CNDJ - F11001110200020190464101ADJUNTA20220728095649-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190464101ADJUNTA20220728095649-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190464101 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Luis María Correa Nieto, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1º de febrero de 2021, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado a la
abogada MÓNICA JULIANA PACHECO ORJUELA2.
HECHOS El señor Luis María Correa Nieto, mediante escrito del 12 de julio de 2019, indicó que contrató a la abogada MÓNICA JULIANA PACHECO ORJUELA para que adelantara los siguientes trámites: i. solicitar la reliquidación de su pensión, pues había sido reconocida por un valor inferior al que tenía derecho, ii. demandar judicialmente a 1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez. 2 Quien se identifica con la ciudadanía No. 1.032.369.651 y es titular de la tarjeta profesional Nro. 199.904 del C.S. de la J.
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Radicación N°. 11001110200020190464101
Referencia: ABOGADO -APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO COMPENSAR E.P.S. por la mala atención brindada durante su enfermedad, y iii. requerir la pensión de su esposa Blanca Lilia Puente de Correa. Por concepto de honorarios, acordaron la suma de $2.000.000,oo de los cuales canceló $700.000,oo y, además, el 30% de lo que se obtuviera en cada uno de los asuntos.
Denunció que la togada a la fecha de interposición de la queja no adelantó las gestiones encomendadas y perdió contacto con ella desde octubre de 2017, por tanto, solicitó información sobre el avance de los encargos confiados y la devolución de la documental entregada. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 3 de septiembre de 2019, la magistrada instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario3, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 3 de febrero4, 15 de septiembre5, 15 de octubre de 20206 y 1° de febrero de 20217. El señor Correa Nieto amplió la queja8 y la investigada rindió versión libre. En esencia manifestó, que fue contactada por el quejoso para gestionar su reliquidación pensional, y por ello, radicó petición ante la Contraloría General de la República, enterándose que por intermedio de otro abogado se adelantaba una demanda con iguales pretensiones. 3 Folio 21 del cuaderno principal 4 Folio 28 del cuaderno principal 5 Documento denominado “004ActaAudienciaPyC” 6 Documento denominado “007ActaAudienciaPyC”
7 Documento denominado “011ActaAudienciaPyCRecurso” 8 Récord 10.30 de la audiencia del 15 de octubre de 2020 P á g i n a 2 | 11
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Referencia: ABOGADO -APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ante la imposibilidad de iniciar el proceso, el quejoso pidió tramitar la pensión de su esposa Blanca Lilia Puente de Correa, por lo cual presentó peticiones en la Alcaldía de Florencia y el DANE, pero se dio cuenta que existía otra apoderada encargada de la misma gestión, y además, que la cliente no contaba con las semanas cotizadas exigidas en la Ley 100 de 1993.
Frente a la acción judicial contra Compensar E.P.S., encontró que por medio de otra profesional, el 29 de marzo de 2017 se había efectuado una conciliación (fallida) y se contaba con un fallo de tutela del 22 de noviembre de 2017, donde el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió no amparar los derechos del quejoso. Como pruebas documentales, se incorporaron entre otras, los poderes otorgados por el quejoso, las peticiones de la togada y las respuestas de diferentes entidades9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de febrero de 202110, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá terminó
anticipadamente la actuación seguida a la abogada MÓNICA JULIANA PACHECO ORJUELA11, al encontrar probado que los encargos fueron delegados a otros profesionales. 9 Anexo de los doc. aportados por la disciplinable y folios 12 y 13 del cuaderno principal. 10 Asistieron la disciplinada y el quejoso. 11 A partir del minuto 17:25 en delante de la segunda parte de la diligencia. P á g i n a 3 | 11
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Referencia: ABOGADO -APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto de la reliquidación pensional del quejoso, halló que la gestión fue confiada al doctor Harold Bedoya Caicedo en el año 2016, quien interpuso la respectiva acción judicial, resuelta desfavorablemente el 27 de julio de 2017 por el Juzgado 17
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el 31 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda. Determinó que la pensión de vejez de la señora Blanca Lilia Puente de Correa desde agosto de 2016, estaba siendo tramitada por la doctora Adriana Carolina Caicedo, aunado a que a través de las peticiones remitidas a la Alcaldía de Florencia y el DANE, se constató que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión, pues solo tenía 429
semanas cotizadas de las 1000 requeridas por la Ley 100 de 1993. Tampoco evidenció irregularidad en no adelantar proceso contra Compensar E.P.S, porque al igual que las demás gestiones, la doctora Adriana Carolina Caicedo inició dicho asunto, pues el 29 de marzo de 2017 efectuó diligencia conciliatoria en la Procuraduría General de la Nación y el 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá en sede de acción constitucional, decidió no tutelar los derechos del quejoso. Consideró que el reproche por falta de información carecía de fuerza probatoria, al advertir que el quejoso aportó recibo de pago del 7 de noviembre de 2017 y poderes otorgados del 26 de enero de 2018, además, en ampliación de queja sostuvo que entregó copias documentales en 2019. P á g i n a 4 | 11
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Referencia: ABOGADO -APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Frente a la no devolución de documentos, estableció que fueron enviados en físico el 6 de julio de 2020 y por correo electrónico el día siguiente, justificándose la tardanza por los quebrantos de salud que acreditó la investigada.
RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación12. Sostuvo que la abogada
aceptó la gestión de la reliquidación pensional de manera voluntaria, a pesar de haberle explicado todos los pormenores de los trámites que debía adelantar, y su pretensión frente al aumento de la mesada pensional, pues el juez había pasado por alto el precedente jurisprudencial. Así mismo, indicó que la disciplinable faltó a la verdad porque si bien su esposa tenía otra abogada, se había ido para Estados Unidos seis (6) meses atrás. Concedida la alzada, la secretaría de la Comisión repartió estas diligencias a quien aquí funge como ponente el 7 de febrero de 202213. CONSIDERACIONES Esta Comisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de una decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a través de la cual se examina la conducta de una profesional del derecho. En virtud del principio de limitación, se circunscribirá el estudio del presente 12 A partir del minuto 30:00 en delante de la segunda parte de la diligencia. 13 Expediente digitalizado c. SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 11
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Referencia: ABOGADO -APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
asunto únicamente a los aspectos impugnados y los vinculados a su objeto. Insiste el censor en que la abogada incumplió el encargo encomendado, pues no interpuso nueva demanda para que se reliquidaran las prestaciones correspondientes a su mesada pensional, ni solicitó la pensión de su esposa. Al respecto, observa la Comisión que mediante Resolución del 22 de abril de 2004 se reconoció la pensión de jubilación al señor Luis María Correa Nieto y el 18 de octubre de 2016, por intermedio del doctor Harold Bedoya Caicedo14 radicó demanda ordinaria de mayor cuantía contra Colpensiones, resuelta negativamente el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá15. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación desatado el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá16, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y condenar a Colpensiones a realizar la reliquidación pensional y cancelar el retroactivo debidamente indexado. Finalmente, a través de Resolución del 19 de julio de 2018 la entidad dio cumplimiento al fallo17. Según lo advertido por la disciplinada18, en el mes de julio de 2018 al acercarse a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se enteró que otro profesional estaba adelantando la 14 Folios 1 al 13 Anexo#2-Proceso ordinario laboral No. 2016-0610)
15 Folio 310 Anexo#2-Proceso ordinario laboral No. 2016-0610) 16 Folio 320 Anexo#2-Proceso ordinario laboral No. 2016-0610) 17 Folio 37 al 42 de los doc. anexos aportados por la disciplinable 18 Folio 1 y 2 de los doc. anexos aportados por la disciplinable P á g i n a 6 | 11
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Referencia: ABOGADO -APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO gestión y al indagar al quejoso, este solicitó revisar la decisión una vez proferida.
Por otro lado, el 23 de agosto de 2017 la letrada recibió poder del quejoso para elevar petición ante la Contraloría de Bogotá,19 el cual radicó el 25 de agosto y el 22 de septiembre amplió la solicitud20, con respuestas del 14 de septiembre21 y 9 de octubre siguiente22, respectivamente, en las cuales se informó lo requerido respecto a cómo se efectuó y determinó el pago del reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías, la asignación básica y la prima de antigüedad al señor Correa Nieto. Adicionalmente, recibió la togada constancia del “cálculo efectuado para determinar los valores efectivamente pagados a través de Resolución 1793 del 17 de julio de 2013”. Así mismo, el 26 de enero de 201823 la disciplinable recibió dos (2)
poderes, el primero para promover conciliación extraprocesal ante la Procuraduría General de la Nación y el segundo, dirigido a presentar una demanda ordinaria de mayor cuantía contra Colpensiones, cuya finalidad era lograr el “reajuste pensional por ser beneficiario del régimen de transición, realice el pago de los retroactivos adeudados y la indexación de las sumas dinerarias”. En tal sentido, comparte esta Corporación los argumentos de la seccional, al encontrar probado que el quejoso confió la gestión a la 19 Folio 7 al 19 de los doc. anexos aportados por la disciplinable 20 Folio 12 de los doc. anexos aportados por la disciplinable. 21 Folio 10 de los doc. anexos aportados por la disciplinable 22 Folio 15 al 22 de los doc. anexos aportados por la disciplinable 23 Folio 12 y 13 del cuaderno ppal. P á g i n a 7 | 11
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Referencia: ABOGADO -APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO letrada de un trámite que estaba siendo adelantado por otro profesional, pues recuérdese que el 27 de julio de 2017 fue radicada demanda con las mismas pretensiones ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, previo a contactar a la disciplinable y otorgarle poder. Ahora, el encargo posterior para que
revisara la decisión, no puede perderse de vista que se decidió de manera favorable a los intereses del demandante, sin que pueda darse mérito a la tesis del censor respecto a que se debía volver a interponer otra acción, al tornarse manifiestamente improcedente. En lo tocante a la pensión de vejez de la señora Blanca Lilia Puente de Correa, está probado que el 12 de octubre de 2017 se confirió poder a la investigada para presentar peticiones ante Colpensiones24, Alcaldía de Florencia25, y el DANE26 con el fin de requerir el historial laboral y los aportes de su mandante, quien realizó lo respectivo el mismo mes y año, enterándose que desde el 31 de agosto de 2016 la doctora Adriana Carolina Caicedo tenía a su cargo la gestión. En todo caso, a efectos de cumplir lo confiado, el 23 de junio de 2017 solicitó reporte de las semanas cotizadas -se acreditaron 42927-, y el 28 de julio de 2017 interpuso una petición dirigida a Colpensiones para que se corrigiera su historia laboral28, resuelta el 8 de agosto siguiente, en el sentido de precisar que todos los ciclos reportados “se encontraban acreditados correctamente en su historia laboral”29. 24 Folio 15 del cuaderno principal 25 Folio 23 de los doc. anexos aportados por la disciplinable 26 Folio 32 de los doc. anexos aportados por la disciplinable 27 Folio 127 de los doc. aportados por la disciplinable 28 Folio 142 de los doc. aportados por la disciplinable 29 Folio 138 de los doc. aportados por la disciplinable
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Referencia: ABOGADO -APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Del anterior recuento, considera la Comisión que la letrada inició las actuaciones tendientes al cumplimiento del mandato, percatándose que otra profesional adelantaba la misma gestión, en tal sentido, el dicho del quejoso respecto a que la apoderada de su esposa había salido del país hacía más de seis meses, carece de validez, al observar que aquella radicó petición el 28 de julio de 2017 y el poder otorgado a la investigada data del 12 de octubre de 2017, es decir, dos meses y medio después, en consecuencia, sería impropio atribuir responsabilidad disciplinaria por incumplir algo que ya estaba siendo tramitado. Además, constató la abogada que la señora Blanca Puente no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 199330, pues solo tenía 429 de las 1000 requeridas.
En consecuencia, al encontrar correcto el análisis efectuado en primera instancia, donde se concluyó la ausencia de responsabilidad de la letrada y al no existir mérito en los argumentos del recurso para revocar la terminación anticipada, se procederá a confirmar la decisión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las 30 “ARTÍCULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.” P á g i n a 9 | 11
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Referencia: ABOGADO -APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO diligencias a favor de la abogada MÓNICA JULIANA PACHECO
ORJUELA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que se imparta el trámite que
corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11