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CNDJ - F11001110200020190469701ADJUNTA20220701101225-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190469701ADJUNTA20220701101225-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904697 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 30 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MAURICIO GONZÁLEZ NADER. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Ana Cecilia Olarte, quien relató que contrató al inculpado para que promoviera a su favor un proceso verbal especial, cuya finalidad era obtener la titulación de un inmueble ubicado en Bogotá; sin embargo, el profesional instauró la demanda un año después de haberle conferido poder y una vez el libelo correspondió por reparto al Juzgado 78 Civil Municipal de la misma ciudad, el doctor González Nader no actuó de forma diligente; obró de mala fe, le rindió información falsa sobre la evolución del trámite; no le explicó que se adelantaba un juicio 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folio 2 al 10 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO coercitivo sobre el inmueble; le aseguró un resultado favorable que finalmente no satisfizo; no le entregó recibos de los dineros que le entregó, ni a título de honorarios ni por gastos del proceso; no la representó en debida forma en el curso de la acción constitucional que promovió a su favor y no le rindió informes, a pesar de requerirlo para tal fin. Aportó con la queja: poder conferido al investigado3 y copias simples del proceso verbal especial de que trata la Ley 1561 de 20124, promovido por la quejosa por intermedio del inculpado contra el señor

Juan Carlos Vargas Pérez ante el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá5. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de julio de 20196, se constató que el doctor Mauricio González Nader, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’238.154 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 34.976, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de julio de 20197, al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 3 Folio 11 al 12 ibidem. 4 Rad.; 11001-40-03-078-2016-00697-00. 5 Folio 35 al 477 ibidem. 6 Folio 479 ibidem. 7 Folio 478 ibidem. P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 30 de julio siguiente8, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de febrero de 2020 a las 3:00 p.m., que por disposición del despacho se reprogramó9 para el 3 próximo, emitiendo los oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 3 de febrero de 202011. En el trámite de esta, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Olarte y se recibió la versión libre del investigado. La primera de ellos indicó que el profesional incurrió en mora en presentar la demanda y la interpuso cuando ya se había rematado el bien. Sostuvo que cuando le preguntaba al profesional sobre el estado del proceso, este le informaba que estaba en trámite, pero el Juez o la secretaría del

despacho habían recibido dadivas y le sugirió denunciarlos ante la Procuraduría. Narró que fue su hijo, quien le pagó honorarios al profesional y explicó que el inculpado no actuó de forma diligente en ninguna de las gestiones encomendadas y demoró las actuaciones. En su versión libre, el abogado relató que la quejosa le confirió poder para promover un proceso de titulación a la propiedad; sin embargo, la señora Olarte le ocultó que, sobre el inmueble, se adelantaba un proceso ejecutivo hipotecario a favor del Fondo Nacional del Ahorro. Sostuvo que se demoró en presentar la demanda porque no contaba con el certificado de tradición y libertad; no obstante, una vez lo obtuvo, la presentó. 8 Folio 481 ibidem. 9 Folio 483 ibidem. 10 Folio 485 al 493 ibidem. 11 Folio 502 al 506 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que si bien recibió alrededor de $4’000.000,oo, no suscribió recibos, dada la relación de confianza que sostenía con la denunciante.

DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

mediante proveído del 30 de noviembre de 202012, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MAURICIO GONZÁLEZ NADER. El Seccional de instancia sostuvo que el profesional actuó en debida forma desde el 14 de mayo de 2014, que recibió poder, hasta el 11 de febrero de 2019, fecha en que presentó memorial en que satisfizo la notificación en el periódico y si bien pudo incurrir en errores en el trámite de notificación, ello no configuraba un actuar indiligente. Seguido de lo cual explicó que si bien, el doctor González Nader tuvo que repetir las notificaciones en diferentes oportunidades, ello obedeció a los tropiezos propios de un proceso judicial. Señaló que la demora en presentar la demanda le resultó imputable a la quejosa, porque como lo narró el disciplinable, no le entregó los documentos requeridos y que si bien no había prueba que soportara dicha omisión, la señora Olarte tampoco lo desvirtuó. Expuso que el abogado no era conocedor que, sobre el inmueble, cuya titulación se pretendía, se adelantaba un proceso ejecutivo porque el secuestro del bien se dispuso años atrás. LA APELACIÓN 12 Folio 515 al 522 ibidem. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

En su alzada13, la señora Olarte expuso que si el a quo hubiera practicado todas las pruebas que decretó en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de febrero de 2020, la decisión no hubiera sido de terminación y sostuvo que el Seccional de instancia debió continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el doctor González Nader. TRÁMITE DEL RECURSO 1.- El 4 de agosto de 202114, el Seccional de instancia le notificó al disciplinable, al Ministerio Público y a la quejosa, el auto de terminación y archivo proferido el 30 de noviembre de 2020. 2.- El 20 de mayo de 202115, el apoderado judicial de la quejosa, doctor Mario Manuel León Pulido, allegó correo electrónico, en el que solicitó al despacho sustanciador informarle el estado del trámite y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- El 1º de junio siguiente16, el a quo le informó al apoderado, que ya se había proferido una decisión de fondo y el proceso se encontraba en trámite de notificaciones. 4.- El 24 de noviembre17, el doctor León Pulido solicitó información del proceso y manifestó que a la fecha no había recibido ninguna notificación o comunicación en tal sentido. En la misma fecha18, el Seccional contestó al apoderado judicial de la quejosa, que la decisión adoptada en calenda pasada había sido notificada por estado. 13 Folio 1 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 8 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 2 al 3 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia.

16 Folio 2 al 3 ibidem. 17 Folio 1 al 2 ibidem. 18 Folio 1 ibidem. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 5.- El 26 siguiente19, la quejosa presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto de terminación y archivo proferido el pasado 30 de noviembre de 202020. 6.- El 13 de enero de 2022, el doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de la notificación realizada a la quejosa y ordenó rehacer la misma. El 31 siguiente, el Seccional notificó dicho auto y el 7 de febrero notificó la decisión de terminación y archivo proferida en calenda pasada. 7.- Presentado el recurso dentro del término de ley21, por auto del 9 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. El proceso fue remitido por oficio del 4 de abril siguiente.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 10 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que 19 Folio 2 al 10 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 24 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original).

La decisión de primera instancia fue notificada a la quejosa el 7 de febrero de 2022, quien procedió a interponer recurso de apelación el 10 siguiente, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el

recurso se entiende presentado en tiempo. 3.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que uno de los motivos de inconformidad de la quejosa fue la presunta demora de su apoderado en presentar la demanda; no obstante, observa esta Corporación que respecto a estos hechos acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que el doctor González Nader interpuso el libelo el 24 de agosto de

2016. Por lo que frente a estos hechos, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial frente a esta situación fáctica, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la acción disciplinaria por prescripción, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, se confirmará la terminación del procedimiento disciplinario adelantado por el a quo, únicamente respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). Por lo demás, del relato rendido en la versión libre y las pruebas documentales allegadas, se encuentra que aun para el 11 de febrero del 201922, el profesional continuó actuando como apoderado de la quejosa ante al Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá. 4.- Del caso concreto. En su alzada23, la señora Olarte expuso que si el a quo hubiera practicado todas las pruebas que decretó en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de febrero de 2020, la decisión no

22 Folio 477 ibidem. 23 Folio 1 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hubiera sido de terminación y sostuvo que el Seccional de instancia debió continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el doctor

González Nader. Sobre el particular, verificado el plenario, esta Comisión observa que el 3 de febrero de 202024, el Seccional decretó la práctica de inspección judicial del proceso especial tramitado ante el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá; imprimir el historial de dicho juicio y recaudar el testimonio del señor Saul García Olarte, así: “4.2. El Magistrado ordena comisionar a la abogada asistente del despacho, Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos para que se desplace al Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que se practique inspección judicial al proceso de ANA CECILIA OLARTE contra JUAN CARLOS VARGAS PÉREZ, respecto de los hechos relevantes para este investigativo seguido en contra del abogado investigado. 4.3. El Magistrado ordena obtener de la página de la Rama Judicial el historial del proceso para determinar su estado y ubicación. 4.4. El Magistrado ordena citar por intermedio de la quejosa al señor SAUL GARCÍA OLARTE, para que se manifieste

sobre los hechos objeto de la queja y absuelva las preguntas que le formularán los intervinientes”. (Negrilla fuera del texto original). No obstante, sin que se practicaran dichas pruebas y al considerar que el profesional González Nader no incurrió en ninguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación y archivo de las diligencias a su favor. Al respecto, sea lo primero anticipar, que el magistrado sustanciador de primera instancia estaba facultado para tomar dicha determinación con 24 Folio 502 al 506 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO independencia de que las pruebas por él decretadas estuvieran pendientes por practicar. Lo anterior, en atención a que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, faculta al funcionario de conocimiento a decretar la terminación anticipada de las diligencias, en cualquier estado25 de la actuación disciplinaria. No obstante, esta Comisión observa que la norma en mención, también exige que para tomar dicha determinación, debe estar plenamente demostrada, alguna de las hipótesis que allí se refieren, así: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,

que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). El magistrado de instancia fundamentó la decisión de terminación y archivo en que, si bien el profesional demoró la presentación de la demanda, dicha tardanza se debió a la falta de cooperación de su cliente, y a pesar de que no existió prueba que así lo demostrara, la quejosa no manifestó lo contrario. Añadió que, no obstante que el profesional incurrió en diferentes errores dentro del proceso tramitado ante el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, no eran suficientes para considerar que fue indiligente y sostuvo que el disciplinable no se enteró que el inmueble cuya titulación se pretendía, fue objeto de un proceso ejecutivo porque el secuestro del mismo ocurrió antes de que el doctor 25 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria (…) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

González Nader asumiera la representación de la quejosa, sin consideraciones adicionales ni mayores pronunciamientos. Por lo anterior, la Comisión comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el Seccional de instancia tomó una decisión apresurada al terminar y archivar la presente investigación, sin realizar un análisis detallado que permitiera, como lo exige el artículo 103 ibidem, demostrar plenamente la ausencia de falta disciplinaria por parte del togado González Nader, actitud omisiva con la que también desconoció lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem26, que exige investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Incluso, observa esta Comisión, que el Seccional de instancia no se pronunció de forma siquiera somera, sobre distintos hechos que sí fueron objeto de inconformidad por parte de la señora Olarte, que exteriorizó al presentar la queja y que ratificó en sede de ampliación y ratificación, como lo fueron: la presunta información falsa que le entregó el investigado sobre el avance del proceso; haberle garantizado un resultado favorable: la omisión en rendirle informes a pesar de requerirlo para tal fin; la indiligencia en la acción constitucional que presentó a su favor; o la omisión en suscribirle recibos del dinero que le entregó. Pero, además, tal como lo ha establecido esta Comisión en oportunidad pretérita27, debe recordarse que la queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez

26 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio” (Negrilla fuera del texto original). 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados. Como en el caso concreto, que los hechos puestos de presente en la queja y los conexos, debieron ser investigados por el Seccional de instancia, pues se trataba de actuaciones que pudieron ser constitutivas de falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123.

Así las cosas, para esta Comisión es claro que, la primera instancia

cuenta con distintas herramientas para investigar los hechos enunciados en precedencia que no fueron objeto de pronunciamiento, entre ellas: solicitar las pruebas documentales necesarias que permitan dilucidar el asunto; la ampliación de versión libre, para que el investigado se pronuncie sobre los mismos; la ampliación y ratificación de la queja; citar a testimonio a las personas que pudieron presenciaron los hechos; la inspección judicial del trámite; entre otras. Lo anterior, con el fin de esclarecer todas las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja, con el fin de adelantar una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, mencionado en precedencia. Por ser así, estima esta Comisión que, lo adecuado es continuar con la investigación para que se valore de forma minuciosa cada uno de los hechos por los que la quejosa se mostró inconforme, pero, además, los que resultaren inescindiblemente ligados, pues sabido es que la queja es el insumo inicial con el que se activa la potestad disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien instruye el dossier disciplinario. P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 5.- Otras determinaciones. En virtud de la revocatoria decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las

diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la Comisión Seccional, así como advirtiéndole a la instancia primigenia, la obligación de imprimir el máximo de prontitud a las diligencias de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MAURICIO GONZÁLEZ NADER, respecto de los hechos narrados en el numeral 3° del acápite de consideraciones, pero por las razones allí expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 30 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MAURICIO GONZÁLEZ NADER; para que, en su lugar, se continúe con la investigación, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 4° de esta providencia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

QUINTO: Por Secretarial Judicial de esta Comisión, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria Judicial – Ad Hoc P á g i n a 16 | 16

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