal virtud, es razonable que el juez disciplinario haga esfuerzos por hacer comprensibles los efectos de sus decisiones, así como por expresar en forma clara, precisa y entendible el alcance de los instrumentos procesales de que gozan todos los intervinientes, y también el quejoso, siempre y cuando esa labor didáctica, que es desde luego compatible con la vocación de servicio de la justicia, de ninguna manera sobre pase los límites de la ley procesal. ii. El caso concreto En el caso sub judice, una revisión cuidadosa de la intervención del recurrente le permitió a la Comisión establecer que no se sustentó realmente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión por la cual la primera instancia ordenó la terminación del proceso. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado n. 050011102000-2018-01236-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 13 | 17 Al respecto, el quejoso interpuso el recurso de apelación y al sustentarlo se limitó a reiterar su inconformidad con las decisiones proferidas por la autoridad judicial que estuvo a cargo del proceso ejecutivo promovido en contra de su cliente. En efecto, como se puede observar de la lectura del recurso de
apelación, emerge con claridad que el apelante apenas enunció nueve decisiones adoptadas por la jueza 48 civil del circuito de Bogotá, las cuales calificó como nulas e ineficaces. Desde esa perspectiva, no queda duda que el recurrente no ofreció ningún elemento de juicio que le permitiera a esta corporación siquiera inferir algún tipo de reparo en contra de la decisión adoptada en primera instancia. Por el contrario, la única inconformidad del apelante tiene que ver con decisiones adoptadas en el marco de un proceso civil que nada tiene que ver con la conducta por la cual fue investigado en primera instancia el abogado disciplinable. De ahí que no haya ningún tipo de posibilidad de despachar las solicitudes del apelante pues ninguna de ellas ataca la decisión de primera instancia y todas ellas, antes bien, apuntan a cuestionar una decisión adoptada por otra jurisdicción, en cuya órbita no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria. Así, pues, el recurrente omitió la carga procesal de argumentar el yerro en que supuestamente incurrió el despacho ni mucho menos expresó las razones por las que se apartaba de la decisión recurrida. Por lo demás, la corporación estima necesario remarcar que el apelante es un abogado que, a diferencia de otros apelantes, sí tenía o podía tener los conocimientos necesarios para recurrir conforme a la técnica procesal acostumbrada en este tipo de procedimientos, por lo que no sería de ninguna manera necesario tratar de hacer un esfuerzo adicional P á g i n a 14 | 17 por canalizar su posible inconformidad, como sí lo ha hecho esta Comisión respecto de otros quejosos, por cuya posición de desequilibrio
frente al abogado investigado, requieren de determinada asistencia. Con todo, la apelación, en este caso, no pasó de ser una disconformidad genérica que de ninguna manera puede considerarse una verdadera sustentación. En tal virtud, demostrado que el recurso interpuesto en realidad no fue sustentado por el quejoso, se impone declararlo desierto en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión proferida el 18 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, en consecuencia, declararlo desierto por ausencia de sustentación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 15 | 17 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17