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CNDJ - F11001110200020190462101ADJUNTA20220408095231-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190462101ADJUNTA20220408095231-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201904621 01 Aprobado, según acta No. 028 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2021 por la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctora Elka Venegas, que dispuso la terminación y el archivo 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). A 3757

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la actuación disciplinaria seguida en contra de la abogada

FABIOLA ACOSTA ARDILA.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Eliana Jackeline Traslaviña Díaz en contra de la abogada FABIOLA ACOSTA ARDILA en la que manifestó presuntas irregularidades comeditas por la profesional al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado 2010-590 y del proceso de pertenencia identificado con el radicado 2014-145 en el que actuaba como apodera de una de las partes.

Respecto al proceso de pertenencia indicó que la abogada declaró bajo la gravedad de juramento que no conocía el domicilio de los demandados pese a que era su apoderada judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario. Así mismo manifestó que la acusada actuó como representante de las herederas del demandando dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que al mismo tiempo actuó en contra de estas al interior del proceso de pertenencia que recae sobre

el mismo bien inmueble en ambos procesos.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 267173 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la señora FABIOLA ACOSTA ARDILA, portadora de la T.P.52264 del

C. S. J.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En auto del 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 23 de marzo del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y de la investigada a quien se le dio el traslado de rigor. En esa oportunidad la investigada rindió versión libre de los hechos y se decretaron unas pruebas de oficio. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Copia del memorial presentado por la investigada como apoderada del señor Juan Andrés Reyes dentro del proceso ejecutivo hipotecario. • Poder otorgado por el señor Juan Andrés Reyes a la investigada para que lo representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado 2010-590. • Memorial radicado por la investigada actuando como apoderada

de las herederas de una de las partes demandadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario. • Copia del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-590. • Copia del proceso de pertenencia con radicado 2014-0145.

4. DECISIÓN APELADA Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de agosto de 2021, la magistrada ponente P á g i n a 3 | 11

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada por la abogada

FABIOLA ACOSTA ARDILA.

Para arribar a dicha decisión la primera instancia, luego de un extenso recuento procesal surtido al interior de los procesos ejecutivo hipotecario y de pertenencia, indicó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto de las actuaciones adelantadas por la investigada hasta julio de 2016 toda vez que habían transcurrido más de 5 años desde esa data. En cuanto a las manifestaciones de la quejosa relativo a una presunta falta disciplinaria de la abogada por haber actuado de manera simultánea en el proceso de pertenencia como apoderada del señor Juan Reyes y en contra de las herederas y en el proceso ejecutivo hipotecario como apoderada de los mismos, indicó que dicha circunstancia no constituía falta toda vez que la misma ley habilita la

posibilidad de representar a diversas personas cuando tengan intereses comunes, aunado a que no se advertía algún perjuicio por esa acción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación en el que manifestó que la acción disciplinaria no estaba prescrita toda vez que el proceso de pertenencia terminó en el 2018 y el proceso ejecutivo hipotecario continuaba vigente.

Indicó que el hecho de que la abogada actuara de manera simultánea en los dos procesos, en el de pertenencia y en el ejecutivo hipotecario, sí constituía falta disciplinaria. P á g i n a 4 | 11 A 3757

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de octubre de 2021 el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de terminación del procedimiento. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 5 | 11 A 3757

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Indicó la apelante que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita toda vez que el proceso de pertenencia terminó en el 2018 y el proceso ejecutivo hipotecario continuaba vigente. Así mismo, manifestó que el hecho de que la abogada actuara de manera simultánea en los dos procesos, en el de pertenencia y en el ejecutivo

hipotecario, sí constituía falta disciplinaria. Pues bien, respecto del primer argumento, se comparte la decisión de la primera instancia relacionada con la prescripción de la acción disciplinara en cuanto a las conductas desplegadas por la abogada hasta julio del 2016 dentro de los dos procesos (ejecutivo hipotecario y de pertenencia). Esto porque desde esa data a la fecha de la decisión de primera instancia ya han más de transcurrido 5 años lo que impide que el Estado pueda continuar ejerciendo la potestad sancionatoria en ese periodo de tiempo. Ahora bien, respecto al segundo argumento esbozado por la apelante se encuentra que el mismo está encaminado a demostrar la posible configuración de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007 que a la letra ora: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; P á g i n a 6 | 11 A 3757

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, una vez contrastada la conducta de la disciplinable con la norma citada, esta Comisión considera que los hechos materia de investigación no se adecuan a la descripción de la falta por las

razones que se pasan a exponer:

  • El 5 de noviembre del 2013 el señor Juan Andrés Reyes le dio poder a la abogada para que iniciara en su nombre y representación un proceso de pertenencia en contra de las

señoras Blanca Lili Mahecha Velásquez, Angie Natalia Fandiño Mahecha, María Alejandra Fandiño Mahecha, Lina Marcela Fandiño y Diana Carolina Fandiño, en calidad de herederas del señor Víctor Augusto Fandiño, y contra el Banco Bancafé como acreedor hipotecario por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado la Calle 22 f N° 86-95 de la ciudad de Bogotá. • El 13 de marzo del 2014 la abogada presentó la demanda, la cual fue admitida el 29 de abril del 2014 bajo el radicado 20140145. • El 6 de mayo del 2015 las herederas demandadas presentaron ante el juzgado de conocimiento una declaración juramentada para fines procesales en la que manifestaban tener conocimiento del proceso de pertenencia con radicado 2014-0145 y que se allanaban a las pretensiones de la demanda, reconociendo como poseedor del inmueble objeto de litigio al señor Juan Andrés Reyes. • A pesar de que la abogada investigada solicitó la vinculación de la quejosa al proceso de pertenencia, el juzgado de conocimiento negó dicha petición. • El 5 de mayo del 2018 se dictó sentencia a favor de las pretensiones del demandante. P á g i n a 7 | 11 A 3757

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Por otra parte, la primera actuación de la abogada dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-0590, que

versaba igualmente sobre el inmueble ubicado Calle 22 f N° 8695 de la ciudad de Bogotá, es del 24 de abril del 2014 en el que actuó como apoderada del señor Juan Andrés Reyes, como poseedor material de buena fe del inmueble arriba indicado. En esa oportunidad solicitó que se le reconociera como tal a su apoderado y puso en conocimiento del juzgado el fallecimiento de una de las partes demandas dentro de ese proceso, esto era, del señor Víctor Augusto Fandiño. • En virtud de ello, el juzgado de conocimiento a través de providencia del 28 de abril del 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario y ordenó notificar a los herederos del señor Víctor Augusto Fandiño. • El 2 de junio de 2017 la investigada, actuando como apoderada de las señoras de Blanca Lili Mahecha Velásquez, Angie Natalia Fandiño Mahecha, María Alejandra Fandiño Mahecha, herederas, alegó entre otras razones, la prescripción de la acción cambiaria y la indebida notificación de la demanda ejecutiva hipotecaria. Del anterior recuento procesal se desprende que si bien la disciplinable actuó en dos procesos que versaban sobre el mismo bien inmueble cabe mencionar que dichos procesos no perseguían el

mismo objeto porque, por un lado, en el proceso ejecutivo hipotecario (que continua vigente) se persigue la entrega del bien inmueble a la parte ejecutante, esto es a la quejosa y, por otra parte, en el proceso de pertenencia se pretendía la prescripción adquisitiva de dominio del mismo bien inmueble a favor del señor Juan Andrés Reyes. Aunado a ello, la investigada nunca ha representado los intereses de la quejosa P á g i n a 8 | 11 A 3757

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por lo que bajo ese marco fáctico no se no se configuran intereses contrapuestos, desvirtuándose así la materialización de la falta aludida por la quejosa.

En este caso la abogada representó a las partes que tenían intereses comunes en ambos procesos, como bien lo indicó la primera instancia, hechos que no merecen de reproche disciplinario. Por los motivos expuestos, esta Comisión considera que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 2 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada FABIOLA ACOSTA ARDILA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 9 | 11 A 3757

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11 A 3757

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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