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CNDJ - F11001110200020190441401ADJUNTA20220407112003-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190441401ADJUNTA20220407112003-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190441401 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, contra la sentencia del 28 de enero de 2021, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30, con la inobservancia del deber de que trata el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la prevista en el artículo 39, concordante con la incompatibilidad del numeral 4 artículo 29, desacatando así los deberes de los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la doctora CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.334.782, 1 La sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada – Folios 279 a 287 c.o.

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN es portadora de la tarjeta profesional No. 126.7082 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra antecedentes disciplinarios consistentes en suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta dentro del proceso disciplinario número 1100111020002013060909801, M.P. Julio César Villamil Hernández, por la conducta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que rigió entre el 24 de agosto al 23 de octubre de 20173. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los señores MARTHA CECILIA y FRANCISCO POMÉS VILLAMIL acusaron a la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, de cometer presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo 2015-0737-00 que cursó ante los Juzgados 33 Civil Municipal de Bogotá y 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, promovido por el Conjunto Residencial Pablo VI, primera etapa, contra la propietaria del inmueble del que son tenedores, toda vez que incumplió el acuerdo de pago al que llegaron el 16 de marzo de 2016, al no solicitar la suspensión procesal, pese a que realizaron mes a mes y de manera puntual los

pagos de las cuotas de administración atrasadas, enterándose en enero de 2019 que el 9 de mayo de 2017 se ordenó el remate del inmueble. Además, se dieron cuenta que la letrada a pesar del compromiso de suspensión, presentó memoriales de impulso al juzgado entre el año 2016 y el 12 de octubre de 2018 cuando -según informanrenunció al poder, ocasionándoles graves perjuicios. 2 Folio 40 3 Folio 39 P á g i n a 2 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN Advirtieron que la copropiedad le terminó el contrato de prestación de servicios profesionales, debido al mal manejo de los asuntos encomendados, entre ellos el suyo, en el que no reportó al estrado judicial ni los abonos, ni informó sobre el acuerdo al que llegaron; agregaron, que la togada tiene antecedentes disciplinarios por falta a la debida diligencia, consistentes en suspensión por el término de dos meses, comprendidos entre el 24 de agosto y el 23 de octubre de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Demostrada la calidad de la disciplinable 4, a través de auto del 10 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 7

de julio y 26 de agosto de 20206 con asistencia de la quejosa quien ratificó su denuncia bajo la gravedad del juramento al tiempo que la investigada rindió versión libre, esgrimiendo no haber incurrido en falta disciplinaria, porque no adelantó actuación mientras estuvo suspendida, ni tampoco pidió interrumpir la ejecución, por cuanto los quejosos no habían cumplido con el pago total de la obligación, aunado a que a partir del 1° de agosto de 2018 la administración terminó su contrato. 4 Folios 39 y 40 c.o. 5 Folio 41 c.o. 6 Folios 165, 230, 231 c.o. P á g i n a 3 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN Se incorporó como prueba documental, certificación de las actuaciones al interior del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2015-00737, reporte de consulta del mismo, acuerdo de pago suscrito por los quejosos y un certificado contable de la administración, y comunicación de la copropiedad sobre la terminación de la gestión de cobro de cartera a cargo de la disciplinable. En sesión de audiencia del día 26 de agosto de 2020, se procedió a calificar la actuación con pliego de cargos contra la enjuiciada, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30, al inobservar el deber del numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007, en concurso con la prevista en el artículo 39 ibidem, e incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29, con lo cual pudo quebrantar los deberes señalados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, ambas a título doloso, normas que a cuyo tenor literal expresan: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: … 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: … 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. … 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. … 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. La falta contra la dignidad de la profesión, por presuntamente obrar con mala fe, debido a que el 16 de marzo de 2016, entre los quejosos P á g i n a 4 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN y la togada, quien actuaba en representación de la mencionada copropiedad, se suscribió un acuerdo de pago, comprometiéndose los primeros al pago de las cuotas atrasadas en treinta (30) instalamentos, y la abogada a suspender automáticamente el trámite del proceso ejecutivo 2015-00737-00 y el cobro de intereses moratorios, pero la inculpada de manera consciente y voluntaria, no solo desconoció lo pactado, sino que entre los meses de mayo de 2016 a abril de 2017 allegó memoriales al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, dando cuenta de los oficios de notificación a los demandados, incumpliendo el acuerdo hasta el 1° de agosto de 2018, cuando fue revocado el poder. En cuanto a la violación del régimen de incompatibilidades, se reprochó el no haber renunciado o sustituido el poder dentro del proceso ejecutivo 2015-00737-00, mientras se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, esto es, para el período comprendido entre 24 de agosto y el 23 de octubre de 2017, manteniendo vigente el mandato desde que le fue reconocida personería para actuar -28 de junio de 2015hasta cuando se revocó el mandato el 1° de agosto de 2018, incurriendo presuntamente en ejercicio ilegal de la profesión durante el lapso de la suspensión. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 7 de octubre de 2020, en la cual el Ministerio Público conceptuó deprecando fallo sancionatorio y la disciplinable y su defensor de confianza presentaron

alegatos finales, insistiendo en la tesis defensiva7. 7 Folio 278 c.o. P á g i n a 5 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401

ABOGADOS EN APELACIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de enero de 20218, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN respecto de las faltas imputadas, al encontrar probado en grado de certeza, que desconoció de manera intencional, el acuerdo de pago de 16 de marzo de 2016 al que llegó con los quejosos y no solicitó la suspensión del proceso ejecutivo 2015-00737 continuando con la gestión, dentro de la que se verificaron cuatro memoriales entre mayo de 2016 y abril de 2017, dando cuenta al juzgado del trámite de las medidas cautelares y notificación de los demandados, pasando por alto que la solicitud de suspensión del cobro judicial era automático y no estaba supeditada a cumplir todo el acuerdo, con lo que resulta evidente que hizo el convenio a sabiendas que no lo iba a cumplir, y por ello, de mala fe mantuvo simultáneamente activa la ejecución ante el juzgado. Sobre la violación del régimen de incompatibilidades, tuvo como fundamento el hecho de que la disciplinable, con pleno conocimiento de la sanción en su contra, voluntariamente optó por no sustituir ni

renunciar al mandato ni tampoco a la representación en el proceso ejecutivo 2015-00737, mientras estuvo vigente la suspensión por el término de dos meses, que rigió entre el 24 de agosto y el 23 de octubre de 2017, manteniéndose como apoderada del conjunto –sin interrupciónentre julio de 2014 y agosto de 2018, ejerciendo ilegalmente la profesión durante el lapso anotado e impidiendo los fines de la sanción que la cobijaba. 8 Folios 279 a 287. P á g i n a 6 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a la dosimetría de la sanción refirió: “…con las conductas desplegadas por la disciplinada fueron quebrantados los deberes profesionales de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión; respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; y renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión…” (folio 286; sic a lo transcrito). Bajo las anteriores premisas, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, valorando la gravedad de las conductas, su trascendencia y la afectación que produjo a los

quejosos, quienes vieron asaltada su buena fe y estaban confiados de no enfrentarse a las consecuencias de un proceso ejecutivo que los perjudicaba, el a quo impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión9, la disciplinable interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto a la falta a la dignidad de la profesión, acusó que el a quo dio una interpretación al acuerdo de pago, más allá de lo que el sentido literal permite inferir, dado que nunca se indicó que la suspensión del proceso se solicitaría de manera automática, como 9 004EscritoRecursoDeApelacion P á g i n a 7 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN sin equívocos se estableció respecto de los intereses moratorios, cumplimiento que refleja el reporte de contabilidad de la administración obrante en este asunto. Insistió en que la solicitud de paralización de la ejecución ante el juzgado, estaba supeditada a la verificación integral de los pagos, como se desprende del texto en mención, y además, que del referido documento contable ni siquiera se establecen con precisión las fechas de pago como para deducir que los interesados cumplieron. Aunado a lo anterior, como los deudores no eran parte dentro del proceso ejecutivo, devenía improcedente solicitar la suspensión al

juzgado, por expresa disposición del artículo 161 del Código General del Proceso, no obstante, siempre procuró ayudarles para que el inmueble no fuera rematado, pese a que no percibió retribución alguna, lo que deja entrever su buena fe. Postuló que los quejosos al mes de agosto de 2018, cuando finalizó el plazo pactado en el acuerdo de pago, no habían terminado de cancelar, y por eso el asunto continúa activo, reafirmando la improcedencia de la suspensión del proceso y que los memoriales radicados ante el juzgado entre el año 2016 y 2017 tuvieron como fin evitar el desistimiento tácito y no impulsar el remate del bien cautelado. Adujo que el único agravio que se podría haber causado a los quejosos era el remate del inmueble, pero no aconteció, además el acuerdo fue benévolo no solo por el plazo, sino porque sus destinatarios han disfrutado de los servicios comunes, sin pagar P á g i n a 8 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN intereses y la posesión que tienen no ha sido amenazada o desconocida, no les ha generado mayores costos por cuotas de administración, y la razón de no intentar resarcir los daños, como lo reprocha el a quo, es porque estima nunca se causaron. ii) En lo concerniente a la violación del régimen de incompatibilidades,

acusó la falta de valoración de la antijuridicidad de la conducta, porque si bien estuvo suspendida entre el 24 de agosto y el 23 de octubre de 2017 sin renunciar ni sustituir el poder, no adelantó gestión alguna dentro del proceso ejecutivo, con lo que jamás vulneró o puso en peligro los valores protegidos, acatando la sanción de manera sustancial. Por último, solicita se decrete la nulidad del fallo apelado por violación del debido proceso, dado que el a quo no cumplió con la carga argumentativa necesaria para la imposición de la sanción, expresando con claridad la determinación cualitativa y cuantitativa y el concepto de proporcionalidad, como reza en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente al menos una censura dada la carencia de antecedentes disciplinarios. En proveído del 16 de abril de 2021 se concedió el recurso de apelación y sometido a reparto el asunto en esta instancia, el 18 de agosto de 2021 correspondió el conocimiento al despacho de quien funge como ponente. P á g i n a 9 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia, en este caso, en torno al recurso de apelación, cuyo examen atado al principio de limitación, versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto10. Por razones metodológicas, la Comisión en primer lugar se pronunciará sobre la solicitud de nulidad del fallo deprecada por la disciplinada y luego lo atinente a su responsabilidad por las faltas por las que fue llamada a responder.

1. La nulidad del fallo por violación del debido proceso.

El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra en su numeral 3º como causal de nulidad, “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, la cual se identifica con aquellas eventualidades que socavan las estructuras fundantes de la actuación, al extremo de generar afectaciones sustanciales a los contenidos conglobantes del debido proceso, cuyo remedio en principio sería la anulación, pero que para su estudio y configuración, obligan a someterlas al tamiz de los principios que orientan su declaratoria, 10 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, vigente para el presente asunto en atención a lo contemplado en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las

audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto) P á g i n a 10 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN como son la trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, entre otras, y en tratándose de la causal en comento, conlleva a afirmar que no es cualquier irregularidad o vicio procesal, sino que además revista una sustancialidad y trascendencia de tal entidad, que sin duda conduzca a concluir la real y efectiva afectación de las garantías procesales. La apelante estima configurada esta causal, en lo que atañe a la ausencia de garantías al momento de la dosificación sancionatoria en el fallo de primera instancia, sobre la base de que no fue cumplida la carga argumentativa que exige el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al no expresar con claridad, la determinación cualitativa y cuantitativa y el concepto de proporcionalidad de la sanción en su contra, con lo cual, sugiere que la supuesta deficiencia motivacional, comporta una insalvable irregularidad sustancial que afectó su debido proceso. Es así, como luego de revisar las razones del fallador de primera instancia en lo tocante a los criterios de graduación de la sanción en el fallo que hoy se cuestiona, es claro que satisface plenamente la carga

argumentativa que echa de menos la disciplinada, pues de su simple lectura, se aprecian las valoraciones fácticas y jurídicas respecto de los hechos materia de esta pesquisa, del impacto que la profesional del derecho generó y de las intenciones y forma de realización de su comportamiento: “En los acápites precedentes quedó demostrado que con las conductas desplegadas por la disciplinada fueron quebrantados los deberes profesionales de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión; respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; y renunciar o sustituir los poderes, encargos o P á g i n a 11 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que la profesional no confesó las faltas ni ha procurado resarcir un eventual daño causado. Es necesario tener en cuenta que el reproche disciplinario contra la abogada se circunscribe a dos faltas distintas, ambas cometidas a título de dolo. También se debe considerar que las conductas de la abogada son especialmente graves, dada la defraudación de los intereses de los quejosos, al

ver asaltada su buena fe en punto de no verse enfrentados temporalmente a un proceso judicial, y la inobservancia al acatamiento de las sanciones impuestas por esta jurisdicción. El criterio de agravación previsto en el numeral 6º del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no resulta aplicable en este caso, porque la sanción disciplinaria que registra la abogada TRIANA ARANGUREN (f. 39) fue impuesta con posterioridad a la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, y en el caso de la infracción a las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades, el antecedente hace parte del tipo disciplinario en sí mismo considerado” 11. Obsérvese entonces, que no solo fue expuesto con claridad, concreción y sustancialidad lo que hoy extraña la apelante, sino que incluso, desde el pliego de cargos fueron expuestas con plena garantía procesal, las razones por las cuales su conducta merecía reproche en esta jurisdicción, y a partir de allí, la misma disciplinable y su defensor de confianza fincaron la tesis defensiva, apuntando a cada uno de los aspectos imputados, sin ser sorprendida con una decisión incongruente, caprichosa, arbitraria o desproporcionada, descartando afectaciones al debido proceso, ya que en el aterrizamiento de la sanción irrogada, con sobrada argumentación se tuvieron en cuenta las particularidades y matices que fundaron el juicio de reproche. 11 Folio 286 c.o. P á g i n a 12 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN Por el contrario, confunde la togada los criterios de atenuación al pretender una rebaja por carecer de antecedentes disciplinarios, cuando la previsión de que trata el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 está precedida de dos especiales circunstancias alusivas i) a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos o, ii) haber procurado por iniciativa propia el daño ocasionado, situaciones que no acontecieron en el caso particular. En consecuencia, al carecer de fundamento los planteos de nulidad, impera su negativa.

2. De la falta contra la dignidad de la profesión.

Refiere la apelante que erró el a quo al dar una interpretación al acuerdo de pago suscrito con los quejosos, pues si bien allí se plasmaron dos suspensiones, la del proceso era improcedente porque estaba supeditada al cumplimiento de todos los pagos aunado a que los quejosos no eran parte. Así mismo, estima que los memoriales radicados ante el juzgado tuvieron como fin evitar el desistimiento tácito, más no impulsar el remate, afirmaciones que la llevan a postular que no actuó de mala fe y tampoco se ocasionaron perjuicios a los deudores. Sin embargo, para la Colegiatura resulta evidente la comisión de la falta disciplinaria por parte de la encartada, ya que en el parágrafo de la cláusula primera del acuerdo de pago del 16 de marzo de 2016 que

obra como prueba documental, se plasmó con suma claridad que la suscripción paralizaba, “automáticamente el cobro de interés moratorio, suspensión del proceso ejecutivo N° P á g i n a 13 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN 11001400303320150073700, mientras se cumpla a cabalidad con las obligaciones acá contraídas”12, infiriéndose de su tenor literal, que efectivamente eran dos, la del cobro de intereses moratorios y del proceso ejecutivo. Sin duda, asiste razón a la recurrente en cuanto a que este tipo de acuerdos parten del presupuesto del cumplimiento, pues básicamente pretenden satisfacer el pago de una obligación, pero no es cierto lo que afirma, cuando aduce que la suspensión solo estaba prevista para el cobro de intereses moratorios, porque se itera, también se convino para el asunto judicial, indicándose claro está, que el presupuesto para mantener activa la condición suspensiva, era el cumplimiento de los pagos en los términos del acuerdo, de allí, que se consignara la expresión “mientras se cumpla”. Entonces, fulge con claridad la obligación que surgió desde ese momento para la togada, de suspender automáticamente tanto el cobro de los intereses moratorios, sobre lo que no existe reproche, como el proceso, y no tendría ningún sentido, haber pactado esta última a condición y luego del pago pleno de la obligación, ya que la

actuación judicial continuaría su curso, con nefastas e insalvables consecuencias económicas y jurídicas para los hoy quejosos, quienes estaban pagando sus cuotas en virtud del acuerdo de pago, según lo demuestra el informe contable. Y acierta el a quo cuando endilgó la mala fe de la profesional del derecho, resultando paradójico que uno de los planteamientos en apelación sea que la solicitud de suspensión del proceso era 12 Folio 168. P á g i n a 14 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN improcedente, acudiendo al artículo 161 del Código General del Proceso por cuanto los quejosos no eran parte, pues de ser así, reafirma que obró contrariando las exigencias éticas de lealtad, al prometer e intervenir en una solución jurídica que ahora tilda de improcedente, creándoles por el contrario, una expectativa de tranquilidad mientras que al interior del proceso vino a presentar al menos cuatro memoriales entre mayo de 2016 y abril de 2017, informando los actos de notificación de la demandada, es decir, impulsando la ejecución cuando ya se había suscrito el acuerdo de pago desde el 16 de marzo de 2016 y conocía que la obligación estaba siendo solventada por los interesados, debiendo aclararse que si lo hizo para evitar el desistimiento tácito, le bastaba solicitar la suspensión inmediata tal como se comprometió.

En cuanto al alegato de ausencia de perjuicios ocasionados a los quejosos, de entrada es claro que desde la órbita del derecho disciplinario no se trata de cuantificar los daños que pudieron producir o los actos de mala fe investigados, porque eso es del resorte de otras jurisdicciones y se aleja del fundamento y naturaleza de la acción disciplinaria. Los actos de mala fe en las actuaciones profesionales de un abogado, encuentran particularmente adecuación como falta disciplinaria en el numeral 4 del artículo 30, al infringir sin justificación el deber ético del numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, contenidos propios de la antijuridicidad ajenos a las exigencias configurativas de un daño material o de efectos, porque su análisis como principio rector del derecho disciplinario de los abogados (Artículo 4), a diferencia de lo que acontece con otras manifestaciones del ius puniendi estatal, no P á g i n a 15 | 20

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Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN exige un resultado dañoso, ni verificaciones materiales de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, sino de la infracción injustificada de los deberes profesionales.

3. Del ejercicio ilegal de la profesión.

Censura la disciplinable la condena por la violación del régimen de incompatibilidades, porque no se tuvo en cuenta la ausencia de

antijuridicidad de la conducta, amparada en que si bien estuvo suspendida del ejercicio de la profesión desde el 24 de agosto hasta el 23 de octubre de 2017 y no renunció ni sustituyó el poder, no adelantó gestión alguna dentro del trámite del proceso ejecutivo, con lo que jamás pudo vulnerar o poner en peligro los valores protegidos. Al punto, debe la Comisión recordar que tal como señala el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, la sanción disciplinaria cumple una función preventiva y correctiva, en orden a garantizar el estricto acatamiento de los principios, fines y disposiciones Constitucionales y legales e incluso, tratados internacionales por parte de quienes participan en el ejercicio de la profesión de abogado. Este objetivo sancionatorio, se materializa según la modalidad de la sanción, de manera que si se trata de una suspensión, implica que los abogados deben apartarse de los asuntos encomendados mientras ésta rige, sustituyendo o renunciando a los poderes o mandatos según el caso, pero resulta inadmisible que se mantengan habilitados en su gestión, pues independientemente que no realicen actuación alguna, como el encargo se supone vigente, ofrece una apariencia indebida de P á g i n a 16 | 20

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190441401 ABOGADOS EN APELACIÓN habilitación incompatible para el ejercicio y contraria a la ética profesional. Es así como la antijuridicidad de la conducta, elemento de la

responsabilidad disciplinaria, en este caso específico no se determina por el hecho de que la profesional haya mantenido o no, una actitud pasiva, omisiva o inactiva al interior del proceso ejecutivo durante el periodo en que la sanción estuvo vigente, sino por haber infringido, de manera injustificada, el deber que le asistía de renunciar o sustituir el encargo mientras rigió la incompatibilidad, pues insístase, es la contrariedad a los deberes profesionales -sin justificaciónlo que configura los contenidos de la antijuridicidad disciplinaria de los abogados. En otras palabras, asistía el deber a la abogada de observar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de su profesión y renunciar o sustituir el proceso para el periodo en que estuvo suspendida, es decir, entre el 24 de agosto y el 23 de octubr

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