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CNDJ - F11001110200020190464201ADJUNTA20221006081831-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190464201ADJUNTA20221006081831-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 1100111020002019-04642-01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Alfredo Amézquita Cruz, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2020, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada DIANA PAOLA

MONTEALEGRE VILLANUEVA.

HECHOS Como origen de las presentes actuaciones, aparece la queja presentada por Carlos Alfredo, Sandra Patricia, Efraín, Andrés Felipe y Francy Yaneth Amézquita Cruz2, contra la abogada DIANA PAOLA MONTEALEGRE VILLANUEVA, quien actuó como su apoderada en el proceso de sucesión No. 2016-00131 de la causante María Lupe Cruz 1 M.P. Dr. Antonio Suárez Niño. 2 El 12 de julio de 2019.

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de Amézquita adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por cuanto les hizo firmar un contrato de prestación de servicios -20 de octubre de 2017cobrando una suma inequitativa, no entregó las copias auténticas del trabajo de partición ni lo objetó -aprobado el 19 de abril de 2018-, y no informó las fechas de las audiencias de reconstrucción fijadas para los días 22 de junio y 24 de septiembre de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde aparece que la abogada DIANA PAOLA MONTEALEGRE VILLANUEVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.273.712, es titular de la tarjeta profesional No. 111.033 del C. S. de la J.3, así como la constancia de que no registra antecedentes disciplinarios4, en auto del 5 de agosto de 2019 se dispuso la apertura de proceso en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 6 de noviembre de 20196 y 25 de febrero de 20207, y allí se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas y actuaciones:

1. Impresión de la consulta de historial de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, respecto del proceso de sucesión No. 3 F. 11 c.o. 4 F. 12 c.o. 5 F. 10 c.o. 6 F. 38 a 39 c.o. 7 F. 90 y 90 vto. c.o.

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 110013110005201600131008, y copia del mismo remitida en medio magnético por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá9.

2. Versión libre de la togada MONTEALEGRE VILLANUEVA. Dijo que fue contratada para el proceso de sucesión de la causante María Lupe Cruz de Amézquita, donde propuso como honorarios el 15% sobre el avalúo catastral del bien perteneciente a la masa herencial

($340.342.000,oo). Expuso que el 20 de octubre de 2017, estando ya en trámite el asunto, se realizaron contratos de prestación de servicios por separado, que fueron signados voluntariamente por los quejosos. Adujo que su actuación no podía ir más allá de la emisión de sentencia, pues para el registro debían cancelarse expensas. Refirió que el trabajo de partición se realizó de manera errónea, pues se asignó un 75% de la masa herencial al cónyuge supérstite y 25% a los hijos -quejosos-, razón por la cual el juzgado ordenó rehacerlo, pero después se perdió el expediente, en tal virtud, tuvo lugar audiencia de reconstrucción el 24 de septiembre de 2018 y allí apareció la partición corregida donde se distribuía un 50% al cónyuge y 50% a los demás

herederos. Señaló que dio a conocer a sus clientes sobre el primer trabajo de partición y advirtió que lo iban a rehacer. Sostuvo que no hubo pago de 8 F. 13 a 14 c.o. 9 F. 34 y 35 c.o. P á g i n a 3 | 13

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO honorarios en su totalidad ni revocatoria del poder. Finalizada su intervención aportó pruebas documentales10.

3. Ampliación de queja de la señora Sandra Patricia Amézquita Cruz.

Indicó que el 20 de octubre de 2017, de manera voluntaria y sin ninguna presión, suscribió contrato de prestación de servicios, al igual que sus hermanos, documento que leyó y con el que estuvo de acuerdo con los términos fijados, no obstante, se sintió engañada por cuanto la abogada pretendía cobrar honorarios sobre el 100% del valor del avalúo catastral del bien, cuando debió hacerlo únicamente respecto del 50%, siendo esta la parte adjudicada a los quejosos. Adujo que entre todos cancelaron $6.000.000,oo como adelanto, igualmente entregaron dineros para gastos del proceso, de lo cual reposaban recibos. Manifestó que en ningún momento la letrada informó acerca del trabajo de partición equivocado, y que si se logró la adjudicación de un 50% a

su padre -cónyuge supérstitey un 50% a los quejosos, fue gracias a un acuerdo realizado. Agregó que la encartada nunca realizó o presentó una cuenta de cobro de los dineros adeudados. Culminada su intervención, aportó pruebas documentales11.

4. Ampliación de queja del señor Efraín Amézquita Cruz. Indicó que la abogada le entregó copias del trabajo de partición donde se reflejaban asignaciones de 50% para el cónyuge y 50% correspondiente a los demás herederos, con el fin de llevarlas a “catastro y registro”, pero no las recibieron porque eran simples y no auténticas, además, no correspondía a la partición aprobada por el juzgado, pues en ese 10 F. 52 a 82 c.o. 11 F. 42 a 51 c.o.

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO momento persistía la distribución de un 75% y 25%. Añadió haber leído y suscrito contrato de prestación de servicios con la profesional, resaltando que no conocía cuánto se podía cobrar por adelantar ese tipo de gestiones. Terminada su exposición, aportó prueba documental12.

5. Ampliación de queja de la señora Francy Amézquita Cruz. Sostuvo que aunque leyeron y firmaron los contratos, no entendieron su

contenido. Adujo que tenían la intención de pagar el excedente de honorarios, pero lo justo era el 10% sobre el valor adjudicado a cada uno. Señaló que la abogada entregó a su hermano un trabajo de partición distribuido en porcentajes de a 50% para el cónyuge, y los demás herederos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 25 de febrero de 2020, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada DIANA PAOLA MONTEALEGRE VILLANUEVA. Realizó un recuento de las pruebas y actuaciones practicadas, para manifestar que el 20 de octubre de 2017, se suscribió contrato de prestación de servicios entre la profesional y los quejosos, para adelantar el proceso de sucesión, donde se pactó como honorarios con cada uno el 3% -total 15%- sobre el avalúo del inmueble perteneciente a la masa herencial. Además, que el trámite se llevó a cabo hasta la aprobación del trabajo de partición y reconstrucción del mismo. 12 F. 40 y 41 c.o. P á g i n a 5 | 13

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sobre un presunto cobro excesivo de honorarios, expuso que los

abogados estaban obligados a fijarlos de forma justificada y proporcional al servicio, y que jurisprudencial y doctrinalmente se han establecido criterios como el trabajo efectivamente desplegado, el prestigio del litigante, la complejidad del asunto, la cuantía y la capacidad económica del cliente, siendo las tablas de los colegios de abogados un mero criterio auxiliar. Señaló, que en los contratos de prestación de servicios profesionales se estableció de manera clara la gestión a ejecutar y la contraprestación en un 3%, circunstancia que no era irregular, al no existir prueba de que se hubiesen suscrito con ausencia de voluntad de los quejosos o vicios del consentimiento, inclusive, estaba demostrado que hubo algunos cambios de forma en el contrato, pero sin variar la contraprestación. Agregó que el dinero exigido por la togada no sobrepasaba la participación de los clientes. En lo relacionado con el cumplimiento del mandato, afirmó que el proceso de sucesión reflejaba la acuciosa actuación de la profesional, y que el trabajo de partición se hizo en varias ocasiones, y solo del último se corrió traslado a los intervinientes, por tanto no podía hablarse de una omisión en objetarlo, aunado a que brindó información y entregó copias de dichos trabajos a sus poderdantes, los cuales reposaban en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el señor Carlos Alfredo Amézquita Cruz interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: P á g i n a 6 | 13

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “...nosotros demostramos cuando se perdieron los expedientes, que ella actuó de mala fe y nos presentó una partición cogiendo el hueco de la pérdida de esos documentos donde estaba la verdadera partición, y nos entregó el paz y salvo de una partición que no era. Yo mismo le informé a ella porque ella nunca nos informó de la nueva citación para reconstruir la partición, porque a ella nunca la localizaron, por eso veo que hubo abandono del proceso. Se hizo la conciliación y se reconstruyó favorable a como estábamos, pero ella actuó de mala fe haciéndonos creer en la pérdida de esos documentos, dándonos un fallo que no era real, yo creo señor magistrado que aquí hay anomalías en el caso y no estamos de acuerdo”13. Descorrido el traslado de no apelantes, la togada señaló haber dado a conocer el trabajo de partición en tiempo y señaló que el extravío del expediente recayó en el partidor, además, que no hubo ninguna conciliación y en la audiencia de reconstrucción participaron los herederos, apoderados e incluso la Procuraduría, y allí se corroboró la existencia del trabajo cuya distribución de la masa herencial se hizo en un 50% para el cónyuge supérstite y el restante correspondió a los quejosos. A su turno, la delegada del Ministerio Público solicitó mantener la decisión, por cuanto estuvo fundada en las pruebas

arrimadas a la actuación. Concedido el medio de impugnación, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 1° de julio de 202014, posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 13 Récord: min 15:00 a 16:19 de la grabación de audiencia del 25 de febrero de 2020. F. 89 c.o. 14 F. 3 c. segunda instancia. P á g i n a 7 | 13

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PCSJA21–11710, el día 4 de febrero de 2021 correspondió por reparto al aquí ponente15. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El principio de limitación circunscribe la competencia de esta Corporación a revisar únicamente los aspectos planteados en el recurso, así como los vinculados a su objeto. El apelante sienta su inconformidad en dos aspectos: i) que la abogada actuó de mala fe al hacerles creer sobre la pérdida de documentos en el proceso de sucesión y entregarles un trabajo de

partición que no era el aprobado por el juzgado de conocimiento y, ii) no informarles de la nueva citación para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción. Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, especialmente la copia del proceso de sucesión con radicado No. 11001311000520160013100, se encuentra la demanda presentada por la abogada MONTEALEGRE VILLANUEVA en representación de Carlos Alfredo, Sandra Patricia, Efraín, Andrés Felipe y Francy Yaneth Amézquita Cruz, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá16, que en auto del 5 de mayo de 2016 lo declaró 15 F. 5 c. segunda instancia. 16 F. 1 a 25 del proceso de sucesión – c. ppal. P á g i n a 8 | 13

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abierto17. El día 27 de julio de 2017, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, donde se aprobó el acta aportada por la apoderada de los demandantes18. El 15 de noviembre de 2017, el auxiliar de la justicia designado presentó trabajo de partición consignando en las hijuelas un porcentaje del 75% para el señor Efraín Amézquita Arévalo como cónyuge supérstite de la causante, y un 5% para cada uno de los

descendientes -cinco-19, sin embargo en auto del 12 de diciembre de 2017, el juzgado ordenó rehacerlo, y por tanto, fue radicado uno nuevo cuya distribución de hijuelas se hizo en un 50% para el cónyuge y un 10% correspondiente a cada uno de los quejosos20, mismo aprobado en proveído del 19 de abril de 201821. Ante la pérdida de varios folios del expediente que contenían el trabajo de partición finalmente aprobado, se fijó audiencia de reconstrucción para el 22 de junio de 2018, fecha en la que aparece constancia del juzgado en los siguientes términos: “Como quiera que por parte de la secretaria no se dio cumplimiento a la orden impartida en auto que señalo (sic) fecha para esta audiencia, haciéndose necesario la comparecencia de todas las partes interesadas, se suspende la audiencia y se señala como nueva fecha el 24 de septiembre del año en curso a las 8:30 a.m.”22. 17 F. 31 del proceso de sucesión – c. ppal. 18 F. 116 a 125 del proceso de sucesión – c. ppal. 19 F. 127 del proceso de sucesión – c. ppal. 20 F. 129 a 139 del proceso de sucesión – c. ppal. 21 F. 157 del proceso de sucesión – c. ppal. 22 F. 190 del proceso de sucesión – c. ppal; sic a lo transcrito”. P á g i n a 9 | 13

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al efecto, se libraron telegramas de 26 de junio de 2018 a los intervinientes, incluidos Carlos Alfredo, Sandra Patricia, Efraín, Andrés Felipe y Francy Yaneth Amézquita Cruz, en la dirección aportada en el libelo incoatorio: “CR 34 N° 5-63, APTO 301, EDIF. VERAGUAS”23. Llegada la fecha y estando presentes los quejosos, se dispuso tener por reconstruido el trabajo de partición de 26 de enero de 2018, de conformidad con la documental aportada por la abogada

MONTEALEGRE VILLANUEVA.

Efectuada la anterior reseña, no están llamados a prosperar los argumentos invocados en el recurso, pues por una parte, como lo indicó el señor Efraín Amézquita Cruz en ampliación de queja, la togada le suministró copia del trabajo de partición donde se reflejaban asignaciones del 50% para el cónyuge supérstite y 50% correspondiente a los demás herederos, siendo este el que fue aprobado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en auto del 19 de abril de 2018. Dicha situación es ratificada por la señora Sandra Patricia Amézquita Cruz, cuando en ampliación aseveró que la abogada entregó a su hermano un trabajo de partición distribuido en porcentajes de 50%, de tal manera, que mal podría afirmarse una actuación de mala fe basada en la entrega de una partición errónea, como lo postula el apelante. Del mismo modo,

resulta intrascendente la afirmación de que la letrada les hizo “creer sobre la pérdida de documentos en el proceso de sucesión”, pues está comprobado que dicha pérdida sí ocurrió. Por otra parte, respecto a no informar a sus clientes de la realización de la audiencia de reconstrucción, se tiene que para la primera oportunidad -22 de junio de 2018-, fue el despacho judicial el que omitió comunicar la 23 F. 193 del proceso de sucesión – c. ppal. P á g i n a 10 | 13

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fecha a los interesados y en tal medida, se levantó un acta de fracaso. En cuanto a la programada para el 24 de septiembre del 2018, en el expediente de sucesión aparece que se libraron telegramas a los quejosos a la dirección aportada en la demanda, por consiguiente, tenían conocimiento de la diligencia al punto que finalmente asistieron. En ese orden de ideas, al no estar llamados a prosperar los argumentos planteados en la alzada, lo apropiado será confirmar íntegramente la decisión atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 25 de

febrero de 2020, donde dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada DIANA PAOLA

MONTEALEGRE VILLANUEVA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 11 | 13

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Radicado No. 1100111020002019-04642-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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