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CNDJ - F11001110200020190418801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190418801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ORTIZ

Informante: MANUEL ANTONIO RAMOS CASTRO Radicación: 11001-11-02-2019-04188-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN

Bogotá, D.C., 03 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 45.

1. ASUNTO

Negado el proyecto presentado en sala por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competen cia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 7 de febrero de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá2, por medio de la cual se decidió sancionar a Enrique Amador Londoño Ortiz, en su calidad de fiscal 79 delegado ante los Jueces del Circuito, por haber incurrido en falta grave a título de culpa, al incumplir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ; de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria

2. SITUACIÓN FÁCTICA

1 Sala 85 del 19 de octubre de 2023

configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria

2. SITUACIÓN FÁCTICA

1 Sala 85 del 19 de octubre de 2023 2 Magistrado Ponente: Martin Leonardo Suárez Varón, en sala con la Magistrada Elka Venegas AhumadaPágina 2 | 16

Esta actuación discipli naria t uvo su inicio en la solicitud de compulsa de copias presentada por el señor Manuel Antonio Ramos Castro, en su condición de Representante de Víctimas dentro del proceso penal 201602061, dirigida al Procurador 237 Judicial Penal, quien, mediante ofi cio P237JPI 063, radicado ante la Fiscalía General de la Nación, manifestó que, para la fecha, el investigado no había realizado las acciones tendientes a formular imputación, a pesar de que se había comprometido a ello. Razón por la cual , solicitó que se investigara al fiscal por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en razón a su ap arente inactividad en el asunto.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

El asunto fue sometido a reparto el 25 de junio de 2019 3 y, a través de auto del 8 de julio de 2019 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió indagación preliminar contra Enrique Amador Londoño Ortiz, en su calidad de fiscal 79 delegado ante los jueces del circuito.4

El 13 de diciembre de 2019, 5 se or denó la apertura de investigación disciplinaria en contra del referido funcionario , en la cual se ordenó y aportó el siguiente material probatorio.

Pruebas:

El 13 de diciembre de 2019, 5 se or denó la apertura de investigación disciplinaria en contra del referido funcionario , en la cual se ordenó y aportó el siguiente material probatorio.

Pruebas:

  • Certificación emitida por la directora Carmen Torres Malaver, en la cual indica que, consultado el sistema de información misional SPOA y los registros de plant a de personal, se encontró que el proceso No. 110016000000201602061 estuvo a cargo del doctor Enrique Amador Londoño Ortiz desde el 28 de octubre de 2016.6

3 Folio 10, Archivo “001CuadernoPrincipal” 4 Folio 12, Archivo “001CuadernoPrincipal” 5 Folio 40, Archivo “001CuadernoPrincipal” 6 Folio 22, Archivo “001CuadernoPrincipal”Página 3 | 16

  • Actuaciones registradas de la consul ta del sistema de información misional SPOA dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000201602061.7 - Hoja de vida del disciplinado y certificación laboral emitida por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía.8 - Acta de no realización de la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento programada para el 25 de julio de 2018, en razón a la inasistencia de una de los indagados y su defensor, esto, en el marco del proceso No. 2016 – 02061.9 - Acta de no realización de la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento programada para el 9 de agosto de 2018, en razón a la in asistencia de una de los

02061.9 - Acta de no realización de la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento programada para el 9 de agosto de 2018, en razón a la in asistencia de una de los indagados y su defensor, esto, en el marco del proc eso No. 2016 – 02061.10 En diligencia del 8 de abril de 2021, se tomó el testimonio del abogado Manuel Antonio Ramos Castro, en su condición de quejoso y representante de víctimas dentro del proceso penal No. 2016 -02061, quien se ratificó en los hechos expuestos en su escrito de queja, en el cual solicitó la compulsa de copias. Además, el quejoso indicó que su inconformidad se debía a que, cuando asumió la r epresentación de las víctimas en el año 2018, dicho asunto penal ya presentaba serios retrasos, de ahí que existieran serias inconformidades de las víctimas, y se viera en la obligación de radicar múltiples peticiones a la Fiscalía, Procuraduría y Juzgado con el objeto de que se le diera impulso y celeridad al proceso, como también exponer las irregularidades existentes en los procesos No. 2011 -02882 (matriz) y en el proceso que se originó de este, con base en la ruptura de la unidad procesal, es decir, el radicado No. 2016-02061.

Agregó que, existían dilaciones en los procesos, las cuales se deriv aban en gran medida de la estrategia defensiva de los acusados y, por otra parte, de los aplazamientos de la Fiscalía. Manifestó que , en enero de 2019, el fiscal

Agregó que, existían dilaciones en los procesos, las cuales se deriv aban en gran medida de la estrategia defensiva de los acusados y, por otra parte, de los aplazamientos de la Fiscalía. Manifestó que , en enero de 2019, el fiscal

7 Folio 213 a 217, archivo “001CuadernoPrincipal” 8 Folio 27, archivo “001CuadernoPrincipal” 9 Folio 236 a 237, archivo “001CuadernoPrincipal” 10 Folio 238 a 239, archivo “001CuadernoPrincipal”Página 4 | 16

solicitó material probatorio a la defensa de las víctimas, el cual fue entregado en dicho mes, per o pe se a ello no se observó avance en el proceso.

Relató que, los procesos versa ban contra un grupo delincuencial denominado “grupo Rodríguez”, en donde se perseguían los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, estaf a agravada, fraude procesal, falsedad en documentos, entre otros. No obstante, precisó que los delitos provenían de préstamos con tasa de usura que realizaba dicho grupo a las víctimas, lo que generó la expropiación de bienes, fraudes procesales por falsificac ión de cheques, alteraciones de endosos y cobro de deudas que ya habían pagado las víctimas.

Adujo que, el disciplinable conoc ía el proceso matriz y el No. 2016 -02061; especificó que en el proceso matriz hubo muchísimas irregulares, pero su queja era frente a los aplazamientos del fiscal, y sobre el caso No. 201602061, ya que exi stía una indagación que se prolong ó de 2016 al 2021, es

especificó que en el proceso matriz hubo muchísimas irregulares, pero su queja era frente a los aplazamientos del fiscal, y sobre el caso No. 201602061, ya que exi stía una indagación que se prolong ó de 2016 al 2021, es decir, una inacción de 5 años. Señaló que, es cierto que hubo solicitudes de audiencia de imputación de cargos, en las cua les los procesados recusaron al fiscal el 29 de septiembre de 2020, la cual fue re suelta en noviembre de ese mismo año. Una vez resuelta la recusación, el fiscal realizó una nueva petición de audiencia de imputación de cargo s, pero el centro de servicios judiciales nunca programó la audiencia y el disciplinable tuvo una actitud pasiva frente a ello.

Agregó que , el 20 de mayo de 2019 se reunieron una encargada de la Dirección Seccional, el disciplinable, el Coordinador del grupo de Fe Pública, Orden y Patr imonio Económico y el procurador del caso; con el objeto de generar unos compromisos que incluía tomar decisiones de fondo a más tardar en junio del 2019, pero pese a ello, los acuerdos contenido en esa acta fueron incumplidos por el investigado. Precisó q ue, en el proceso penal de l que deriva ba la presente investigación No. 2016 -02061, se constaba con siete procesados y veinte o veinticinco víctimas.Página 5 | 16

El 27 de mayo de 2021, se recepcionó el testimonio de Fernel Alirio Lozano García, procurador judicial delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, especialmente en el proceso del que se originó la queja disciplinaria (No.

El 27 de mayo de 2021, se recepcionó el testimonio de Fernel Alirio Lozano García, procurador judicial delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, especialmente en el proceso del que se originó la queja disciplinaria (No. 2016-02061). Indicó que , en el referido proceso eran varios los indiciados, las víctimas y las conductas, dentro de estas últimas, fal sedades, fra udes procesales, estafas, etc. Expuso que su preocupación consistía en que las víctimas en el proceso le ha bían manifestado que no veían avance en la actuación penal.

Manifestó que , se intentó realizar la audiencia de imputación en múltiples ocasiones, pero no fue posible en virtud de la ausencia de los procesados. Igualmente, expuso que lo único que solicitaba al fiscal era la toma de una decisión, es decir, que determinara en el ma rco de su autonomía si iba a imputar o archivar la investigaci ón penal. Señaló que, solo considera ba como conducta disciplinariamente relevante, el hecho de que ya se había superado el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Pena l. Sin embargo, e xpresó que no considera ba que el disciplinable hubiera actuado de forma dolosa.

El 28 de mayo de 2021, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y, a través de correo electrónico del 2 de junio de 2021 y 13 de septiembre de 2021, el disciplinable rindió su versión frente a la investigación e n su contra, en la cual manifestó que: “De hecho, esta indagación no ha tardado tanto, a continuación le presentare las veces que se ha solicitado formulación de imputación y por

2021, el disciplinable rindió su versión frente a la investigación e n su contra, en la cual manifestó que: “De hecho, esta indagación no ha tardado tanto, a continuación le presentare las veces que se ha solicitado formulación de imputación y por actuaciones de los indiciados no se ha podido a llevar a cabo las audiencias, lo que ha posibilitado en este mom ento se est é en el punto en que se está recogiendo EMP, EF o ILO, con el fin de posibilitarse la petición de captura, empero la falta de apoyo de Policía Judicial, que como ha sucedido en los últimos tres años, ha sido escaso. (sic)Página 6 | 16

Para el 23 de noviembre de 2020, y luego de que se surtiera la recusación que apresuradamente presentara una de las indiciadas en la madrugada del 29 de septiembre de 2020, y que luego de que fuere descartada la misma, procedí a pedir la audiencia para imputar, pero la misma fue desaparecida del Centro de Servicios, prueba de ello son los siguientes pantallazos de correo cuyos originales están en el correo institucional. El 17 de agosto de 2021, se formularon pliego de cargos en contra del disciplinable, en los siguientes términos: Conforme viene de motivarse, en el presente asunto concurren los requisitos para formular PLIEGO DE CARGOS contra el doctor ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ORTIZ, en su condición de Fiscal 79 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al encon trarse demostrada materialmente la falta disciplinaria y su presunta responsabilidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley

Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al encon trarse demostrada materialmente la falta disciplinaria y su presunta responsabilidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, y de acuerdo con las pruebas analizadas. Por ello, se formularán cargos conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibil idades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. El fiscal pudo incumplir el deber del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son de beres de los funcion arios y empleados, según corresponda, los siguientes:

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.Página 7 | 16

En consonancia con el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906

de 2004: “ART ÍCULO 175. DURACI ÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

(...). PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia crimines para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se pr esente con curso de

contados a partir de la recepción de la noticia crimines para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se pr esente con curso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de compet encia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Lo anterior, porque el doctor ENRIQUE AMADOR LONDO ÑO ORTIZ, en su condición de Fiscal 79 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, comenzó a conocer el proceso penal 2016 -02061 en octubre de 2016, y desde esa época no ha formulado imputación u ordenado motivadamente el archivo de la indagación “Como ya se vio, el doctor ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ORTIZ, en su condición de Fiscal 79 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, comenzó a conocer e l proceso penal 2016 -02061 en octubre de 2016, y desde esa época han transcurrido casi cinco años sin que haya formulado imputación u ordenado el archivo de la indagación.

Es cierto que en el asunto se investigan varios presuntos delitos y hay más de tres imputados, pero no se aprecia otra circunstancia p ara exceder el plazo permitido para formular imputación o archivar la indagación. De manera que provisionalmente se concluye que el fiscal pudo incurrir en falta y por ello, atendiendo los mandatos de la Ley 270 de 1996 y del Código Disciplinario Único, se formularán cargos en su contra.”

(…) En los términos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el

270 de 1996 y del Código Disciplinario Único, se formularán cargos en su contra.”

(…) En los términos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el comportamiento del doctor LONDO ÑO ORTIZ se calificar á como grave, por la naturaleza esencial de la administración de justicia, en cuyo contexto se cometidó la falta; porque con la inobservancia d e los términos legales a la hora de decidir el asunto penal se produjo una perturbación del servicio; pero sobre todo porq ue la falta tiene una gran trascendencia social, en la medida que repres enta una demora exagerada en el avance del proceso a su cargo. De igual manera, dada la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado del funcionario, por no tomar las preca uciones para cumplir el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la conducta imputada se calificará a título de culpa (sic)Página 8 | 16

Mediante correo del 23 de junio de 2021, el disciplinable presenta su escrito de descargos, en la cual se solicita múltiple s pruebas, las cuales fueron evacuadas en diligencia del 18 de noviembre de 2021.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 7 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió sentencia mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Enrique Amador Londoño Ortiz, en su calidad de fiscal 79 Delegado ante los Jueces de Circuito, por haber incurrido en falta grave a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral 15 del

responsable al doctor Enrique Amador Londoño Ortiz, en su calidad de fiscal 79 Delegado ante los Jueces de Circuito, por haber incurrido en falta grave a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y lo sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

Lo anterior, porque: “Conforme información suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el proceso penal 2016-02061 ha estado a cargo del doctor ENRIQUE AMADOR LONDO ÑO ORTIZ, en condición de Fiscal 79 Delegado ante los Jueces Pen ales del Circuito de Bogotá, desde octubre de 2016, cuando se ord enó la ruptura procesal del radicado penal 2011-02882 (f. 18, 20 y 195 a 196). Se investiga a por lo menos ocho indiciados, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia contra persona determinada, falsedad material en documento privado y estafa agravada (f. 2, 3, 42 a 43, 210 y 218). Al momento de evaluar la investigación disciplinaria, se estableció que a pesar de que el doctor LONDO ÑO ORTIZ ha adelantado actuaciones en aras de impulsar la indagación 2016 -02061, ellas no han sido suficientes para cumplir el plazo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.”

Por otro lado, se precisó que, si bien todas estas actuacione s del

actuaciones en aras de impulsar la indagación 2016 -02061, ellas no han sido suficientes para cumplir el plazo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.”

Por otro lado, se precisó que, si bien todas estas actuacione s del disciplinable eran validas, la Ley 906 de 2004, ordena que en dicho t érminoPágina 9 | 16

se debe realizar la imputación o el archivo de la indagación penal, sin que sea justificación válida los intentos para que ello se lograre, máxime cuando el ordenamiento jurí dico consagra herramientas para enfrentar dichas situaciones, principalmente, la contumacia, la representación de defensores públicos o la realización de la audiencias con quienes se encuentren en el momento.

La primera instancia precisó que, de acuerdo con el historial de actuaciones de la investigación penal el 11 de noviembre de 2016 se elaboró el programa metodológico y entre abril de 2017 y marzo de 2020 se impartieron órdenes a policía, específicamente interrogatorios a indiciados, entrevistas e ins pecciones, además, en algunas ocasiones se programaron audiencias de imputación. Es decir, el disciplinado sí adelantó actuaciones para impulsar el caso, pero estas no fueron significativas para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

Según el registro, el 17 de octubre de 2017, 25 de julio de 2018 y 9 agosto de 2018, se programó audiencias de imputación, pero no se realizaron por ausencia del defensor. Igualmente, el 29 de septiembre de 2020 se volvió a fijar audiencia, sin embargo, no se pudo llevar a cabo, con la anotación de

de 2018, se programó audiencias de imputación, pero no se realizaron por ausencia del defensor. Igualmente, el 29 de septiembre de 2020 se volvió a fijar audiencia, sin embargo, no se pudo llevar a cabo, con la anotación de que “el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías deja constancia de la no realización de la audiencia”.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2021 , la audiencia tampoco s e pudo llevar a cabo por la ausencia de algunos defensores, razón por la cual la juez procedió a aplazar la diligencia, decisión con la cual el fiscal estuvo de acuerdo bajo el argumento de velar por el derecho de defensa de los indiciados, situación con l a cual no estuvieron de acuerdo los representantes de víctimas, pues el proceso llevaba años sin ningún avance y así lo manifestaron a la juez, quien le preguntó al fiscal disciplinado si podrían avanzar con la imputación de los ind iciados que si contaban con defensor en audiencia, ante lo cual respondió el fiscal “no, su señoría, por estrategia no es posible”Página 10 | 16

En ese sentido, a criterio de la Seccional, se debía de valorar los prolongados periodos en que el funcionario demoró en so licitar la respectiva audiencia, ni continuar el trámite de los indiciados bajo la figura de la contumacia y defensores públicos o, en su defecto continuar el proceso con los indiciados y defensores que estuvieran presente, para evitar que se dilatara la actuación por un tiempo tan extenso.

Por otro lado, la primera instancia no dejó de considerar que el asunto fuera complejo, pero eso no le permitía al fiscal prolongar la investigación por

dilatara la actuación por un tiempo tan extenso.

Por otro lado, la primera instancia no dejó de considerar que el asunto fuera complejo, pero eso no le permitía al fiscal prolongar la investigación por mucho más tiempo que el término legal. Además, si el fiscal solic itó en varias oportunida des que se realizara la audiencia de formulación e imputación, es porque tenía los elementos jurídicos para desarrollar tal acto procesal, de manera que la complejidad del caso no puede tomarse como una excusa para no impulsar el asunto.

Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción se examinó que se trataba de una conducta grave, cometida a título de culpa, dado que resultaba evidente la negligencia e infracción al deber objetivo del cuidado del disciplinado. Igualmente se indicó que no se hab ía confesado la falta, ni se procuró por iniciativa propia resarcir los daños. Así mismo, se indicó que “hubo una afectación a la Administración de Justicia, en tanto con su conducta generó un daño social, al permitir que en la ind agación penal 2016-02061, aun en la actualidad, no se formule imputación ni se ordene el archivo del asunto, en evidente desmedro a los derechos de las víctimas, y de la sociedad en general.” . Razón por la cual se l e impuso una sanción de un (1) mes de suspensión del cargo.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa técnica del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en el cual argumentó, entre otros, lo siguiente:

Manifestó que, no se trataba de un proceso penal sencillo, pues había una

La defensa técnica del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en el cual argumentó, entre otros, lo siguiente:

Manifestó que, no se trataba de un proceso penal sencillo, pues había una pluralidad de sujetos involucrados, así como también un cúmulo de ilícitosPágina 11 | 16

investigados en la fase preliminar. Expuso que, hubo un desacierto en la aplicación del artículo 175 de CPP , pues se impuso un aspecto meramente formal sobre el sustancial, ya que el paso del tiempo no es el único factor o elemento sobresaliente debido a la necesidad que tiene la Fiscalía Ge neral de la Nación de recaudar los elementos materiales probatorios y e videncia física dentro de los parámetros legales y con las garantías debidas a los indiciados por expreso mandato de las normas rectoras.

Expresó que, los hechos expuestos en la sente ncia sobre lo sucedido en la diligencia del 21 de septiembre de 2021, s on posteriores a la radicación de la queja y el facto del pliego de cargos o núcleo esencial de la acusación no contempló ni aludió dicho hecho concreto.

Explicó que, el tratar de ind icar que se podrían haber utilizado otros métodos para que se lograra l a realización de la imputación, era una inmiscuirse en la función y estrategia del ente acusador. Expresó que la contumacia no operaba de manera automática como lo sugería la providencia cuestionada, sino que debía estar precedida de citaciones sin excusa válida de inasistencia, lo cual debía de ser valorado por el juez de control de garantías, lo que escapa de la esfera del juez disciplinario.

providencia cuestionada, sino que debía estar precedida de citaciones sin excusa válida de inasistencia, lo cual debía de ser valorado por el juez de control de garantías, lo que escapa de la esfera del juez disciplinario.

Añadió que, elevó solicitud al Centro de S ervicios Judiciales de Paloquemao, cuando tuvo los elementos necesarios para inferir razonablemente que los indiciados eran autores o participes, lo que demuestra que su estrategia no era caprichosa, fantasiosa o dilatoria, además, por la cantidad de delitos e involucrados era necesaria la presencia de todos los indiciados con sus defensores.

Expresó que, el término descrito en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no implica la extinción, prescripción o invalidez de la actuación, menos aun la antijuridi cidad material en el plano disciplinario, presupuesto necesario para edificar el título de la imputación grave en la modalidad de culpa, ya que la ley sustancial sanciona la sustracción al deber de investigar y llevar a los responsable s ante el juez compet ente, no lo que suceda de allá en adelante por factores sin relación al funcionario.Página 12 | 16

Finalmente, explicó que, conforme al parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, los términos serían duplicados cuando sean tres o más los imputaos o delitos ob jeto de imputación, lo que era aplicable al caso en concreto, pues la solicitud a realizar era por los delitos de prevaricato y concierto para delinquir.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho del

concreto, pues la solicitud a realizar era por los delitos de prevaricato y concierto para delinquir.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho del magistrado Julio Andres Sampedro Arrubla el 2 de agosto de 2022 , para resolver el recurso de apelación 11, sin embargo, la ponencia fue negada en sala del 19 de octubre de 2023, pasando para su conocimiento a la honorable magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

7. CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 12 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la decisión del 7 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se decidió sancionar a Enrique Amador Londoño Ortiz, en su calidad de Fiscal 79 Delegado ante los Jueces del Circuito, por haber incurrido en falta grave a título de culpa, al incum plir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a

11 Archivo “01 acta de reparto 20190418801.pdf” 12 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria

11 Archivo “01 acta de reparto 20190418801.pdf” 12 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 13 | 16

los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico.

De la prescripción

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.

Ante la entr ada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es , el 29 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le correspon de a la C omisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de

2019. Al respe cto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019.

De ahí que, la Comisión determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigor del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta

1952 de 2019.

De ahí que, la Comisión determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigor del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación hasta el fallo de primera instancia ya transcurrieron cinco (5) años, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión que culmina la actuación enPágina 14 | 16

firme, en atención al artículo 30 de l a Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Conforme a lo expuesto, a esta Corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que el fallo sancionatorio de primera instancia se notificó el 14 de febrero de 202 2; e

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