CNDJ - F11001110200020190453201ADJUNTA20221011105126-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190453201ADJUNTA20221011105126-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5658 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201904532 01 Aprobado según Acta de Sala No.73 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 22 de octubre de 20201, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá2, dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculada la abogada DIANA PATRICIA GUZMÁN HERNÁNDEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por el señor ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ, en la cual manifestó que, la abogada DIANA PATRICIA GUZMÁN 1 Folio 14 Archivo virtual segunda instancia, (Audiencia) 2 Sala Integrada por el HM Martín Leonardo Suárez Varón (ponente). HERNÁNDEZ posiblemente incurrió en el incumplimiento con su deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y en las faltas contempladas en los artículos 32 y 33 numerales 7 y 10 de la
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RAD. No. 110011102000 201904532 01
REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Ley 1123 de 2007. Lo anterior, debido a que dentro del proceso civil de simulación No. 2017-600 iniciado por su hermana NELLY PEREZ ULLOA contra el quejoso y su señora madre MYRIAM STELLA ALVAREZ CEPEDA, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la disciplinable en su calidad de apoderada de la parte demandante, en el escrito de la subsanación de la demanda y otros memoriales, lo injurió a él y a su señora madre, acusándolos de haber cometido una clase de delitos para menoscabar los derechos herenciales de los hijos habidos en el primer matrimonio del señor ERICK ARMANDO PEREZ ACOSTA (q.e.p.d.). Expuso el quejoso, que la disciplinable dentro del proceso de simulación, argumentó que él junto con su señora madre sustrajeron unos bienes inmuebles que debieron formar parte de la sociedad conyugal de sus padres, acusándolo, de haber cometido el “delito” de testaferrato en favor de la señora MYRIAM STELLA ALVAREZ CEPEDA. La audiencia del proceso 2017-600, se llevó a cabo el 29 de enero de 2019, dentro de la cual se dio la sentencia a favor del quejoso señalando la ausencia de simulación, siendo esta apelada por la parte demandante. El Tribunal Superior de Bogotá asumió competencia en segunda instancia y la disciplinable radicó un recurso en el que supuestamente volvió a realizar afirmaciones injuriosas en la que taxativamente dijo lo siguiente: “a menos que el señor en mención haya
obtenido los recursos de formas no verificables, en cuyo caso estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito”. Argumentó el quejoso que, la disciplinable también expuso que la mamá no pagó un inmueble de los contemplados en la demanda de simulación, y que verificadas las declaraciones de renta de 2020, se produjo inexplicablemente un empobrecimiento sin causa a pesar de haber vendido estos inmuebles por el valor de $302.651.000. Añade el quejoso diciendo que, con estos insultos, injurias y calumnias, lo señalaron como un delincuente y así lo hizo ver ante los despachos judiciales y la administración de justicia. 2
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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio La abogada DIANA PATRICIA GUZMÁN HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.724.924 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional No. 25.407 documento vigente1; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada no registra antecedentes disciplinarios por medio del certificado No. 639865 del 18 de julio de 20192. Con fundamento en la queja disciplinaria, radicada el 8 de julio de 20193, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la investigada el 18 de julio de 20194, etapa dentro
de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones -15 de octubre de 20195, 20 de febrero de 20206 y 22 de octubre de 20207, etapa en la cual decretaron pruebas de oficio por parte del despacho, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor ERICK ARMANDO PEREZ ACOSTA, quien expuso, que se ratificaba del contenido de la queja; además, indicó, que su hermana fue la que inició la demanda de simulación y que posteriormente la disciplinable en la subsanación de la demanda y otros memoriales, endilgó conductas que afectaron su buen nombre, entre otras, que afectó la sociedad conyugal de sus padres al querer sacar de la sociedad conyugal los bienes en conjunto, defraudar a los otros herederos de la sucesión y aprovecharse del estado de salud precario de su padre. 1 Folio 81 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2019-04532 2 Folio 82 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2019-04532 3 Folio 02 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2019-04532 4 Folio 83 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2019-04532 5 Folio 87 del archivo virtual 00-CDS 2019-4532 MLSV 6 Folio 98 del archivo virtual 00-CDS 2019-4532 MLSV 7 Folio 14 (22.10.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-4532 3
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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Igualmente, se recibió versión libre de la disciplinable quien manifestó que, el señor presente ERICK ARMANDO PEREZ ACOSTA es hijo de la señora MYRIAM STELLA ALVAREZ CEPEDA y del señor ERICK ARMANDO PEREZ ACOSTA (q.e.p.d.). Este último, tuvo un matrimonio anterior, y de esa unión tuvo siete hijos, el señor PEREZ ACOSTA era un hombre industrial, comerciante que tuvo bastantes recursos económicos, como dos o tres fábricas, y dentro de la convivencia con la señora MYRIAM STELLA adquirieron dos inmuebles, la señora vendió uno de sus inmuebles al aquí quejoso, y posteriormente vendió el otro inmueble a una señora; el quejoso posteriormente compro dos inmuebles sin estar trabajando y acabando de cumplir su mayoría de edad sin tener ingresos. Con base en lo anterior, una de las hijas consideró que se presentó una simulación, que fue la demanda interpuesta bajo el radicado No. 2017-600, en el que se expuso que los dos inmuebles habían sido sacados de los bienes de sucesión, y se pretendió la reincorporación de los mismos. Expone la disciplinable que, fue así como se quiso demostrar mediante el proceso No. 2017-600, que hubo una simulación, además, que hubo indicios de un posible enriquecimiento ilícito; como la simulación se trata de eso, pudo haber una defraudación, un negocio oculto, y pues si hay un negocio oculto es con el animo de afectar a alguien, ya bien sea a un deudor, al Estado, o en el presente caso a la sociedad
conyugal y la posterior sucesión. Esos fueron los argumentos que se tuvieron en cuenta en la demanda y demás escritos dentro del proceso judicial, y que, con respecto a los calificativos calumniosos, simplemente se habló de la presunción, pero nunca se dijo que él hubiera cometido esos delitos. 4
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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia expedida en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 22 de octubre de 20208, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculada la abogada DIANA PATRICIA GUZMÁN
HERNÁNDEZ.
Consideró, que se indagó si la abogada DIANA PATRICIA GUZMÁN HERNÁNDEZ incurrió en falta contra el respeto debido a las personas que intervinieron en el litigio de su interés, por efectuar afirmaciones contra el quejoso en el proceso de simulación No. 2017-600, tales como: “defraudar la sucesión”, “estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito”, “dicha compra también es simulada”, y “el señor ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ actuó como testaferro de la señora MYRIAM STELLA ALVAREZ CEPEDA quien es en realidad la compradora”; el quejoso centró su reproche frente al proceso de
simulación No. 2017-600, en el que la disciplinable presentó varios memoriales en los que utilizó estas expresiones, consideró que con ellos se vulneró su integridad moral al hacerlo ver como un delincuente vinculado con el narcotráfico. En las pruebas aportadas con la queja, se evidenció que la profesional del derecho utilizó esas expresiones en: la subsanación de la demanda, en el memorial presentado el 16 de febrero del 2018, en el escrito mediante el cual descorre el traslado del artículo 370 del Código General del Proceso y en el escrito presentado el 3 de abril de 2019 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, se considera que ninguna de ellas atentó contra la honra del señor ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ, la abogada no las utilizó para acusarlo de la realización de un delito, ni con la intención de afectar su integridad 8 Folio 14 (22.10.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-4532. 5
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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio moral; una vez leídas en contexto, no se desprende de ellas una relación negativa. Las expresiones utilizadas por la abogada se dieron dentro de la controversia judicial en la que justamente se debate ese punto, un proceso de simulación de un negocio por parte de los demandados. En este sentido, fue necesario utilizar expresiones tales
como las mencionadas; hubiera sido imposible hablar de una simulación si se sustenta con otras palabras. Así mismo, frente a la expresión “estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito”, la palabra “estaríamos”, no es una afirmación, esta afirmación no fue categórica o acusatoria con la cual pretendiera vulnerar la honra del quejoso, es simplemente el modo subjuntivo del vocabulario, es lo que ella quiso explicar. Ahora, el calificativo de testaferro, no fue para señalarlo como delincuente, esta carga acusatoria solo la vio el quejoso, en el contexto de la naturaleza de la demanda, la palabra testaferro no fue para acusarlo como delincuente, sino que quiso decir que prestó su nombre para un contrato que en realidad es de otra persona, y eso básicamente es simular; mucho menos quiso vincularlo con el narcotráfico. La pretensión de la disciplinable, no era afectar la honra del quejoso, por lo que se concluye que ninguna de las expresiones utilizadas por la abogada, atentaron contra el respeto de la contraparte cuando intervino en los asuntos en el ejercicio de su profesión. DE LA APELACIÓN Proferida la decisión en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 22 de octubre de 2020, se le corrió traslado al quejoso para que interpusiera y sustentara el recurso de apelación; una vez se le concedió el uso de la palabra, el quejoso inconforme con la providencia adoptada formuló y sustentó el recurso de alzada, básicamente con el siguiente argumento: 6
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1. Las expresiones como testaferrato, enriquecimiento ilícito y defraudación de la sociedad conyugal, no tuvieron porqué utilizarse en el contexto del proceso judicial de simulación, debieron haberse usado otras palabras.
CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia9, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por el señor ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ, en la cual manifestó concretamente que, la disciplinable en su calidad de apoderada de la parte demandante, dentro del proceso de simulación No. 2017-600, lo injurió a él y a su señora madre, por medio de las siguientes apreciaciones: “defraudar la sucesión”, “estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito”, “dicha compra también es simulada”, y “el señor ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ actuó
como testaferro de la señora MYRIAM STELLA ALVAREZ CEPEDA quien es en realidad la compradora”. 9 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 7
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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Memorial presentado el 16 de febrero de 201810. - Escrito mediante el cual descorre el traslado del artículo 370 del Código General del Proceso de fecha 23 de junio de 201814. - Escrito presentado el 3 de abril de 2019 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá11. Esta Corporación tomará el argumento presentado en el recurso de alzada interpuesto por el quejoso en la audiencia del 22 de octubre de 2020, el cual se sintetizará de la siguiente forma: i) Las expresiones como testaferrato, enriquecimiento ilícito y defraudación de la sociedad conyugal, no tuvieron porqué utilizarse en el contexto del proceso judicial de simulación, debieron haberse usado otras palabras. En relación con el argumento del recurso de alzada, debe señalar esta Corporación que el mismo no está llamado a prosperar, puesto que lo
argumentado por el recurrente, no señaló de forma concreta situaciones específicas que hubieran permitido realizar un estudio sobre el comportamiento relativo a la mala fe de la disciplinada al utilizar estas expresiones, además, se trataron de unas manifestaciones efectuadas de forma abstracta y que nunca salieron de este litigio. Por consiguiente, se confirmará lo decidido en sede de primera instancia, toda vez que como lo manifestó el a quo, las palabras utilizadas por la disciplinable, no atentaron contra el buen nombre del quejoso y no surgieron de estas un calificativo desfavorable para el 10 Folio 22 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2019-04532 14 Folio 43 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2019-04532 11 Folio 55 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2019-04532 8
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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio mismo. Era preciso utilizar estas manifestaciones en los escritos, para proporcionarle al juez un contexto más amplio y específico sobre el tema, dentro de un proceso civil de simulación, con claro contentivo hipotético. Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Comisión confirmará la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 22 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en la que dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculada la abogada DIANA PATRICIA GUZMÁN HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 9
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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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