CNDJ - F11001110200020190437001ADJUNTA20220602152937-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190437001ADJUNTA20220602152937-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4300
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiunos (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201904370 01 Aprobado según Acta de Sala No. 39 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 18 de diciembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, por incurrir en omisión al deber descrito en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, al jurista GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ, imponiendo como sanción la de suspensión, por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suarez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suarez VarónArchivo Virtual 0033. 1
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ABOGADO EN CONSULTA
SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado el 28 de junio de 2019, presentado por la ciudadana Judith Álzate Peñuela, quien aseguró que otorgó poder al doctor Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez a fin de que, en junio de 2014 impetrara demanda de recurso extraordinario de casación, frente a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al reconocer una simulación respecto a bien inmueble. La querellante aportó escrito contentivo de derecho de petición presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde le informaron que no obraba recurso extraordinario de casación alguno en el proceso 2011-734, debido a lo cual aseguró que el profesional del derecho incumplió con lo acordado. De igual manera aseguró que facultó al jurista a efecto de que instaurara demanda para el reconocimiento y pago de indemnización financiera derivada de un accidente de tránsito y aunque éste formuló la demanda respectiva, fue rechazada siendo posteriormente retirada, sin que se realizara el trámite objeto de mandato. La proponente de la queja solicitó tomar medidas disciplinarias drásticas y contundentes toda vez que, en su criterio, el jurista faltó a la ética moral y profesional debido a que considera que el profesional del derecho no cumplió con las gestiones a él encomendadas. Aportó como pruebas, poderes otorgados al jurista para que adelantara gestiones legales en representación de la querellante2 y copia del contrato de prestación de servicios3. 2 Folios 33 a 38 Cuaderno primera instancia (imagen Virtual)
3 Folio 39 Cuaderno primera instancia (imagen Virtual) 2
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ABOGADO EN CONSULTA En ampliación la señora Álzate Peñuela agregó que le entregó al togado la suma de $1.750.000 por concepto de honorarios y aunque realizó otras acciones, constató posteriormente que éste no impetró recurso alguno por lo que no llevo a cabo la labor a él encomendada. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.315356, expedida el 13 de julio de 2020, que el doctor Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.817.148, es abogado portador de la tarjeta profesional No.171.418, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el aludido abogado el 29 de julio de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, e inició la etapa de pruebas y calificación provisional, destacándose que en varias oportunidades no se realizaron las sesiones pertinentes por la no comparecencia del investigado. Se desarrolló la audiencia del 7 de octubre de 20205, en la cual se escuchó en ampliación a la quejosa, dispuso citar como testigo a la señora Andrea Álzate y se ordenó requerir a la Registraduría
Nacional del Estado Civil a fin de que remitiera certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía del que es titular el disciplinable. Además de las anteriormente señaladas se decretaron, practicaron y 4 Archivo Virtual 003 5 Archivo Virtual 015 3
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ABOGADO EN CONSULTA recaudaron las siguientes pruebas: • Poder otorgado por la señora Álzate Peñuela al abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez en junio de 20136. • Poder, sin fecha ni constancia de radicación, conferido por la ciudadana Judith Álzate Peñuela al disciplinable con el fin de que agote instancias judiciales a fin de generar reconocimiento y pago de daños y perjuicios con ocasión al accidente de tránsito, contra Transportes Pensilvania Ltda., Seguros del Estado S.A. y Luis Alberto Sarmiento Hernández7. • Demanda presentada por el profesional del derecho ante Juez Civil del Circuito (Reparto), sin fecha ni número de radicación8, en la cual se indica que se inició proceso penal, en desarrollo del cual se profirió fallo en el año 2011 siendo exonerado de responsabilidad el conductor razón por la cual se pretende iniciar acciones civiles para que sea declarada responsabilidad contractual del conductor, empresa de transportes y compañía aseguradora, a fin de obtener el pago de perjuicios. • Escrito sin calenda ni constancia de radicación, contentivo de poder concedido por las señoras Judith Álzate Peñuela y Yohanna
Andrea Álzate al doctor Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez9, para que en su nombre y representación interponga recurso de casación, por errores sustanciales, frente a decisión del Tribunal Sala Civil. 6 Folio 33 Cuaderno primera Instancia (imagen virtual) 7 Folio 38 Ibidem. 8 Folio 35 Ibidem. 9 Folio 38 Cuaderno primera Instancia (imagen virtual) 4
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ABOGADO EN CONSULTA • Contrato de Prestaciones. Contrato de prestación de servicios del mes de julio de 201410 suscrito por la quejosa y el disciplinable facultándolo para interponer demanda de acción de nulidad, casación o cualquier otra acción que de manera civil y familia permita reconocimientos de los derechos vulnerados por Efraín Zambrano Carvajal y otros, teniendo por objeto la prestación de servicios profesionales para asumir representación judicial en los trámites que se adelanten, siendo la gestión de medios y no de resultados. En este documento se tasaron los honorarios del togado en un millón de pesos y el 10% de la ganancia procesal. • Declaración juramentada de fecha 22 de junio de 201911donde consta que Judith Álzate Peñuela y Yohanna Andrea Álzate confieren poder al abogado para adelantar y tramitar demandas y ser su representante ante la Corte Suprema de Justicia, además se hizo constar que se cancelaron honorarios por la suma de $1.050.000, suma que fue entregada en la oficina del mismo.
- Copia íntegra obrante en medio magnético, del proceso radicado bajo el No.110011030382015-00497 0012, allegado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá; trámite procesal donde es demandante la señora Judith Álzate Peñuela y siendo demandados Luis Alberto Sarmiento Hernández, Seguros del estado y Transportes Pensilvania.
Así mismo se realizó audiencia el 11 de noviembre de 202013, en la cual se recepcionó la declaración de la ciudadana Yohanna Andrea Álzate 10 Folio 39 ibidem. 11 Folio 42 ibidem. 12 Archivo virtual 011 13 Archivo virtual 0020 5
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ABOGADO EN CONSULTA quien corroboró lo aseverado por la quejosa. En desarrollo de esta sesión se procedió a la formulación de cargos. El magistrado instructor hizo un recuento de la situación fáctica teniendo como base las pruebas recaudadas, señalando que señora Álzate Peñuela confirió poder al disciplinable para que llevara a cabo dos encargos. En observancia a uno de los mandatos conferidos, el doctor Fajardo Rodríguez entablaría proceso con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados con ocasión a un accidente vehicular en el que resultó afectada la quejosa, precisando que el 19 de diciembre de 2014, el disciplinable presentó demanda contra Luis Alberto Sarmiento Hernández, Seguros del Estado
y Transportes Pensilvania correspondiendo su conocimiento al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante decisión del 22 de enero de 2015 inadmitió la demanda; en el mes de febrero de esa calenda el jurista subsanó el libelo demandatorio y por auto del 13 de abril de 2015 se avocó conocimiento por parte del Juzgado 38 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado 11001103038201500497 00, pero fue rechazada; finalmente, el día 22 de junio de 2017 el abogado autorizó el retiro de la demanda, sin que se demostrara que posteriormente desplegara acción jurídica alguna. El magistrado ponente señaló que en el curso del proceso disciplinario se demostró probatoriamente que el togado dejó de hacer en oportunidad las diligencias propias del encargo, comportamiento que se enmarca al supuesto de hecho de la falta a la debida diligencia profesional, pudiendo el disciplinable incurrir en la transgresión del deber descrito en el artículo 28, numeral 10 de la Ley de la abogacía, que le exige atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; es como en este evento, de acuerdo al mandato, el doctor Gustavo 6
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ABOGADO EN CONSULTA Geraldo Fajardo Rodríguez tenía que adelantar gestión procesal para obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente vehicular en el que resultó
afectada la quejosa, estableciéndose probatoriamente que presentó libelo demandatorio en el año 2014, que dio inicio al proceso correspondiente, pero al ser rechazada, posteriormente, el día 22 de junio de 2017 el abogado autorizó el retiro de la demanda,, sin que el togado promoviera posteriormente acción alguna lo que conduce a afirmar omitió realizar hacer la gestión a él encomendada. La calificación jurídica de la presunta consumación de la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en la Ley 1123 de 2007, se concretó en esa norma que a su tenor señala: (…)”ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).
Afirmando el a quo, que se le imputa al disciplinable esta falta, respecto al mandato conferido para promover demanda en procura de la indemnización por los daños ocasionados en el accidente de tráfico, evidenciándose que después de ser retirada la demanda el jurista no desplegó acciones tendientes a iniciar de nuevo ese litigio y esto en forma infundada porque no se demostró razón que justificara su actuar, mismo que fue atribuido al disciplinable en modalidad culposa. El disciplinable con su proceder desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, descrito en el numeral 10 del artículo 28 de dicha norma. Ahora bien, el a quo aseveró, que de cara a la gestión encargada por la
señora Judith Álzate Peñuela al disciplinable a fin de que instaurara 7
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ABOGADO EN CONSULTA demanda contentiva de recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia en junio de 2014, frente a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al reconocer una simulación respecto a bien inmueble, respecto al cual se demostró el actuar omisivo de jurista en la interposición del recurso mencionado, la acción disciplinaria de ese hecho se encuentra prescrita, a tenor del artículo 24 de la Ley 123 de 2007, que preceptúa que la acción disciplinaria contra los abogados prescribe en 5 años, lapso que debe contarse a partir de su consumación al ser la conducta atribuida de carácter instantáneo, agotándose desde el instante en que el apoderado debía actuar de determinada manera o hacer algo específico y no lo hizo, lo que en el presente caso acaeció entre el año 2012 cuando se profirió la sentencia y el 2014, cuando según lo informado por la quejosa otorgó el poder para interponer la impugnación. El día el 14 de diciembre de 202014 se efectuó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó a la defensora del disciplinable quien procedió a presentar sus alegatos conclusivos que se concretaron en aseverar que su representado, dentro del trámite confiado, tenía autonomía para impetrar recursos. Indicó que en este
evento los perjuicios causados deben ser demostrados probatoriamente, así como el incumplimiento de la labor encomendada, lo que no acaeció en el presente caso. El magistrado sustanciador culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 14 Archivos virtuales 26 y 27 8
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ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento de fondo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15, impuso sanción de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión al profesional del derecho doctor Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez al ser hallado responsable de omitir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales incurriendo por ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de esa normatividad, en la modalidad de culpa por omisión, al “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o desatenderlas”. La primera instancia precisó que, de las pruebas allegadas se coligió que el 19 de diciembre de 2014 el togado Gustavo Geraldo Fajardo
Rodríguez, en representación de la quejosa instauró demanda en contra de Luis Alberto Sarmiento, Seguros del Estado S.A. y Transportes Pensilvania, dicho trámite se adelantó ante el juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, identificada con el radicado No.2015-0027; dicha demanda fue inadmitida en auto del 22 de febrero de 2015 y subsanada por el disciplinable en dicho mes y año. El juzgado 38 civil del circuito de oralidad de esta capital avocó conocimiento de las diligencias en decisión del 13 de abril de 2015, radicándolas bajo el No.2015-497, despacho que rechazó la demanda al no haber sido subsanada en debida forma, después, el 22 de junio de 2017 el apoderado autorizó a la quejosa, mediante escrito el retiro de la misma, sin que se verificara con posterioridad actuación alguna por parte del togado en ese trámite procesal. sin que el profesional del derecho justificara su proceder 15 Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suarez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. Archivo digital No.033 9
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ABOGADO EN CONSULTA omisivo, comportamiento con el que se configuró la existencia de una falta a la debida diligencia profesional, aunado al hecho que ocasionó que su poderdante Judith Álzate Peñuela, quien le confió este encargo, se viera realmente afectada toda vez que la
imposibilitó legalmente para requerir y acceder por la vía jurisdiccional la prestación económica a la que creía tener derecho, derivada de perjuicios ocasionados en un accidente vial; precisando el acto objeto de reproche en cuanto el disciplinable dejó de hacer en oportunidad las diligencias propias del encargo. Es de tener en cuenta que el a quo reiteró el pronunciamiento realizado al calificar el mérito de la actuación, respecto a que la acción disciplinaria estaba prescrita respecto a uno de los puntos de la queja, donde se refiere que la quejosa señaló que el doctor Fajardo Rodríguez había facultado por ella para presentar demanda de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo realizar dicha gestión, advirtiendo que es incuestionable que con ese evento se demostró que la señora Álzate Peñuela encomendó al disciplinable la iniciación y agotamiento de las instancias judiciales frente tanto a personas jurídicas como naturales pertinentes para la procura de sus intereses. Respecto a la sanción impuesta, para su determinación cuantitativa y cualitativa se tuvieron presentes los criterios establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, con observancia de los principios, se aplicaron criterios generales de los agravantes y atenuantes consagrados en el Estatuto del Abogado. Se hizo mención al criterio jurisprudencial que menciona dichos elementos. Así se determinó que el proceder del abogado fue irregular y trascendió al derecho disciplinario porque causó que la proponente de la queja quedara imposibilitada para que le fueran reconocidos los perjuicios
originados en un accidente vehicular en el cual fue afectada; se 10
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ABOGADO EN CONSULTA consideró además que la conducta asumida por el jurista propende a deslegitimar la profesión. Para la graduación y determinación de la sanción se tuvo en cuenta que el disciplinable no registró antecedentes disciplinarios. No consideró acertados ni acorde a derecho los argumentos expuestos por la defensa porque lo que la instancia considera que el juicio de reproche elevado al profesional del derecho es el abandono de la gestión, el dejar a su suerte a su cliente. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199616.
16 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su 11
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ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta atribuida. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En lo concerniente al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta
prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es necesario tener presente que el doctor Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Judith Álzate Peñuela, comprometiéndose, al momento en que le otorgó poder, a iniciar y llevar hasta su culminación varios trámites legales, cuya génesis era un accidente de tránsito donde se vio involucrada y afectada, los cuales tenían por objeto que fuesen reconocidos y girados los perjuicios de índole material y psicológicos contemplados como daño emergente y lucro cesante. Con base en las pruebas obrantes se advierte que la proponente de la queja le encomendó al abogado la iniciación y agotamiento de instancias judiciales frente a personas jurídicas y naturales involucradas en el accidente automovilístico a efecto de procurar el reconocimiento y pago de perjuicios, mandato en cuyo desarrollo presentó el 19 de diciembre de 2014 la respectiva demanda con la cual se inició el competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12
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ABOGADO EN CONSULTA proceso radicado No.2015-497, ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente ese trámite fue avocado por el
Juzgado 38 Civil de Circuito de Oralidad, identificado con el con radicado No.2015-0027,luego una vez rechazada la misma y retirada no se pudo establecer que se hubiera accionado jurídicamente por parte del togado para iniciar la Litis nuevamente, lo que indica dejó de hacer las diligencias a él confiadas; tampoco se demostró que hubiera justificado su actuar omisivo, causando detrimento a los intereses de su poderdante a quien privó de la posibilidad de hacer valer sus pretensiones económicas y obtener la indemnización a la que creía tenía derecho, proceder que configuró una falta a la debida diligencia profesional. No obstante, lo que llama la atención a esta Colegiatura es la actuación pasiva del disciplinado frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación de volver a presentar la demanda, pero optó por retirarla sin que se evidenciara luego actuación alguna, frente a lo cual pudo por el contrario, hablar oportunamente con su representada, exponerle sus razones, sustituir el mandato o provocar la disolución del contrato de prestación de servicios profesionales a fin de que ésta pudiera contratar otro abogado para que la representara, situación que no sucedió en este evento puesto que el doctor Fajardo Rodríguez se desligó injustificadamente de su deber de obrar con diligencia, incurriendo en la falta endilgada por dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, dado que dejó de hacer sin justificación la labor objeto de encargo. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, en razón a que la actuación del investigado, que se
torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en el dejar de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, demostrada probatoriamente en este evento. 13
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ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, se reitera, cuando el jurista Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto sometido a decisión debe observarse que en lo concerniente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del Estatuto de la Abogacía, puede aseverarse que el doctor Fajardo Rodríguez, mediante poder se comprometió con su representada a promover una demanda encaminada a que se le reconociera y pagara los daños y perjuicios causados por un accidente vehicular, y aunque presentó libelo
demandatorio que originó el proceso No.2015-497, se pudo establecer que el disciplinable luego de retirar la demanda no impulsó o promovió acción alguna dentro de la Litis, lo que llevó a concluir que dejó de hacer la gestión encomendada. Debe tenerse presente que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su 14
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ABOGADO EN CONSULTA gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. En consecuencia y en observancia de los medios de convicción que obran en el proceso dan cuenta de que con su proceder desconoció su deber, su obligación, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, surgiendo incuestionablemente el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado Fajardo Rodríguez, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el
artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, situación que además vulneró los intereses de su poderdante, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello conlleva a que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado se puede predicar que, en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. 15
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ABOGADO EN CONSULTA En este marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto objeto de este pronunciamiento, es evidente que el profesional del derecho investigado al no realizar la gestión encomendada, presentar nuevamente la demanda y garantizar así el pleno desarrollo de la litis conforme el rito procesal que establece la ley
aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Es evidente que los argumentos esgrimidos por la defensa del abogado sancionado en sede de primera instancia, no lo eximen de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. De la dosimetría de la sanción impuesta. Al tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, considerando la modalidad y la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado disciplinado, que hace que la profesión se desprestigie y teniendo en cuenta además el perjuicio causado a su prohijada, la Comisión considera que se debe sostener la 16
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ABOGADO EN CONSULTA clase de sanción impuesta, es decir suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al no atender con la debida diligencia el encargo
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