CNDJ - F11001110200020190453101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190453101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12332
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190453101 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, que la declaró responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 10º y 8º ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, sancionándola con una suspensión en el ejercicio de la p rofesión por el término de seis (6) meses.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Gloria Inés Urrea de Sanín, Juliana María y María Andrea Sanín Urrea -madre e hijas-2 instauraron queja en julio de 2019 contra la abogada, en razón a que la contrataron para adelantar el proc eso de sucesión de su esposo y padre, Jorge Enrique Sanín de Vermont, en noviembre de 2018 y aun cuando cancelaron un anticipo por honorarios el 15 de
1 MP. Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña (aclaró voto) 2 Archivo digital 002A 12332
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1 MP. Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña (aclaró voto) 2 Archivo digital 002A 12332
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190453101
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
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febrero de 2019 por un valor de $1.000.000 no adelantó ninguna gestión. Adjuntaron entre otra documentaci ón, comprobante del pago referido3.
ANTECEDENTE PROCESAL
Acreditada la calidad de abogada 4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en auto del 22 de agosto de 2019 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 23 de jun io6, 8 de julio7 y 1 de diciembre de 2021 8, las dos primeras con asistencia del defensor de oficio y la última con uno de confianza.
En desarrollo de la actuación, se recibió la ampliación y ratificación de queja de las señoras Gloria Inés Urrea de Sanín y María Andrea Sanín Urrea, quienes resaltaron que la letrada a pesar de haber recibido una parte de los honorarios y el poder para adelantar el proceso de sucesión intestada no realizó la gestión. Adicionalmente, aportaron entre otras pruebas, la petició n radicada el 12 de abril de 2019 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del cual solicitaron información del proceso de sucesión que se está adelantando por
entre otras pruebas, la petició n radicada el 12 de abril de 2019 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del cual solicitaron información del proceso de sucesión que se está adelantando por causa de la muerte del señor Sanín Vermont y copia de la revocatoria de poder9.
La magistrada instructora formuló cargos 10 por presuntamente desconocer los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8° y
3 Folio 7, Archivo digital 002. 4 Archivo digital 005. La doctora JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 52729657 es portadora de la tarjeta profesional 162879 vigente. 5 Documento 006. 6 Documento 019 7 Documento 023 8 Documento 046 9 Documento 052 10 Récord 8:52 a 29:51 del registro videográfico 052AUDPYCRAD.201900702A 12332
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10º de la Ley 1123 de 2007 11, e incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1 12 y 35 numeral 4° ibidem13, a título de culpa y dolo, respectivamente, en tanto demoró la gestión profesional porque no adelantó el proceso de sucesión intestada del causante Jorge
artículos 37 numeral 1 12 y 35 numeral 4° ibidem13, a título de culpa y dolo, respectivamente, en tanto demoró la gestión profesional porque no adelantó el proceso de sucesión intestada del causante Jorge Enrique Sanín de Vermont para el cual recibió poder de Gloria Inés Urrea de Sanín, Juliana María y María Andrea Sanín Urrea . Además, no entregó a la mayor brevedad posible la suma de $1.000.000 cancelada por sus mandantes como parte de los honorarios para llevar a cabo el asunto. Esta última falta agravada en virtud del literal C numeral 4 del artículo 45 del C.D.A14.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 24 de febrero de 2022 15, oportunidad en la cual, en virtud del decreto probatorio posterior a la imputación, se escuchó el testimonio de Juliana María Sanín Urrea, quien reiteró los hechos plasmados en e l escrito inicial y precisó que en el año 2019 “ retiraron” el poder a la letrada dada su omisión en adelantar la gestión. Adicionalmente, la Magistrada dio lectura a la versión libre presentada de forma escrita por la disciplinada.
En alegatos conclusivo s, el apoderado de confianza postuló que su prohijada no recibió la documentación necesaria para dar inicio al proceso de sucesión. Frente a los honorarios estimó que era un pago inicial del cual tenía derecho para comenzar con el trámite
11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 12 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corr esponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 15 Archivo digital 055A 12332
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encomendado, por consiguiente, solicitó una decisión absolutoria. Por su parte, el representante del Ministerio Público alegó duda en favor de la disciplinada.
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encomendado, por consiguiente, solicitó una decisión absolutoria. Por su parte, el representante del Ministerio Público alegó duda en favor de la disciplinada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de enero de 2025 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bog otá declaró a la abogada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRÍGUEZ, responsable de los cargos formulados.
Afirmó la primera instancia que recibió poder y se comprometió a recaudar toda la información para adelantar el proceso de sucesión, sin embargo, demoró la iniciación de la gestión profesional. También le entregaron unos dineros como anticipo de honorarios que omitió regresarlos a las clientes, tal y como era su obligación, por cuanto no llevó a cabo el asunto encomendado, incurriendo de esa forma en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 del C.D.A.
Para la dosimetría de la sanción -seis meses de suspensión en el ejercicio profesional-, consideró la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las mo dalidades y circunstancias en las que se cometieron las faltas.
16 Archivo digital 056A 12332
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RECURSO DE APELACIÓN
En el término previsto por la ley 17, la disciplinada apeló la sentencia deprecando la prescripción de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A., toda vez que le fue revocado el poder antes de la presentación de la queja disciplinaria, “ [c]omo bien lo afirman las quejosas revocaron el poder a la disciplinable, lo cual ocurrió a los tres (3) meses de haberlo otorgado y sumado a lo anterior manifestaron que no le entregaron los documentos a la abogada” 18. En todo caso, insiste en que no recibió la documentación necesaria para dar inicio a la gestión.
Frente a los dineros recibidos, indicó que erró el fallo al considerar que no tenía derecho a esos valores porque supuestamente no adelantó la gestión y en tal sentido debía devolverlos, “ con lo cual incurre en un error, pues se le olvida a la Magistrada que la disciplinable como profesional del derecho puede cobrar por las asesorías que prestó en los diferentes momentos”. Por lo tanto, sostiene que la asesoría hace parte del proceso y por ello le corresponden.
Se extrae del recurso:
“Como ya se dijo anteriormente el poder fue revocado a los tres (3) meses de haber sido otorgado, estando en un tiempo prudenc ial para adelantar el proceso de sucesión ante Notario. De la misma manera,
Se extrae del recurso:
“Como ya se dijo anteriormente el poder fue revocado a los tres (3) meses de haber sido otorgado, estando en un tiempo prudenc ial para adelantar el proceso de sucesión ante Notario. De la misma manera, los que ejercemos el litigio sabemos que es el cliente quien tiene la obligación de aportar la documentación para adelantar los trámites contratados, no el abogado, podemos colabor ar gestionando, pero no es nuestra obligación, por lo que se reitera se absuelva de todos los
17 Se notificó mediante el envío de correo electrónico el 5 de febrero de 2015 . Archivo digital 0 57. El recurso de apelación fue interpuesto el 10 de febrero y ampliado el 14 del mismo mes y año Archivo digital 063. 18 Documento 059A 12332
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cargos a la aquí disciplinable dando aplicación al artículo 23 # 2 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 24 de la misma norma. (…) Así mismo se concluye que el Mil lón de pesos entregado por parte de las quejosas a la disciplinable hace parte del pago de sus honorario por las asesorías brindadas, alegaron que el recibo (fechado febrero 15 de 2019) se les entregó con mucho tiempo de posterioridad a la entrega de este dinero pero, no establecieron en que fecha fue
por las asesorías brindadas, alegaron que el recibo (fechado febrero 15 de 2019) se les entregó con mucho tiempo de posterioridad a la entrega de este dinero pero, no establecieron en que fecha fue entregado y tampoco se estableció dentro del expediente, por lo que sin pruebas que respalden esta versión, se queda en un simple comentario, operando el fenómeno de la prescripción, reiterando se dé aplicació n al artículo 23 # 2 de la misma norma ” (sic a lo transcrito).
Por último, adujo que no había “ ilicitud sustancial ” en su comportamiento y la sanción fue desproporcionada.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta superioridad y correspon dió por reparto del 25 de febrero de 2025 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados e n ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202419.
19 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
(45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12332
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Señaló la apelante que al haberse revocado el poder en el año 2019, previo a la presentación de la queja disciplinaria, la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. se encontraba prescrita.
De acuerdo con la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Seccional, en el caso sub judice se advierte que el reproche disciplinario en lo que tiene que ver con la falta de indiligencia, recayó en la demora en iniciar la gestión profesional porque no adelantó el proceso de sucesión intestada del causante Jorge Enrique Sanín de Vermont pa ra el cual recibió poder de Gloria Inés Urrea de Sanín, Juliana María y María Andrea Sanín Urrea.
Sin embargo, razón le asiste al censor cuando alega la operancia del fenómeno jurídico toda vez que: i. la queja fue radicada en julio de
2019. Allí, además de la inconformidad por la omisión de la letrada en no llevar a cabo el proceso de sucesión, solicitan la devolución de los
fenómeno jurídico toda vez que: i. la queja fue radicada en julio de
2019. Allí, además de la inconformidad por la omisión de la letrada en no llevar a cabo el proceso de sucesión, solicitan la devolución de los dineros cancelados como anticipo de la gestión, precisamente por la falta de confianza y la ruptura de la relación profesional y ii. obra a folio 8 del documento 02, carpeta 052 “documentos de la quejosa”, escrito denominado “ revocación de poder especial ” a través del cual se revoca el poder conferido a MOLINA RODRIGUEZ que si bien no tiene fecha de suscripción, la testigo Juliana Marí a Sanín Urrea precisó que en el año 2019 “retiraron” el mandato a la letrada.
Así las cosas, se advierte que han transcurrido más de cinco (5) años desde la última calenda en que hubiera podido actuar la abogada, en lo relativo a la iniciación del proceso de sucesión, y en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 deA 12332
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200720, debe ordenarse la terminación del procedimiento, como ordena el artículo 103 ibidem21.
En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará sobre la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4 del C.D.A., de la que el
200720, debe ordenarse la terminación del procedimiento, como ordena el artículo 103 ibidem21.
En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará sobre la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4 del C.D.A., de la que el censor postula atipicidad en la conducta.
El marco fáctico que cimentó el juicio de reproche disciplinario a la togada MOLINA RODRÍGUEZ, surge de la omisión de llevar a cabo el proceso de sucesión del señor Jorge Enrique Sanín de Vermont, por lo que debía entregar a la mayor brevedad posible la suma de $1.000.000 recibida como anticipo de honorarios, conforme al comprobante de pago del 15 de febrero de 2019 en el que se consignó22:
20 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 21 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenam ente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no l a cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o prose guirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 22 Folio 7, 02 informe.A 12332
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o prose guirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 22 Folio 7, 02 informe.A 12332
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Ahora bien, la providencia recurrida mantuvo la misma argumentación, al esgrimir que a la implicada le era exigible, tras no desarrollar el encargo encomendado, devolver el $1.000.000 percibidos como anticipo de honorarios pues no había cumplido con e l mandato. Así señaló:
“Omisiva, al dejar de cumplir su deber de honradez que le imponía entregar inmediatamente las sumas de dinero recibidas en virtud de la gestión, porque no le fueron entregados los dineros como una generosidad sin par por parte de la s QUEJOSAS ni porque quisieran desprenderse de $1.000.000, sino para que hiciera las gestiones, que como no las cumplió le imponía su regreso a la brevedad posible.
Se atribuyó en la modalidad agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 de la mis ma normatividad, por la utilización en provecho propio de los recursos recibidos en virtud del encargo. Esto significa que la abogada asumió como suyos los honorarios, cuando ninguna gestión cumplió para ganárselos , de las contenidas en el
propio de los recursos recibidos en virtud del encargo. Esto significa que la abogada asumió como suyos los honorarios, cuando ninguna gestión cumplió para ganárselos , de las contenidas en el poder, cuales er an las de presentar la sucesión acompañada de los documentos necesarios para ser admitida; al igual que con losA 12332
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inventarios y avalúos y la partición requeridas en el trámite notarial 23” (sic a lo transcrito).
Por lo anterior, se considera que en este caso en particular, la suma respecto de la cual se predica la no entrega oportuna, no fue recibida en virtud de la gestión profesional, pues se trató de dineros destinados a remunerar la labor de la implicada, y no a aquellos de distinta titularidad que estuviera en la obligación de entregar, y en ese sentido, el comportamiento se torna atípico, tal y como señaló la apelante.
Con relación a este asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pretérita oportunidad se pronunció en torno a la naturaleza de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, bien sea para su inicio, desarrollo, o como producto o resultado de aquella, exceptuando para efectos de la configuración de la falta, cuando las sumas obtenidas correspondan a la remuneración d el profesional del derecho como honorarios:
para su inicio, desarrollo, o como producto o resultado de aquella, exceptuando para efectos de la configuración de la falta, cuando las sumas obtenidas correspondan a la remuneración d el profesional del derecho como honorarios:
“(…) En consecuencia, se puede incurrir en esta falta disciplinaria, entre otras, con las siguientes conductas:
Para iniciar la gestión (…)
- Cuando el abogado recibe del cliente dineros o bienes para cubrir los gastos iniciales de la gestión (de manera general), y no los entrega a quien corresponda24.
Durante el desarrollo de la gestión
- Cuando el abogado recibe dineros para cubrir gastos o expensas, como son los relacionados con el pago de auxiliares de justici a,
23 Documento 056 Sentencia 24 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No. 110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.A 12332
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honorarios de curadores ad litem, pago de pólizas, cauciones, o expensas del proceso, gastos notariales, gastos de registro ante la entidad competente, impuestos, valorizaciones, etc., no los utiliza para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devuelve25. • Cuando el abogado recibe dineros para pagar una conciliación, una transacción, o una condena, o hacer cualquier pago ordenado por una autoridad judicial o administrativa, como por ejemplo, pagar una multa, la almoneda de un remate, o una cesión de derechos y no realiza la gestión encomendada y tampoco los regresa. (…) Como producto o resultado de la gestión (…) • Cuando el abogado recibe dineros, como lo son por ejemplo, los títulos judiciales, el dinero producto de una conciliación, o una transacción, o el correspondiente al cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia y no los entrega oportunamente a quien corresponda26. (…) Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria:
- Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho 27, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alega rse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión,
del patrimonio propio del profesional del derecho 27, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alega rse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”28. (Subrayas y negrilla fuera del original)
En virtud de lo anterior, es claro que los dineros obtenidos a título de honorarios no están incluidos en los elementos normativos del tipo disciplinario en cuestión, y por tanto, deviene en atípica la conducta. Así las cosas, se torna inane pronunciarse respecto de los demás argumentos de apelación, por cuanto se impone sin más la
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 25 de marzo de 2021, radicado No.11001110200020170046901, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de abril de 2021, radicado No. 410011102000201300940 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No. 110011102000 201707087 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 27 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01 , M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comis ión Nacional de Disciplina Judicial,
providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de octubre de 2021, radicado No. 11001110200020180396001, M.P. Juan Carlos Granados Becerra.A 12332
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absolución. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 17 de enero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su
lugar:
A. ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada JENNYFFER CAROLINA MOLINA RODRÍGUEZ, en lo que respecta a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
B. ABSOLVER a la abogada de la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.A 12332
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TERCERO: REGRESAR las actuaciones a la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoA 12332
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoA 12332
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario