CNDJ - F11001110200020190450801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190450801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12869
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110011102000 2019 04508 01 Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Napoleón Benítez Briceño por la infracción del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.°
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Richard Navarro May en sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Richard Navarro May en sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: no entrega de dineros otorgados en virtud de la gestión profesional.A 12869
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2019 04508 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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del artículo 35 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró responsable al letrado Napoleón Benítez Briceño consistió en que no le entregó a su cliente la suma noventa millones de pesos ($90.000.000) que recibió de Liberty Seguros en el mes de enero de 2016. Lo anterior, en virtud de que el inculpado fue contratado para representar a su cliente en un proceso civil y penal para obtener la indemnización cubierta por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito ―SOAT―.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Actuaciones surtidas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Actuaciones surtidas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima
3.1.1. Por medio de escrito fechado el 17 de mayo de 2019 3, el señor Miguel Ángel Hernández Sánchez radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, queja disciplinaria contra el profesional del derecho Napoleón Benítez Briceño.
3 Folio 7 del archivo denominado «001CuadernoOriginal.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 12869
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3.1.2. A través de acta individual de reparto del 30 de mayo de 20194, el expediente fue asignado al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable 5, dictó auto del 3 de julio de 2019 6 mediante el cual remitió el asunto a su homólogo de Bogotá.
3.2. Actuaciones surtidas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
3.2.1. El 9 de julio de 20197 el asunto fue asignado al magistrado Antonio Suárez Niño, quien el día 29 del mismo mes y año profirió auto en el que ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado Napoleón
3.2.1. El 9 de julio de 20197 el asunto fue asignado al magistrado Antonio Suárez Niño, quien el día 29 del mismo mes y año profirió auto en el que ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado Napoleón Benítez Briceño, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.
3.2.2. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, desde el 9 hasta el 11 de octubre de 20198.
3.2.3. Ante la inasistencia del inculpado a la audiencia programada para el 29 de octubre de 20199, el magistrado ponente ordenó que se fijara el edicto emplazatorio de que trata el inciso 3.° del artículo 104 ejusdem, lo cual se cumplió mediante edicto fijado el 8 y desfijado el 13 de noviembre de 201910.
4 Folio 39, ibidem. 5 Folio 41, ibidem. 6 Folio 43, ibidem. 7 Folio 51, ibidem. 8 Folio 77, ibidem. 9 Folio 83, ibidem. 10 Folio 85, ibidem.A 12869
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3.2.4. Mediante auto de data 13 de noviembre de 2019 11, se declaró al encartado como persona ausente y se designó como su defensor de oficio al abogado Mario Enrique Osorio Arteaga, quien se notificó personalmente de tal designación el 5 de febrero de 202012.
3.2.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional13 se adelantó en las sesiones del 13 de febrero de 202014, 11 de marzo de 202115, 19 de mayo de 202116, 5 de agosto de 202117, 818 y 13 de septiembre de 202119. En esta última oportunidad, el magistrado instructor calificó el mérito de la actuación y formuló cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El señor Miguel Ángel Sánchez Hernández le confirió poder al abogado investigado para adelantar una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hyundai Colombia y Liberty Seguros S.A. En virtud de lo anterior, durante la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil llevada a cabo el 15 de diciembre de 2015 se llegó a un acuerdo conciliatorio que suscribieron el cliente y su abogado ―con los demandados― consistente en que estos últimos entregarían la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) como indemnización de perjuicios morales y extrapatrimoniales por la muerte de la señora Alejandra Morales Horta ―compañera permanente del señor Sánchez Hernández―.
últimos entregarían la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) como indemnización de perjuicios morales y extrapatrimoniales por la muerte de la señora Alejandra Morales Horta ―compañera permanente del señor Sánchez Hernández―.
11 Folio 87, ibidem. 12 Folio 115, ibidem. 13 Es importante señalar que no se llevó a cabo la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 11 de noviembre de 2020. 14 Folio 121 del archivo denominado «001CuadernoOriginal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «014ActaContinuacionAudiencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «026ActaContinuacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «041ActaContinuacionDeAudiencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «046ActaContinuacionDeAudiencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «051ActacontinuaciondeaudienciaPLIEGO2021-09-13-2019-4508.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 12869
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Posteriormente, el 6 de enero de 2016 Liberty Seguros S.A. efectuó el pago por valor de noventa millones de pesos ($90.000.000) a la cuenta bancaria del profesional del derecho, dinero que no ha sido entregado a su cliente.
Posteriormente, el 6 de enero de 2016 Liberty Seguros S.A. efectuó el pago por valor de noventa millones de pesos ($90.000.000) a la cuenta bancaria del profesional del derecho, dinero que no ha sido entregado a su cliente.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional de honradez contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta disciplinaria de que trata el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo.
3.2.6. Luego de que no se pudieron adelantar las sesiones de la audiencia de juzgamiento previstas para el 12 de octubre 20, 1 de diciembre 21 de 2021, 17 de enero22, 2 de febrero23 de 2022, la diligencia se llevó a cabo 24 de marzo de 2022 24, oportunidad en la que el señor Miguel Án gel Hernández Sánchez rindió la ampliación y ratificación de la queja y se presentaron los alegatos de conclusión.
3.2.7. El 25 de marzo de 2022 25 el abogado investigado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado.
20 Archivo denominado «072ActaAudienciaAplazada.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «084ActaAudienciaAplazada.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «090ActaAudienciaAplazada.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «098ActaAudienciaDesignaDefensorDeOficio2019-4508.pdf» de la primera instancia del expediente digital. En esta oportunidad, el magistrado ponente designó como defensor de
23 Archivo denominado «098ActaAudienciaDesignaDefensorDeOficio2019-4508.pdf» de la primera instancia del expediente digital. En esta oportunidad, el magistrado ponente designó como defensor de oficio del inculpado al doctor Cristian Nicolás Ramírez Beltrán, quien mediante oficio del 18 de febrero de 2022 solicitó ser relevado del cargo y en su reemplazo fue nombrado el doctor Alex Raúl Pérez Sánchez en auto del 22 de marzo de 2022. 24 Archivo denominado «112ActaAudienciaJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «113SolicitudDeNulidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 12869
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3.2.8. El 7 de junio de 202326 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia mediante la cual halló disciplinariamente responsable al encartado por la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, a título de dolo y desconocer el deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 ejusdem.
3.2.9. Mediante correo electrónico enviado el 19 de julio de 2023 la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia de primer grado al disciplinable27, su defensor de oficio28 y al agente del Ministerio Público29. Es importante señalar que obra en el plenario la constancia de entrega del mensaje a cada uno de sus destinatarios30.
disciplinable27, su defensor de oficio28 y al agente del Ministerio Público29. Es importante señalar que obra en el plenario la constancia de entrega del mensaje a cada uno de sus destinatarios30.
3.2.10. Por medio de correo electrónico del 19 de julio de 2023 el abogado Alex Raúl Pérez Sánchez en su calidad de defensor de oficio del investigado, solicitó que le fuese remitida el acta de conciliación «para firmarla […] Además solicito el link del expediente para verlo en su totalidad y así cumplir con mi cargo de defensor de oficio» [sic]. En ese sentido, esa misma data se le envió el acceso al expediente31.
3.2.11. En esa misma data 32, el abogado Pérez Sánchez radicó un memorial con el asunto «Aclarar la notificación como Defensor de oficio del disciplinado NAPOLEON BENITEZ BRICEÑO».
26 Archivo denominado «119SentenciaPrimeraInstancia201904508.pdf» de la primera inst ancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «122NotificacionDisciplinado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 28 Ibidem. 29 Archivo denominado «123NotificacionProcurador.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 30 Archivo denominado «121ComunicacionesSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 31 Ibidem. 32 Archivo denominado «126MemorialDefensor.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 12869
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3.2.12. El 21 de julio de 202333 el abogado investigado remitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue complementado mediante correo electrónico de data 27 del mismo mes y año34.
3.2.13. El traslado a los no recurrentes se surtió los días 11 y 14 de agosto de 202335.
3.2.14. A través de auto calendado el 16 de agosto de 2023 36, el magistrado instructor concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el abogado investigado y, por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dar respuesta a la petición del defensor de oficio, lo que se cumplió tal y como consta en correo electrónico de data 1.° de septiembre de 202337.
3.2.15. Por medio del oficio nro. 361 2019 -4508 RNM del 1 .° de septiembre de 202338, la Secretaría Judicial del a quo envió el expediente a esta colegiatura para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, la providencia efectuó un resumen de la queja, aludió a la acreditación de profesional del derecho del doctor Napoleón Benítez
33 Archivo denominado «125CorElectRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital..
Inicialmente, la providencia efectuó un resumen de la queja, aludió a la acreditación de profesional del derecho del doctor Napoleón Benítez
33 Archivo denominado «125CorElectRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.. 34 Archivo denominado «127CorElectAdicionRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 35 Archivo denominado «128TrasladoRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 36 Archivo denominado «130AutoConcedeRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 37 Archivo denominado «131OficioComunicaAutoDefensor.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 38 Archivo denominado «132OficioRemisorioCNDJ360.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 12869
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Briceño, las actuaciones procesales surtidas en cada una de las audiencias de pruebas y calificación provisional, con especial detalle en la formulación de cargos y lo acontecido en la audiencia de juzgamiento, esto es, las pruebas testimoniales practicadas y los alegatos de conclusión.
4.1. Sobre la petición de nulidad
En primer lugar, se pronunció sobre la petición de n ulidad que elevó el togado en escrito del 25 de marzo de 2022, la cual se fundó en el hecho que durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de marzo de 2022 no se practicaron pruebas, ni se determinó la
togado en escrito del 25 de marzo de 2022, la cual se fundó en el hecho que durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de marzo de 2022 no se practicaron pruebas, ni se determinó la pertinencia, conducencia ni utilidad, al tiempo que se le impidió presentar solicitudes probatorias o se le designara un defensor de oficio pese a su delicado estado de salud. Estimó el inculpado que ante tal yerro, no era viable proceder con la audiencia de juzgamiento.
Respecto a este cuestionamiento, el a quo aludió al inciso 3.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de que las solicitudes de nulidad planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional se decidirían en la sent encia. Más adelante, resaltó que el togado hizo uso del derecho que le asistía de pedir pruebas en la sesión del 13 de septiembre de 2021, oportunidad en la que se calificó el mérito de la actuación y se profirió auto de cargos en su contra. En refuerzo de lo anterior, puso de presente que, previo a la calificación, se efectuó un recuento fáctico que abordó los hechos denunciados por el quejoso, aquellos examinados por el magistrado ponente y los puestos de presente por el inculpado.A 12869
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Por lo demás, resaltó que el inculpado indicó «Estoy de acuerdo en todo
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Por lo demás, resaltó que el inculpado indicó «Estoy de acuerdo en todo el procedimiento. Ese control de legalidad está perfecto. No veo ningún inconveniente».
Acerca de la defensa de oficio, indicó que mediante auto del 13 de noviembre de 2019 el inculpado fue declarado persona ausente. Por ese motivo, se designó al profesional del derecho Mario Enrique Osorio Arteaga, quien inició su labor el 13 de febrero de 2020 y fue relevado el 19 de mayo de 2021 cuando el investigado asumió su propia defensa. Luego, expresó que el 2 de f ebrero de 2022 el encartado pidió el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, a lo cual accedió el despacho; no obstante, no fue posible realizar la diligencia en varias fechas porque el nuevo defensor de oficio no compareció, pues no fue citado. A pesar de ello, para la primera instancia no hubo irregularidad alguna comoquiera que el doctor Benítez Briceño acudió a la audiencia de juzgamiento en su propia defensa, intervino en la práctica de la prueba testimonial, por lo que no configuraba nulidad algu na la ausencia del defensor de oficio.
Agregó que el parágrafo del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado exigía la presencia del disciplinable o su defensor, por lo que no se configuró irregularidad alguna.
En el mismo sentido, indicó que si b ien no se corrió traslado de la documental solicitada ello devenía en innecesario porque no fue tenida
se configuró irregularidad alguna.
En el mismo sentido, indicó que si b ien no se corrió traslado de la documental solicitada ello devenía en innecesario porque no fue tenida en cuenta al momento de dictar sentencia.A 12869
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Finalmente, subrayó que la acción disciplinaria era independiente al proceso penal, por lo que lo que allí se decidiera sobre la regulación de honorarios profesionales no incidía en aquel.
4.2. Análisis de la responsabilidad disciplinaria
Inicialmente, aludió al artículo 97 del Estatuto Deontológico del Abogado que exige prueba de la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado investigado para dictar sentencia sancionatoria.
En cuanto a la materialidad de la falta enrostrada puso de presente que el togado se comprometió con el quejoso a adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, cobrar las indemnizaciones cubiertas por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito y representarlo en el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Como contraprestación, el togado recibiría el treinta por ciento (30%) de lo que obtuviese su cliente. Puso de presente que el togado podría escoger la mejor indemnización entre los procesos penal y civil y también se le autorizó para que se le pagara directamente el valor de la indemnización por parte de la aseguradora.
La recepción de dineros por parte del doctor Benítez Briceño estuvo
togado podría escoger la mejor indemnización entre los procesos penal y civil y también se le autorizó para que se le pagara directamente el valor de la indemnización por parte de la aseguradora.
La recepción de dineros por parte del doctor Benítez Briceño estuvo precedida de la autorización que el mismo elaboró, el contrato de transacción que suscribió con Hyundai S.A., Liberty Seguros. De allí que, el 16 de enero de 2016 el inc ulpado recibiera en su cuenta de Bancolombia la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), tal y como lo certificaron la aseguradora y la entidad bancaria. Lo anterior, guardó concordancia con lo expresado por el señor Miguel ÁngelA 12869
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Hernández Sánchez, quien informó que únicamente recibió la suma de seis millones seiscientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($6.683.750), lo que equivalía al siete punto cuatro por ciento (7,4%) del setenta por ciento (70%) que le correspondía.
Por todo lo anterior, encontró acreditada la primera instancia la comisión de la falta endilgada en auto de cargos, a tal punto que a la fecha de expedición de la sentencia sancionatoria el togado seguía cometiéndola.
Frente al juicio de valoración o antijuridicidad, expresó que el inculpado desconoció sin justificación alguna el deber profesional de honradez condensado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
Frente al juicio de valoración o antijuridicidad, expresó que el inculpado desconoció sin justificación alguna el deber profesional de honradez condensado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, aunado al hecho de la ausencia de causales de exoneración de responsabilidad.
En cuanto al juicio de reproche o culpabilidad, subrayó que el profesional del derecho tenía conocimiento de que los dineros no le pertenecían, a tal punto que interpeló al quejoso y le dijo que los dineros no solamente eran para él [el señor Hernández Sánchez] sino ta mbién para sus hijos menores de edad.
En cuanto a los argumentos defensivos que planteó el investigado, la primera instancia los desvirtuó. Por un lado, mencionó que el derecho de retención solo se podía predicar de los honorarios profesionales, no sobre la totalidad de los dineros reconocidos a su mandante. Por el otro, indicó que no había documental que hubiese autorizado al encartado a mantener en su poder los dineros girados por Liberty Seguros, máxime cuando promovió un incidente de regulación de honorarios, lo que ponía de presente que había alternativas legales para la satisfacción de suA 12869
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interés económico, distintas a quedarse con los dineros del señor Hernández Sánchez.
Frente a la determinación y graduación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social ―en tanto
interés económico, distintas a quedarse con los dineros del señor Hernández Sánchez.
Frente a la determinación y graduación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social ―en tanto menoscababa la honorabilidad de la profesión jurídica―, el perjuicio causado consistente en el detrimento patrimonial por más de siete (7) años y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. En ese orden de ideas, estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el disciplinable interpuso recur so de apelación que fundamentó en los siguientes términos:
5.1. Violación de la garantía fundamental del non bis in ídem
El recurrente sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria, un desconocimiento del principio de congruencia y, por ende, una sanción injusta y desproporcionada, comoquiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima lo había investigado por los mismos hechos y decretó la terminación del proceso disciplinario por atipicidad de la conducta.A 12869
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Agregó que, no se valoró correctamente el material probatorio puesto que la providencia recurrida no se refirió a todo ocurrido, amén de las
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Agregó que, no se valoró correctamente el material probatorio puesto que la providencia recurrida no se refirió a todo ocurrido, amén de las afirmaciones falsas contenidas en la queja.
Aunado a lo anterior, puso de presente que la suegra del señor Hernández Sánchez presentó queja en su contra y la magistrada Paulina Canosa lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.
5.2. Atipicidad de la conducta
Sobre este punto, adujo que no incurrió en la falta endilgada en el auto de cargo porque cuando recibió el dinero proveniente de la indemnización por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito —en adelante SOAT— le consignó a su cliente el equivalente al setenta por ciento (70%).
Más adelante, señaló que debido a la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió obtuvo de parte de la aseguradora la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000). Acordó con el quejoso que este dinero fuese consignado a su cuenta bancaria para constituir un certificado de depósito a término fijo para ahorrarlo, habida cuenta que había otros demandados que no habían cumplido con la obligación y así se indicó en el contrato de prestación de servicios, pero esta situación la omitió el a quo. En palabras del encartado:
El contrato dice que de todos los dineros recaudados se me pagara el 30%, más los viáticos generados por viajes a el municipio del espinal, en donde se tramitaba el proceso penal ,para lo cual presente la demanda de reparación integral con valor de 743 millones admitida por
30%, más los viáticos generados por viajes a el municipio del espinal, en donde se tramitaba el proceso penal ,para lo cual presente la demanda de reparación integral con valor de 743 millones admitida por el juzgado y discutida en las instancias correspondientes eran losA 12869
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mismos hechos y el mismo demandante .El funcionario, no observa la ley, dice que el contrato no tiene firmas ,pues bien ese contrato tiene firmas del quejoso y del suscrito, primando la buena fe de las partes. [Sic a lo transcrito].
Luego indicó que su cliente le pidió unos pagos parciales a lo que accedió, por ello, tuvo que cancelar el CDT. Acto seguido, le consignó la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
Reiteró que el quejoso le autorizó que los dineros se gastaran en los viajes al Espinal, Girardot e Ibagué en atención al trámite del incidente de reparación integral que conocía el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito del Espinal.
Aunado a ello, sostuvo que acordó con su cliente que, al finalizar todos los encargos, se haría un cruce de cuentas. En el entretanto, el disciplinable seguía averiguando por los demás responsables de la muerte de la compañera permanente del quejoso y producto de esa labor le entregó al señor Hernández Sánchez un taxi avaluado en veinticinco
disciplinable seguía averiguando por los demás responsables de la muerte de la compañera permanente del quejoso y producto de esa labor le entregó al señor Hernández Sánchez un taxi avaluado en veinticinco millones de pesos ($25.000.000), una motocicleta avaluada en seis millones de pesos ($6.000.000) y un millón de pesos ($1.000.000) en efectivo. Sostuvo que el quejoso trabajaría con ambos vehículos y a pesar de que nunca le reportó ganancia alguna, omitió poner de presente este hecho en el proceso disciplinario.
Del mismo modo, indicó que fue el quejoso quien lo estafó y le revocó poder de forma injustificada a tal punto que la autoridad judicial no aceptó la revocatoria. Posteriormente presentó queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien le concedió la razón y vinculó al señor Hernández Sánchez.A 12869
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2019 04508 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Continuó su relato y sostuvo que denunció penalmente por el delito de prevaricato al juez, quien fue trasladado a Ibagué y quien fue designado en su reemplazo era un abogado que había sido «destituido» y era amigo del juez inicial.
Denunció hechos de corrupción en la Rama Judicial en el municipio del Espinal, y arguyó que la señora Nubia Horta Vargas —suegra del quejoso— había motivado la revocatoria del poder. También reprochó la
Denunció hechos de corrupción en la Rama Judicial en el municipio del Espinal, y arguyó que la señora Nubia Horta Vargas —suegra del quejoso— había motivado la revocatoria del poder. También reprochó la conducta del abogado Luis Eduardo Casas. Anunció que los denunció a todos porque querían quedarse con la indemnización cuyo monto ascendía a setecientos cuarenta y tres millones de pesos ($743.000.000).
Finalizó sosteniendo que la instauración del incidente de honorarios impedía que se le juzgara disciplinariamente.
5.3. Derecho de retención
Relató que los artículos 1265 y 1277 del Código de Comercio así como los tratados internacionales le permitían descontar directamente sus honorarios profesionales, lo que pasó por alto el a quo.
En el mismo sentido, precisó que promovió un incidente de regulación de honorarios para demostrar que querían burlar el pago de los dineros que le correspondían por más de siete (7) años de labor jurídica, incidente que se fallaría el 12 de octubre de 2023 en el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito del Es
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