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CNDJ - F11001110200020190468701ADJUNTA20220511144225-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190468701ADJUNTA20220511144225-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201904687 01 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1 a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria del día 18 de diciembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2Archivo “07Falloprimerainstancia.pdf” del expediente digital sentencia proferida por el magistrado Antonio Suarez Niño. P á g i n a 1 | 26

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201904687 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo Díaz Solano y en consecuencia se le impuso la sanción de suspensión por el término de 2 meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ.

El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se inició por la queja disciplinaria formulada por el abogado Silfredo Pérez Novoa, apoderado de la ciudadana Gloria María Villa, en contra del abogado Carlos Eduardo Díaz Solano quien actuando como apoderado de la misma, en una acción de reparación directa, tramitó lo relacionado con la reclamación contenciosa por los daños y perjuicios sufridos por el señor Juan Esteban Villa en calidad de miembro activo de las Fuerzas Armadas de Colombia y como abogado, se apropió de los valores reconocidos a su poderdante, pues solo le entregó la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) y se quedó con veintidós millones de pesos ($ 22.000.000). En la queja se dijo además que con el abogado Díaz Solano se pactó por concepto

de honorarios el valor de nueve millones de pesos ($ 9.000.000) de los cuales le fueron cancelados tres millones ($ 3.000.000) al momento de su contratación y la señora le entregó siete millones ($7.000.000) adicionales posteriormente.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinable3,advirtió la primera instancia que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios por lo que se ordenó la apertura de 3 Certificado número 24930 expedido por el Registro Nacional de Abogados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso disciplinario mediante auto del 5 de agosto de 2019 y fue convocada audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de noviembre de 2019; las sesiones de audiencia de pruebas y calificación fueron celebradas los días 5 de noviembre de 2019, 14 de septiembre y 23 de noviembre de 2020. Finalmente en la sesión del 23 de noviembre de 2020 y luego de analizar las pruebas allegadas a la investigación, el magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló cargos contra el abogado Carlos Eduardo Díaz Solano por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 que señala la obligación de «obrar con lealtad y

honradez en sus relaciones profesionales» y la consecuente incursión, en modalidad dolosa, en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, disposición que a su letra dice: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Con el agravante contemplado en el numeral 4°, literal C del artículo 45 de la misma normatividad que establece:

45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria lo siguiente: C. criterios de agravación 4. la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como imputación fáctica precisó la primera instancia que el abogado Carlos Eduardo Díaz Solano en su calidad de apoderado de Edwin Alberto Domínguez Villa, Jaime Andrés Correa Villa, Juan José Correa Sánchez, Gloria María Villa y Juan Esteban Correa Villa recibió la suma de $345.977.020 correspondientes al pago de la sentencia que a favor de sus mandantes se profirió dentro del proceso No. 2007-1861

por el Tribunal Administrativo de Antioquia, suma de la cual luego de descontados los respectivos honorarios, no entregó a la señora Gloria María Villa la totalidad de la cuota que a ella le pertenecía. La señora Villa inició una conciliación con el abogado para lograr el reintegro de los dineros, y como resultado de esto el abogado accedió a devolver a quien fuera su mandante la suma de $20.000.000.

2. Al culminar la sesión de audiencia de pruebas, dejó constancia la primera instancia, sobre la legalidad con que se había adelantado el proceso. Ante esto ninguna de las partes e intervinientes manifestó objeción alguna. Continuó el trámite de este asunto con la audiencia pública de juzgamiento realizada de manera virtual el 11 de diciembre de 2020, en la que se legalizaron las siguientes pruebas y se recibieron las siguientes manifestaciones: En su testimonio dijo Edwin Alberto Domínguez que en el contrato que suscribieron él y algunos de sus familiares acordaron que por la gestión del cobro de la sentencia dictada en la instancia contencioso administrativa acordaron el abogado el pago de once millones de pesos ($11.000.000) por concepto de honorarios profesionales, no obstante lo cual este hizo el cobro de un 30% de los más de trescientos cuarenta y cinco millones de pesos ($ 345.000.000) cancelados, sin que hubiera existido claridad acerca de la resolución expedida por el Ministerio de Defensa Nacional pues solo tuvieron P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 110011102000201904687 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acceso a ella cuando fue entregada en virtud de un derecho de petición que elevaron. Advirtió que, del dinero cobrado por el abogado, hasta donde tuvo conocimiento, este entregó varias sumas a los poderdantes en cantidades de 191 millones, 3 millones, 17 millones, 14 millones y 20 millones sin que a larga haya existido plena claridad sobre el monto total. Agregó que una vez se estableció que hacía falta la entrega a su progenitora de veinte millones de pesos por parte del abogado este accedió a ello en una conciliación que realizaron en la Fiscalía y que aun así solo canceló diecisiete millones de pesos. Adujo que, en síntesis, aunque se entregaron varias sumas de dinero a los poderdantes en el proceso contencioso, en todo caso no hubo claridad acerca de los montos cancelados a cada una de las personas interesadas.

En su ampliación de queja dijo la señora Gloria María Villa que, aunque es cierto que a los poderdantes interesados en el trámite del proceso contencioso le fueron entregados por el abogado las sumas de dinero a las cuales hizo referencia su hijo, no tiene claro qué pasó con los dineros restantes pues solo se enteró de manera tardía de lo que contemplaba la resolución dictada por el Ministerio de Defensa Nacional. En síntesis, advirtió que no tiene claro cómo se produjo por parte del abogado la entrega de los dineros y que pretende es que el disciplinado comparezca a dilucidar tal aspecto. En su alegaciones finales la defensora de oficio del abogado

disciplinado puso de presente que este reconoció en su versión la existencia de la resolución expedida por el Ministerio de Defensa y que una vez se produjo el pago y descontado el 30% de lo acordado por concepto de honorarios profesionales optó por hacer la entrega de los dineros que le correspondían a los interesados, lo que coincide con los P á g i n a 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA montos ratificados por el testigo Edwin Alberto Domínguez, siendo estas las razones por las que no existe prueba de los cargos que le fueron enrostrados al abogado Díaz Solano.

Finalmente, se agotaron las etapas procesales respectivas, se ordenó pasar el proceso a despacho para su correspondiente proyecto de fallo y discusión en sala dual.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA Concluido el trámite procesal de instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 18 de diciembre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo Díaz Lozano por haber infringido el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad en modalidad dolosa.

Consideró la primera instancia que el abogado incumplió el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 puesto que

quedó probado que el abogado no entregó a su clienta, a la menor brevedad posible los dineros que le pertenecían luego de que descontara sus honorarios profesionales y por el contrario mantuvo en su poder los mismos, hasta que, en virtud de la conciliación adelantada en la Fiscalía se vio compelido a cancelar el dinero que le pertenecía a Gloria María Villa. Específicamente el reproche recae sobre la circunstancia de haberse apoderado por un tiempo considerable de los dineros que le pertenecían a la proponente de la P á g i n a 6 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA queja para solo proceder a devolverlos cuando esta decidió denunciarlo en la instancia penal.

En cuanto a la sanción precisó la seccional que el abogado fue sancionado bajo los parámetros contemplados en los artículos 45 y 46 del estatuto de la abogacía en tanto, y según la primera instancia, se hizo una fundamentación completa de las razones que llevaron a la determinación cuantitativa y cualitativa de la misma en un contexto de observancia de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y de aplicación de los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en la ley 1123 de 2007. Por lo anterior quedó evidenciado para esa instancia que deslegitimar la profesión jurídica y, además, causar la afectación del patrimonio de la

ciudadana Gloria María Villa quien se vio despojada de un dinero que le pertenecía en virtud de la acción desplegada por el disciplinable. Esas circunstancias sumadas a la falta de antecedentes del abogado y que la primera instancia consideró que el abogado se apropió de los dineros que le pertenecían a la quejosa, aunque por un lapso determinado, conllevaron a que se considerara adecuado y proporcionado imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 7 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 17 de agosto de 2021 al magistrado Julio

Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en la precitada norma. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir

4. Archivo digital “03 05001110200020170273601CONSTANCIAREPARTO20210524084438.pdf” de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” P á g i n a 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte

Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Corporación es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 6.2 Del grado jurisdiccional de Consulta. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble

instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. P á g i n a 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en termino el recurso de apelación.

El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una

institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. P á g i n a 10 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los

aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. Para tal efecto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, para continuar con los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. De tal manera que el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina judicial es: - ¿Es procedente confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual P á g i n a 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo Díaz Solano y en consecuencia se le impuso la sanción de suspensión por el término de 2 meses?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El proceso disciplinario adelantado contra el abogado se surtió respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. La actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición

de abogado y se dictó el auto de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, las cuales fueron celebradas agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a las faltas imputadas, según los presupuestos fácticos y las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que el abogado disciplinable Carlos Eduardo Díaz Solano actuó como apoderado del

señor Juan Esteban Villa, en una acción de reparación directa, por los daños y perjuicios de los que fue víctima en calidad de miembro activo de las Fuerzas Armadas de Colombia al verse involucrado en un accidente de tránsito que comprometió su movilidad. Así mismo representó los intereses de algunos miembros de su familia como lo sería la señora Gloria María Villa. Finalizada la gestión, el abogado recibió el pago correspondiente a la indemnización y demás valores producto de la condena al Estado en el proceso. De tal manera que procedió a descontar sus honorarios del dinero recibido y entregar a cada uno de los beneficiados con la sentencia los valores que le correspondían, sin embargo, la señora Gloria Villa tuvo que iniciar una conciliación con el abogado puesto que se negó a entregarle 20.000.000 de pesos, por lo que el 3 de mayo de 2018 en la Fiscalía 248 de Cartagena se llegó a un acuerdo de pago conciliatorio entre las partes, el cual obligaba a saldar la totalidad de la deuda el 27de mayo de 2018. Surtido el trámite respectivo, se formularon cargos en su contra, los cuales consistieron en adecuar el acontecer procesal desplegado por el abogado en las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, adecuación típica que comparte esta Comisión al estar probado en grado de certeza, que el abogado retuvo los dineros correspondientes a la señora Gloria Maria Villa, los cuales el recibió en virtud de la gestión encomendada, esto es, adelantar la acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y el

Ejercito Nacional, la cual fue encargada por la señora Villa y demás familiares. P á g i n a 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Verificada la tipicidad, el juicio de reproche disciplinario comporta además la vulneración de alguno de los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En este asunto, tal y como señaló el a-quo, el disciplinable quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues en su calidad de abogado debió obrar con honradez en todos los encargos profesionales, sin embargo, quedó evidenciada la falta de esta cualidad en sus actuaciones pues retuvo sin justificación alguna el dinero de la señora Villa hasta el momento en que ella acudió a las instancias penales.

Frente a la forma de culpabilidad, resulta acertada la imputación en grado de dolo, toda vez que quedó demostrado que el abogado con plena voluntad retuvo los dineros recibidos en virtud de la gestión que correspondían a la señora Gloria Villa por un tiempo considerable para solo proceder a devolverlos cuando esta decidió denunciarlo en la instancia penal, asunto que como dato fáctico vienen a sustentar la confirmación en punto de este elemento estructural de la responsabilidad. Ahora bien, la Comisión pasará a analizar la dosificación de la sanción

impuesta, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia y al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece que la imposición de cualquier sanción disciplinaria debe consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para el caso en concreto, obsérvese que la seccional dio aplicación al artículo 46 y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, específicamente a la circunstancia de agravación traída en el numeral 4°, literal C del artículo 45 de la misma norma, así como la falta de antecedentes del abogado, consideró la seccional que lo pertinente era imponer como P á g i n a 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción la suspensión por el término de dos meses. Esta circunstancia se encuentra debidamente soportada ya que existió evidencia que con su actuar, el abogado contribuyó a deslegitimar la profesión jurídica y, además, implicó la afectación del patrimonio de la quejosa Gloria María Villa quien se vio despojada de un dinero que le pertenecía en virtud de la acción desplegada por el disciplinable.

En consecuencia al análisis previamente realizado, procederá esta Colegiatura a confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo Díaz Lozano por haber infringido el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta contemplada en el artículo numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad en modalidad dolosa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes P á g i n a 15 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros

en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 16 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201904687 01 Aprobado según Acta N. 36 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la sentencia del 18

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