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CNDJ - F11001110200020190429201ADJUNTA20220218112352-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190429201ADJUNTA20220218112352-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ADOLFO BARRERA BERRÍO

Informante: JUZGADO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2019-04292-01

Decisión: ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA

Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 013

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ADOLFO BARRERA BERRÍO y se le impuso sanción de suspensión en ejercicio de profesión por el término de cuatro (4 meses) por la incursión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, de no ser porque no se cumplen con los requisitos para tramitar el referido grado jurisdiccional de consulta.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ADOLFO BARRERA BERRIO se identifica con cédula de 1 Expediente virtual, archivo 039FalloDePrimeraInstancia.pdf. Sala integrada por los Magistrados Elka Vanegas Ahumada (ponente) y

Martín Leonardo Suárez Varón. ciudadanía No. 1.101.442.299 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 170.237 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias del del 20 de junio del 20193, ordenado por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del profesional del derecho ADOLFO BARRERA BERRÍO, toda vez que, dentro del proceso penal Nº 2016-02944, no asistió a varias de las audiencias programadas en su calidad de defensor de oficio de la imputada.

4. TRÁMITE PROCESAL El 28 de junio del 2019, la compulsa de copias fue sometida a reparto en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,4 correspondiendo su conocimiento a la Magistrada ELKA VANEGAS

AHUMADA.5

La Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA, mediante auto de fecha del 31 de Julio de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado ADOLFO BARRERA, luego de acreditar su condición de profesional del derecho. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2019, se le declaró persona ausente ante la incomparecencia al proceso. En sesiones del 18 de marzo6 y 10 de junio de 20217 se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en la que se dio lectura a la compulsa de copias, se escuchó la versión libre por parte del abogado investigado, se decretaron

y practicaron pruebas y se formularon cargos en su contra.

Formulación de cargos: En la audiencia del 10 de junio de 2021, se profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible 2 Folio 2,archivo 008AutoReprogramaAudiencia.pdf 3 Folio 1,archivo 001Queja.pdf 4 Folio 2, archivo 003ActaDeReparto.pdf 5 Folio 2, archivo 003ActaDeReparto.pdf 6 Folio 1,archivo 014ActaAudienciaPyC.pdf 7 Folios 1,archivo 024ActaAudienciaPyC.pdf P á g i n a 2 | 9 incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa.

Cargo único “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Seccional indicó que el abogado pudo estar incurso en la falta de debida

diligencia al no asistir a las audiencias programadas para los días 16 de noviembre de 2016, 31 de mayo de 2017 y 20 de septiembre de 2017 dentro del proceso penal No. 1100160000172201602944 NI 257372 que cursó en el Juzgado informante, en el cual el inculpado representaba como defensor de oficio a la imputada. En sesiones del 16 de julio del 20218, y 30 de julio del mismo año9, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el investigado y la defensora de oficio presentaron alegatos y solicitaron se profiriera fallo absolutorio.

5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado ADOLFO BARRERA BERRÍO y le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el 8 Folio 1,archivo 031ActaAudienciaJuzgamiento.pdf 9 Folio 1,archivo.037ActaAudienciaJuzgamiento.pdf P á g i n a 3 | 9 numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.

Lo anterior, por cuanto determinó que el abogado investigado asistió como defensor público a la formulación de imputación realizada a la encartada al interior del proceso No. 1100160000172201602944, el 26 de febrero de

2016, pero no a las demás audiencias programadas para los días 16 de noviembre de 2016, 31 de mayo y 20 de septiembre 2017, sin justificación alguna, a pesar de haber sido correctamente notificado de la realización de estas. Finalmente, expresó la Seccional que la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el estatuto del abogado, en razón a que se trató de un hecho de trascendencia social, en la medida que generó en el conglomerado social una mala imagen de la profesión, la conducta se ejecutó con culpa y que se “pusieron en riesgo los intereses de la persona a quien defendía dentro del proceso penal, en la medida que se vio afectado el ejercicio de su defensa”.

6. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El disciplinado radicó recurso de apelación de forma extemporánea, en el cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia, pues en su criterio debía acogerse sus argumentos de que “el giro ordinario de los procesos penales donde la no realización de audiencias por algunos sujetos procesales por si sola, no genera ninguna falta disciplinaria y ese hecho no es generador por si solo de alguna irregularidad dentro el desarrollo de la actuación penal.” Por lo expuesto, la Seccional mediante providencia del 15 de octubre de 2021, señaló: “De acuerdo con el informe secretarial que antecede y de conformidad con lo previsto por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido interpuesto

extemporáneamente, SE RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el P á g i n a 4 | 9 doctor ADOLFO BARRERA BERRIO, en su calidad abogado investigado, contra la decisión fechada el 18 de agosto de 2021, por medio del cual se decidió SANCIONAR CON SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión. En consecuencia, remítase inmediatamente el cuaderno original y los anexos al Superior, previa igualación del cuaderno de copias, a fin de que se surta el grado de consulta. Contra esta decisión no procede ningún recurso.”

7. TRAMITE ANTE LA COMISIÓN Mediante reparto del 24 de noviembre del 2021,10 el proceso de la referencia se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

8. CONSIDERACIONES Como se expuso, sería del caso estudiar la sentencia expedida por la Seccional en grado jurisdiccional de consulta, de no ser por cuanto, no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero de forma extemporánea, motivo por el cual no es posible conocer de la consulta del asunto, pues esta sólo procede cuando existe ausencia total de contradicción por el interesado y/o su defensor de oficio o confianza; presupuesto que no se cumple en el asunto, ya que, como se refirió, el

inculpado sí radicó recurso pero fuera del término legal. Al respecto, la Comisión en providencia del 24 de noviembre de 2021, en un asunto con identidad fáctica al del asunto, señaló: “Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso del epígrafe, respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán, de no ser por cuanto, no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,11 para dar trámite a ese grado jurisdiccional. Las referidas disposiciones rezan: “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 10 Folio 1, del archivo 2 de 0111001110200020190429201acta.pdf 11 En el presente asunto, no correspondía como lo efectuó la primera instancia, referirse al artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta está directamente regulado en el Código Disciplinario del Abogado, que, a su vez, hace remisión a la Ley estatutaria de la administración de justicia. P á g i n a 5 | 9

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” (…)

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. (Negrillas fuera de texto del original) Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “(No) pueda darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199612, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada13, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó.”14 (Negrillas del texto original) 12 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

13 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P á g i n a 6 | 9 En el presente asunto, el abogado Justo Pastor Mejía Guzmán radicó recurso de apelación; no obstante, de forma extemporánea, motivo por el cual, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad antes anotado para estudiar el proceso en grado jurisdiccional de consulta, esto es la ausencia de presentación de alzada, ya que, como se explicó, el investigado referido sí lo presentó, pero de forma tardía. Además, el doctor Mejía Guzmán tampoco realizó ninguna manifestación respecto a la decisión de rechazo por extemporánea del recurso de alzada por aquel radicado, decisión tomada por la Seccional en el auto del 25 de febrero de 2021, providencia judicial ejecutoriada respecto de la cual la Comisión no puede realizar pronunciamiento alguno. Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán (…)”15 (Negrillas del texto original) De esa manera, al haberse interpuesto el recurso de apelación de forma extemporánea por el disciplinado, la Comisión se abstendrá de conocer en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras, dada su

improcedencia. Ahora, aclara la Comisión que, si bien para la fecha existe la presunta configuración de la prescripción respecto a la inasistencia a la audiencia del 16 de noviembre de 2016, lo cierto es que, al no activarse la competencia de la Corporación, pues no fue posible dar impulso al grado jurisdiccional de consulta, la Sala esta imposibilitada para entrar a pronunciarse sobre cualquier asunto, incluida la aparente prescripción, dado que lo cierto es que la situación concreta y particular del disciplinado, quedó resuelta en su totalidad con la expedición de la sentencia de primera instancia del 18 de agosto de 2021, la cual, como se observa fue proferida con anterioridad a la configuración de la prescripción, frente a esa conducta reprochada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por la

P. Magda Victoria Acosta Walteros. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° 05001-11-02-000-2018-02126-01,

M. P. Diana Marina Vélez Vásquez.

P á g i n a 7 | 9 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ADOLFO BARRERA BERRÍO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.442.299 y

portador de la tarjeta profesional de abogado No. 170.237 del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 8 | 9

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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