CNDJ - F11001110200020190441701ADJUNTA20220517110945-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190441701ADJUNTA20220517110945-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-4071
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201904417 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 19 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 en favor del abogado Sergio Andrés Bello Mayorga. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Hernando Vega Silva como apoderado del señor José María Luque Luque contra el abogado Sergio Andrés Bello Mayorga, tras señalar que al interior del proceso ejecutivo radicado 2018-0684 seguido en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá en contra de BBVA S.A. y Constructora Islantilla S.A.S. en Liquidación, el disciplinable 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 MP. Mauricio Martínez Sánchez. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO actuando como apoderado del demandante Edificio 118 Olivar de Santa Bárbara, presentó la demanda adjuntando un certificado de existencia y representación legal de hacía más de nueve meses de la citada constructora a sabiendas que la misma ya se había liquidado y por esta vía logró que se profiriera mandamiento de pago. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Sergio Andrés Bello Mayorga, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.779.727 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 121.863 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 12 de julio de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 27 de enero de 2020, en esta oportunidad procesal, se obtuvo copia integral del expediente ejecutivo 201800684, como a su vez se recibió la versión libre del disciplinado: Adujo, que fue contratado por el edificio Olivar de Santa Bárbara para el cobro de la cartera morosa y elevó por ello cuatro procesos ejecutivos, recibiendo de la administración los poderes y la documental trabajando a cuota Litis. También, que lo contrataron para una demanda
en contra de la Constructora Islantilla S.A.S. por no cumplir con los requisitos legales de la construcción y tras adelantar la conciliación prejudicial, después fue que dicha empresa entró en liquidación. Igualmente, que dicha constructora ha aducido en varias instancias judiciales la falta de representación legal, pero ello no ha prosperado, y 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que aquella como parte demandada debió haber atacado dicha situación como excepción previa o de fondo más no a través de este medio disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado investigado Sergio Andrés Bello Mayorga. Lo anterior, tras considerar que en ningún momento el abogado aquí investigado negó el hecho que la accionada Constructora Islantilla SAS se encontrara en proceso de liquidación, sino que, por el contrario, en la demanda ejecutiva por él presentada, desde el principio aportó el certificado de tradición y representación legal y conforme a ello el juez natural en su momento, libró mandamiento ejecutivo de pago sin advertir ninguna situación irregular sobre su pedimento. Igualmente, a lo largo del proceso ejecutivo en ningún momento dicho juez ha requerido o advertido conducta reprochable por el disciplinable, respecto de la decisión de demandar a dicha empresa.
Por lo tanto, a juicio del a quo carecen de total sustento probatorio las acusaciones del quejoso en calidad de liquidador de la Constructora Islantilla, según las cuales el disciplinable de manera temeraria presentó una demanda contra dicha empresa lo cual en su criterio es improcedente, pues tal como lo advirtió el disciplinable en su versión libre, ello debe ser objeto de decisión por el juez natural ya fuere como excepción de fondo o excepción previa, destacándose que dichos mecanismos jurídicos ya fueron empleados por el apoderado del quejoso en dicha ejecución y tras elevar la excepción previa de 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inexistencia de la demandada, el disciplinable actuando en derecho se opuso a su prosperidad. DE LA APELACIÓN La decisión interlocutoria fue notificada a los intervinientes, oportunidad procesal en la cual el apoderado del quejoso formuló recurso de alzada, centrando su inconformidad en la mala fe del abogado en presentar la demanda el 27 de junio de 2018 siendo conocedor que el día 15 de mayo anterior fue inscrita la liquidación definitiva de la sociedad demandada en el asunto 201800684, prueba del dolo en su actuar, quedo registrado en la audiencia de conciliación del 29 de mayo de 2018 a instancias de la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado 33614. Aduciendo que el implicado debió percatarse del
estado actual de la empresa que demando y no basarse en los documentos entregados por sus clientes, los cuales se encontraban desactualizados, dado que engañó al juez de conocimiento para que este librara el mandamiento de pago. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. 3 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del quejoso contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4 en favor del abogado Sergio Andrés Bello Mayorga. En el caso materia de estudio se tiene que el encausado promovió el 17 de junio de 2019 demanda ejecutiva contra la ya liquidada Constructora
Islantilla S.A.S., correspondiéndole el radicado No. 201800684 00, y para ello a criterio del quejoso le ocultó al Juez de conocimiento el estado actual de la demandada, anexando como prueba un certificado de existencia y representación legal desactualizado. Al respecto, el a quo luego de realizar la inspección judicial al citado pleito consideró que las irregularidades materia de reproche en este asunto no tienen sustento probatorio y deben ser ventiladas en su esfera jurisdiccional natural. Conclusión que a criterio de esta Instancia debe ser replanteada, toda vez que de llegarse a probar el dolo en el actuar del disciplinado, este podría encuadrar su comportamiento en uno diferente al disciplinario, dado que estaría promoviendo una causa manifiestamente contraria a derecho, ante la inexistencia de una sociedad, aspecto que debe ser clarificado con apoyo de otros elementos probatorios que tiendan a demostrar la responsabilidad o la ausencia de esta. Es de resaltar que independientemente de la decisión que se adopte en el proceso civil, esta Judicatura cuenta con su propia autonomía y campo de acción, por lo que el análisis de este hecho, además de ventilarse y juzgarse en su orbita natural, si se torna irregular, debe también someterse a juicio disciplinario, sin que sea necesario que el 4 MP. Mauricio Martínez Sánchez. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juez de conocimiento compulse copias, dado que con el solo informe
del quejoso es suficiente para dilucidar lo acaecido. Por lo tanto, el proveído atacado no abarca los hechos jurídicamente relevantes en su totalidad, obviando profundizar de manera concreta, cómo o por qué, podía descartarse o concluirse que el investigado desconocía el estado de liquidación final de la entidad demandada. Argumentación que sirve de sustento a una decisión carente de un análisis profundo y confrontación probatoria en los hechos jurídicamente relevantes, para así poder arribar a una calificación de la actuación conforme a derecho, ya fuere ordenando la terminación o continuar la investigación, según correspondiera. Al respecto, es dable recalcar que “el deber de motivar toda sentencia judicial, consiguientemente, reclama a la jurisdicción, como requisito sine qua non, hacer públicas las razones de la decisión, de manera que conocidas se tenga noticia de su contenido y no aparezcan arbitrarias, caprichosas, antojadizas, sino producto del análisis objetivo y reflexivo de los elementos de juicio incorporados al plenario, dentro de un marco trazado por la materia y la causa del proceso. En esa línea, la falta absoluta de las razones de la decisión, es lo que privaría a los contendientes del ejercicio pleno de sus prerrogativas supralegales, pues ello constituiría el caso donde se carecerían de bases sobre las cuales edificar una eventual impugnación”5. Por lo tanto, para esta Superioridad es evidente que la primera instancia no realizó una adecuada labor investigativa encaminada a establecer la posible ocurrencia de la falta, pues como indicó el recurrente el proceso 5 Sentencia de casación, SC11001-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 1100131030282004-00363 01 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debió esclarecer y adoptar decisión conforme a derecho de la puntual situación puesta a conocimiento. Por consiguiente, esta Colegiatura considera que la investigación contra el abogado Sergio Andrés Bello Mayorga, debe proseguirse. Además, recuérdese que el Magistrado disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad y en caso de que ya obren en el plenario emitir una decisión plenamente motivada acerca de cada problema jurídico planteado en el caso concreto. Así las cosas, esta Comisión encuentra que falta mayor análisis en la decisión adoptada, y por ende, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna si el investigado está o no incurso en falta disciplinaria, revocará la providencia apelada por la cual se terminó la investigación en su favor, para en su lugar proseguir con el disciplinario a fin de establecer si el disciplinable conculcó o no sus deberes profesionales, si su conducta constituye falta disciplinaria o contrario sensu, terminar y archivar la actuación disciplinaria. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia,
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión interlocutoria de terminación y archivo adoptada el 19 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6 en favor del abogado Sergio Andrés Bello Mayorga, para en su lugar disponer se continúe con la investigación disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 6 MP. Mauricio Martínez Sánchez. 8
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9