CNDJ - F11001110200020190427001ADJUNTA20210504141330-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190427001ADJUNTA20210504141330-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201904270 01 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN ENRIQUE ESPINOSA SIERRA, contra el auto proferido en audiencia del 4 de febrero del 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra
la abogada RUBY MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 25 de junio de 2019, el señor RAMÓN ENRIQUE ESPINOSA SIERRA, interpuso queja disciplinaria contra la abogada RUBY MILENA AVENDAÑO MENDEZ, mediante escrito extenso y detallado el cual reposa en el cuaderno principal2, en el 1 Decisión proferida por el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Folios 1 al 16 cuaderno original de primera instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cual narró los siguientes hechos: Afirmó el querellante que tiene la calidad de poseedor de un edificio ubicado en la calle 22 No. 5-33 de Bogotá, sobre el cual recae una
demanda de pertenencia vigente debidamente registrada en la anotación No. 13 del folio de la matricula inmobiliaria No. 050C917981; de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., por lo cual “…en continuo empeño de actos de señor junto con la señora Mary Leidy Varón García…”, vienen ejecutando en forma permanente, pacífica e ininterrumpida; posesión sin reconocer dominio ajeno, por más de quince (15) años, lo que según el quejoso, los legitima para intervenir en cualquier proceso que se adelante en contra del citado edificio. Agregó que la doctora RUBY MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ, es apoderada judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dentro del proceso de sucesión No. 2016-618, demanda que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, donde los causantes son los señores Elisa y Hernando Farías Mendoza. Aseveró que la causa de la demanda de acuerdo con los argumentos de la doctora RUBY MILENA AVENDAÑO MENDEZ, es la falta de herederos con mejor derecho, razón por la que le Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial asiste vocación hereditaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), razón por lo que solicitó se le adjudicara a esa entidad, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble. 2.- El 9 de julio de 2019, el magistrado ponente3 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la doctora RUBY MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ, luego de acreditar su calidad de
abogada. Se fijó el 15 de octubre de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.- El 15 de octubre de 20194, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el quejoso y la disciplinable, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1. Se escuchó a la disciplinada en versión libre, quien además adjuntó documentos en 177 folios5, contentivos del proceso de sucesión de los señores Elisa y Hernando Farías Mendoza para que fueran tenidos en cuenta en el proceso. La abogada RUBY MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ solicitó al magistrado 3 folio 18 cuaderno original de Primera Instancia 4 Folio 86 CD y 87 cuaderno original 5 Anexo No. 2 del expediente 20190427001 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial autorización para de manera sucinta y puntual, dar respuesta a cada uno de los puntos expuestos (36 en total) por el quejoso en su escrito de queja, exponiendo la actuación realizada como apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el proceso de sucesión de los señores Farías Mendoza, mediante la cual pretendió que se reconociera a su representado como heredero, dado que no existía una persona con mejor derecho6. La respuesta dada a cada una de las afirmaciones, del quejoso, están extensamente expuestas en la intervención de
la disciplinada7. 3.2. Se escuchó al quejoso en ampliación de la queja, quien reiteró su escrito inicial, y ante la advertencia del señor magistrado, lo que hizo fue insistir en los argumentos de la queja instaurada en contra de la abogada RUBY MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ. 3.3. Se decretó la práctica de pruebas, el magistrado sustanciador ordenó solicitar al Juzgado 2º de Familia en Oralidad de la ciudad de Bogotá, copias del proceso de sucesión 2016-618 6 Folios 1 al 16 cuaderno original. 7 CD Folio 86 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la causante Elisa Farías Mendoza, documento que obra dentro del acervo probatorio en el cuaderno principal8. 3.4. La audiencia fue suspendida y reprogramada para su continuación el 4 de febrero de 2020. 4.- El 4 de febrero de 20209 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del quejoso y la disciplinable. 4.1. El Magistrado Sustanciador procedió a incorporar a las diligencias, copia íntegra del proceso declarativo ordinario 2013299 promovido por el señor Roberto Lersundy García contra herederos indeterminados de Elisa Farías Mendoza y Hernando Farías Mendoza, que fuera remitida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá10. 4.2. Luego el Magistrado de Primera Instancia, realizó un recuento pormenorizado de los hechos y análisis de las pruebas aportadas
al proceso, y manifestó que, agotada la etapa investigativa de cara a las pruebas allegadas, a las copias de los procesos y a las intervenciones surtidas, era procedente ordenar de manera 8 Folio 34 CD cuaderno original de primera instancia. 9 Folio 101 CD cuaderno original. 10 Anexo No. 3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial anticipada la terminación del procedimiento, en favor de la abogada
RUBY MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ.
DE LA DECISIÓN APELADA El 4 de febrero de 2020, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado sustanciador procedió a examinar el acervo probatorio concluyendo que: De las pruebas relacionadas se logró advertir que la abogada investigada representó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en una serie de trámites legales relacionados con la posesión de un inmueble y la reclamación de los derechos de su mandante frente a los derechos de sucesión de la señora Elisa Farías Mendoza, por tener vocación hereditaria en el 5º orden sucesoral. También manifestó que se hizo evidente que la abogada investigada conforme a los mandatos otorgados, propendió por hacerse parte dentro del proceso declarativo 2013-29911 e instauró demanda de sucesión, pretendiendo que se reconociera la 11 Anexo 3 del expediente 20190427001 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial vocación hereditaria de 5º grado del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), de conformidad con lo normado en la Ley 29 de 1982, previo el tramite administrativo que se surtió dentro de la entidad y del que se pudo advertir no existía persona con mejor derecho. Actuación dentro de la cual procuró agotar todos los recursos legales puestos a su disposición, para lograr que en favor de su mandante se reconocieran algunos derechos de los que podía ser titular. Agregó que la abogada investigada corrigió los errores que se advirtieron por el Juzgado 2º de Familia de Bogotá y desplegó todas las actividades tendientes a notificar a los herederos indeterminados, advirtiendo desde el principio que desconocía los domicilios de quienes podían tener mejor derecho, pese a los esfuerzos infructuosos agotados en la etapa administrativa, por tanto tales eventos no implican que sus actuaciones hayan sido irregulares, maliciosas, o que se advierta de las mismas que estuvieran encaminadas a inducir al error al ente judicial. En cuanto a las presuntas irregularidades presentadas en los avalúos e inventarios y en especial en la partición, indicó el magistrado sustanciador que los mismos fueron aprobados en el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial trámite sucesoral por el juez de conocimiento, y además que estos se surtieron de cara con la realidad procesal que conocía la profesional del derecho, pues se advierte que el quejoso puso de presente ante la jurisdicción ordinaria las mismas inconformidades que plantea en esta instancia, pero éstas no le fueron resueltas, dado que no puede intervenir en ese asunto porque no tenía la calidad de heredero, ni de legatario.
Indicó además que, en el proceso declarativo, la abogada atendió cada requerimiento realizado por el juzgado, una vez informada del tramite surtido en el Juzgado 2º de Familia de Bogotá y del repudio de la herencia expresado por un heredero con mejor derecho; precisando que conforme con lo expuesto no advirtió esa instancia, que la abogada cuestionada hubiere incurrido en el desconocimiento de deber alguno de los que el ejercicio de la profesión se encuentra obligada a observar. Finalmente precisó que al respecto solo se ha hecho notoria la existencia de interés sobre la propiedad de un inmueble de la cual el quejoso se reputa poseedor, discusiones propias del proceso declarativo que en la actualidad se surte, situación en la que el magistrado consideró necesario recordar a los intervinientes que no era dable acudir ante esta jurisdicción, como una instancia alterna, adicional o paralela, para dar conocimiento de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial inconformidades sustanciales y surtir un debate que debe ser únicamente objeto de discusión probatoria y jurídica dentro de los procesos ordinarios, en las jurisdicciones competentes y ante el juez natural. Por lo anterior al no encontrar que la señora abogada hubiere incurrido en desconocimiento alguno de sus deberes dispuso la terminación anticipada del proceso en favor de la abogada RUBY
MILENA AVENDAÑO MENDEZ.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de febrero de 2020, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional el señor RAMÓN ENRIQUE ESPINOSA SIERRA, interpuso recurso de apelación contra el auto de
terminación de la acción disciplinaria proferido en favor de la
abogada RUBY MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ.
Afirmó que el auto de primera instancia desconoció la existencia de herederos de la causante Elisa Farías Mendoza a los que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debió notificar a fin de que ejercieran sus derechos dentro del proceso de vocación hereditaria No. D-1372 de julio de 2003. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Agregó que la abogada disciplinada no acreditó que dentro de la misma investigación administrativa hubiera realizado las citaciones y publicaciones a los herederos de la causante; y de la misma manera argumentó que la profesional sabía que la acción de petición de herencia se encontraba prescrita para la fecha de 8 de junio de 2016, y sin embargo radicó la demanda12. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 2 de marzo de 2020 se asignó el expediente al Despacho del magistrado CAMILO MONTOYA REYES. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 3 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 12 Folios 104 a 107 cuaderno original de primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada RUBY MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Certificado No. 250574 del 10 de julio de 201917. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de febrero de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna.
17 Folio No. 19 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. Procede la Comisión a pronunciarse sobre las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 4 febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada RUBY 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, manifiesta el quejoso en su recurso de apelación, que “Existe claridad y certeza de la existencia de herederos de la causante Elisa Farías Mendoza, a los que el ICBF debió notificar a fin de que dichos herederos ejercieran sus derechos…” Dicha manifestación del quejoso en la sustentación de su recurso, según la cual la abogada AVENDAÑO MÉNDEZ, a lo largo del debate desconoció la existencia de herederos de la causante Elisa Farías Mendoza a los que el ICBF debió notificar, no es cierta, pues la investigada actuando como apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), le manifestó al Juez Segundo (2º) de Conocimiento, mediante escritos cuyas copias reposan en el expediente, sobre el trámite que se adelantó por parte del Juzgado 26 de Familia a fin de ubicar los posibles herederos de la señora Elisa Farías Mendoza, y de la misma manera expresó en varias oportunidades, la disposición de parte del ICBF, para realizar todos los trámites señalados en el artículo 492 del CGP. Véase además que el Juzgado 26 de Familia mediante auto del 19 de julio de 2016 proferido en el proceso de sucesión intestada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No. 2016-00521-0019, no solo reconoció al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), como interesado de quinto orden en el proceso sucesorio, sino que también ordenó emplazar a todas las personas que se pudieran considerar con mejor derecho, a intervenir de conformidad con el artículo 82 y s.s. del Código General del Proceso. En segundo lugar, manifestó el quejoso que no se acreditaron las citaciones y publicaciones dentro del trámite del proceso de sucesión. Esta afirmación está desvirtuada claramente con las copias de las publicaciones en el diario de La República debidamente certificadas, por ese periódico20, que fueron aportadas al proceso de sucesión intestada. En tercer lugar, adujo el quejoso que la disciplinada radicó la demanda de derechos herenciales pese a que estaba prescrita. Al respecto, es importante precisar que el Artículo 1326 del Código Civil modificado mediante la Ley 791 de 2002 en su artículo 12 establece: 19 Folio 35 del anexo No. 2 20 Folios 50 y 147 del Anexo No.1 Folios 36 y 37 del Anexo No. 2 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Artículo 1326. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio. Y en relación con la prescripción, como lo establecen los doctrinantes, “es un modo de adquirir cosas ajenas…” o de extinguir las acciones o derechos ajenos; esto por haber disfrutado los mismos durante un tiempo determinado, el cual se encuentra
definido en la Ley 791 del 2002 y en el Código Civil. Respecto al tema de la prescripción de derechos hereditarios, se ha pronunciado en repetidas ocasiones la Corte Suprema de Justicia, así “Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”, y en la misma decisión agregó “....mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. … De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”… (CSJ, SC 23 nov. 2004, rad. 7512). De acuerdo con las pruebas allegadas, es claro que el quejoso, hasta el momento en que el ICBF instauró la demanda de
reconocimiento del derecho de vocación hereditaria, no había adquirido el bien inmueble ubicado en calle 22 No. 5 -33 de la ciudad de Bogotá, bajo ninguna figura jurídica, y menos por prescripción adquisitiva de dominio. Si bien es cierto y de esta manera se lo reconoce el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), es poseedor y como tal tiene el derecho de iniciar las acciones legales para adquirir el bien (proceso de pertenencia), el resto de derechos alegados por el señor RAMÓN ENRIQUE ESPINOSA SIERRA, son meras expectativas y como bien lo manifestó la doctora RUBY MILENA AVENDAÑO MENDEZ, si dichas acciones llegaran a prosperar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tendría que cejar en sus pretensiones, pero ello solo podrá ser alegado ante las instancias judiciales pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del caso, este Despacho procede a CONFIRMAR la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de terminar la actuación disciplinaria, por cuanto los argumentos presentados fueron desvirtuados y además porque giran alrededor de hechos que fueron objeto de debate probatorio en la jurisdicción civil. En consecuencia, la Comisión confirmará el auto de fecha 4 de febrero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se
ordenó la terminación del procedimiento en contra de la abogada
RUBY MILENA AVENDAÑO MÉNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de febrero de 2020, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la doctora RUBY MILENA AVENDAÑO MENDEZ, conforme a las Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. Luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000201904270 01)