CNDJ - F11001110200020190465801ADJUNTA20220914115902-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190465801ADJUNTA20220914115902-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190465801 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró responsable a la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS2, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar el deber contenido en el numeral 14° del artículo 28 e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, sancionándola con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. HECHOS El 12 de julio de 2019, la señora Ana Julia Aldana de Parra denunció3 que desde el 4 de septiembre de 2018, la togada actuó en su representación y la de sus hermanos dentro del proceso de sucesión Nro. 2017-164, seguido ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, 1La Sala dual estuvo conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 51.598.200 y es portadora de la tarjeta profesional Nro.
150.120 (Folio 51 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL) 3 Folios 45 al 47 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL a pesar de encontrarse suspendida para ejercer la profesión, en razón a la decisión proferida el 12 de agosto de 2016 dentro del radicado Nro. 11001110200020150323501, de la cual anexó copia en 434 folios. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES En proveído del 23 de julio de 20195, se ordenó acreditar la calidad de disciplinable de la letrada e incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al día siguiente constató6 que registraba estas sanciones: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años, vigente desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 17 de agosto de 2019, y multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuestas en el radicado Nro. 11001110200020150323501. - Suspensión en el ejercicio de la profesión de dos meses, del 4 de noviembre de 2015 al 3 de enero de 2016, atribuida en el proceso Nro. 11001110200020140483501. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió proceso disciplinario el 24 de julio de 20197, y fijó el 17 de octubre, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose comunicación8 a la
dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9, también se fijó el edicto de que trata el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. En razón a la inasistencia11 de 4 Folios 2 al 44 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 5 Folio 50 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 6 Folio 52 y reverso del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 7 Folio 53 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 8 Folio 56 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 9 Folio 51 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 10 Folio 57 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 2 | 12 la encartada, fue declarada persona ausente12, y para su representación se designó un defensor de oficio. El 27 de enero de 202013, con la asistencia de la disciplinable y su defensor de oficio, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se incorporó: i. copia del proceso de sucesión Nro. 2017-16414; ii. oficio Nro.1831 -DCRC del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió “…los actos de notificación del proceso disciplinario No. 2015-3235 contra la doctora LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS”15,
en cinco folios16, pruebas decretadas por el instructor el 17 de octubre de 2019. Acto seguido, la doctora GUTIÉRREZ PORRAS aceptó de manera voluntaria que había actuado indebidamente, y en tal sentido se “allanaba a cargos”17. Ante esa manifestación, el instructor realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento en la queja18 y le preguntó a la investigada por qué había aceptado un poder si estaba suspendida, quien respondió19 que por necesidad económica, al haberse tenido que desempeñar como empleada doméstica para sostener sus gastos y los de su hija durante los tres años de suspensión. Así, el instructor le puso de presente20 la posibilidad de confesar la comisión de la falta, leyó el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y le preguntó si era su deseo hacer uso de esa disposición. 11 Folio 59 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 12 Folio 64 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 13 El acta obra a folios 78 y 79 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 14 Que obra en 125 folios en el archivo digital FOLIO 48 2019-4658 15 Folio 65 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 16 Folios 66 al 70 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 17 Récord 3:00 a 4:50 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS
18 Récord 5:00 a 6:10 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS 19 Récord 13:09 a 14:32 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS 20 Récord 14:34 a 16:38 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS P á g i n a 3 | 12
La disciplinada contestó: “si señor, yo me allano porque yo sé que cometí la falta”21. En la misma diligencia, se calificó jurídicamente la actuación de la siguiente manera: Presunta incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007violación al régimen de incompatibilidades-, quebrantamiento del deber contenido en el numeral 14° del artículo 28 e inobservancia de la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, conducta calificada a título de dolo22, por cuanto encontrándose suspendida del ejercicio profesional entre el 18 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2019, aceptó poder el 4 de septiembre de 2018 para representar a los señores Hiyojaira y Reinaldo Santana Valero, así como a Ana Julia Aldana de Parra -quejosa-, dentro de la sucesión de María Antonia Valero seguida bajo el radicado Nro. 2017-164 ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, y actuó en ese asunto hasta
cuando fue radicada la queja -12 de julio de 2019-, pues afirmó23 haber renunciado al poder en fecha concomitante.
Las normas imputadas disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 21 Récord 16:39 a 16:48 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS 22 Récord 17:16 a 20:05 del del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V.
CDS 23 Récord 15:28 a 15:40 del del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS P á g i n a 4 | 12 Concluida la imputación, el instructor ordenó24 el ingreso del proceso al despacho para proferir sentencia, omitiendo la audiencia de juzgamiento.
LA SENTENCIA CONSULTADA
El 29 de abril de 2020, el a quo dictó sentencia en la cual se declaró a la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, responsable de la transgresión de las normas atribuidas, pues de manera dolosa, ejerció la profesión al aceptar poder el 4 de septiembre de 2018 y actuar dentro de la sucesión Nro. 2017-164, pesando sobre ella una suspensión por el término de tres años, que inició el 18 de agosto de 2016 y finalizó el 17 de agosto de 2019, impuesta dentro del radicado Nro. 11001110200020150323501. Particularmente, acreditó que el 18 de septiembre de 2018 fue reconocida como apoderada25 de los herederos, el 7 de diciembre de la misma calenda, allegó una declaración extrajudicial de sus representados y el inventario de bienes y avalúos26. El 11 de diciembre de 201827 y 14 de mayo de 201928, participó en las audiencias de que tratan los artículos 490 y 501 del Código General del Proceso, y el 16 del mismo mes, radicó un escrito29. En cuanto a la dosificación de la sanción -dos meses de suspensión-, el a quo tuvo en cuenta el criterio de atenuación vertido en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que la investigada confesó la falta antes de la formulación de cargos. Así mismo, el agravante del numeral 6° del literal C de la citada norma, 24 Récord 20:55 a 21:14 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS
25 Folio 55 del archivo digital FOLIO 48 2019-4658 26 Folio 58 al 61 del archivo digital FOLIO 48 2019-4658 27 Páginas 106 al 109 del archivo digital FOLIO 48 2019-4658 (no es entendible la foliatura) 28 Páginas 110 y 111 del archivo digital FOLIO 48 2019-4658 (no es entendible la foliatura) 29 Folio 107 del archivo digital FOLIO 48 2019-4658 P á g i n a 5 | 12 pues además de la suspensión que cimentó la falta, “…la abogada fue sancionada el 4 de noviembre de 2015 (f. 52 c.o), esto es, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta que ahora se castiga, la cual ocurrió desde el 4 de septiembre de 2018”30. La sentencia se notificó personalmente31 a la disciplinada y a su defensor de oficio, remitiendo a los correos electrónicos leogutierrez61@yahoo.com.ar y juanchoferreira9@hotmail.com copia de la decisión. También se fijó edicto32 el 27 de mayo de 2020, y como no fue apelada, se envió el proceso a surtir el grado de consulta, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde correspondió por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes33. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se asignó a quien funge como ponente el 4 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente por disposición del artículo 257A de la Constitución
Política, para adelantar la investigación disciplinaria respecto de las faltas en que incurren los abogados en ejercicio de su profesión, y aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente34. 30 Folio 84 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 31 Folios 88 y 89 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 32 Folio 92 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 33 Archivo digital F11001110200020190465801CARATULANUEVA20200623153306 34 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 6 | 12 De entrada, evidencia esta Corporación que la actuación disciplinaria se adelantó respetando cada una de sus etapas y de acuerdo a los postulados del debido proceso, pues la profesional del derecho fue oportunamente enterada de la investigación en su contra, y a pesar de no concurrir en la primera calenda dispuesta para la audiencia de pruebas y calificación35, acudió el 27 de enero de 2020 acompañada
de su defensor de oficio, oportunidad en la cual, aceptó los hechos y reconoció la incursión en falta. Luego de formularse los cargos, se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200736, profiriéndose decisión sancionatoria que conoció y voluntariamente no apeló, pues en respuesta a la comunicación electrónica del 18 de mayo de 2020 en la cual se remitió copia del fallo, manifestó: “…doctora muchas gracias ya recibí la sentencia atentamente, LEONR GUTIERREZ PORRAS”37 (Sic a lo transcrito; folio 91) Precisado lo anterior, se tiene que la doctora GUTIÉRREZ PORRAS fue convocada a juicio disciplinario, en razón a una denuncia atinente al ejercicio de la profesión durante una suspensión de tres años. En el momento en que el magistrado preguntó si quería rendir versión libre, de manera voluntaria y sin dubitaciones manifestó lo siguiente: “…referente a los hechos pues yo me allano señor magistrado a lo que ustedes me están acusando, me allano a los cargos, la verdad es que estoy … bueno, he estado muy mal. Si, yo actué estaba indebidamente actuando lo sé y lo tengo presente, pero la verdad es que son tres años en los que yo considero que fui castigada por hacer mi trabajo, aunque eso no viene al caso, pero yo soy madre cabeza de familia, tengo una hija por la cual responder, pagar arriendo, todo lo que tiene que hacer una persona, en este momento me van a hacer restitución de un inmueble porque debo 8
millones de pesos de arriendo. Lo hice por necesidad, mi hija se 35 Folio 59 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 36 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 37 Folio 91 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 7 | 12 me iba a graduar y no tenía ni siquiera para pagar los derechos de grado”38. (Énfasis propio) En atención a la magnitud de su pronunciamiento, el a quo efectuó un recuento de los hechos que motivaron la queja, y formuló39 algunas preguntas relativas a las labores desempeñadas en ejecución del mandato que aceptó el 4 de septiembre de 2018, también indagó sobre el motivo de actuar a pesar de estar suspendida, y en respuesta esgrimió: “…señor magistrado vuelvo y le digo, la realidad mía es que han sido muy terribles estos tres años para mí, fuera de que yo terminé de estudiar ya vieja, a uno ya de cierta edad no le dan trabajo en ninguna parte, en estos tres años yo he trabajado en casas de familia, no es deshonra, voy y plancho, lavo o lo que sea, pero igual hay veces que en mi casa no hay mercado, y necesitaba urgente un dinero para dar en el colegio de mi hija”40. El magistrado procedió a informarle la posibilidad de confesar con las
implicaciones que ello trae, y puso en conocimiento el contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200741, concretando: “a lo largo de su versión, usted da a entender que acepta que cometió la falta y quisiéramos saber si es su interés hacer uso de este parágrafo”42, la togada, libre de cualquier apremio adujo: “sí señor, yo me allano porque yo sé que cometí la falta”43. Así, se formuló el cargo y fue emitida la decisión que hoy se consulta. En lo tocante al principio de legalidad, surge palmario que la adecuación típica efectuada se ajusta al comportamiento desplegado por la implicada, en razón a la violación a las disposiciones que establecen las incompatibilidades –artículo 39, Ley 1123 de 2007-, pues está plenamente probado que la doctora GUTIÉRREZ PORRAS 38 Récord 3:00 a 4:50 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS 39 Récord 7:35 a 12:25 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS 40 Récord 13:00 a 14:03 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS 41 Récord 15:40 a 16:19 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS
42 Récord 16:20 a 16:38 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS 43 Récord 16:39 a 16:48 del registro nombrado “FOLIO 77 2019-4658”, carpeta 2019-4658 M.LS.V. CDS P á g i n a 8 | 12 se encontraba suspendida de la profesión entre el 18 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2019, -de lo cual da cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 66380944-, y pese a ello, aceptó un poder el 4 de septiembre de 2018 y actuó dentro del sucesorio Nro. 2017-164, en las fechas que quedaron consignadas en el acápite de “la sentencia consultada”, es decir, inobservó la prohibición contenida en el numeral 4° del artículo 29 ibidem. Con esta conducta, desconoció sin justificación alguna el deber ético – forense vertido en el numeral 14° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, relativo al cumplimiento de las disposiciones legales sobre las incompatibilidades para practicar la abogacía, a título de dolo, toda vez que a pesar de conocer plenamente de la suspensión impuesta en el proceso disciplinario Nro. 11001110200020150323501, situación que se acreditó con los actos de notificación de la decisión del 12 de agosto de 201645, conscientemente continuó litigando en desconocimiento de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. Para dosificar la sanción en dos meses de suspensión, el competente
de primera instancia tuvo en cuenta como criterio de atenuación punitiva, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos (numeral 1° literal B del Artículo 45), y en calidad de agravante (numeral 6° literal C del Artículo 45), un antecedente disciplinario que data del 23 de septiembre de 2015, impuesto dentro del radicado 11001110200020140483501 -suspensión de dos meses desde el 4 de noviembre de 2016 al 3 de enero de 2016-, aplicación que resulta correcta, por ser una sanción distinta a la que permitió la configuración del tipo disciplinario objeto de reproche, y por cuanto temporalmente se mantiene dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, cuya fecha de inicio se itera es 4 de septiembre de 2018. 44 Folio 52 y reverso del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 45 Folios 66 al 70 del archivo digital 2019-4658 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 9 | 12 Bajo estos presupuestos, no se encuentra razón para modificar o revocar la decisión, y por tanto, será confirmada íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS,
sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar el deber contenido en el numeral 14° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 10 | 12 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12