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CNDJ - F11001110200020190473201ADJUNTA20221212094628-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190473201ADJUNTA20221212094628-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 04732 01

Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto del 9 de agosto de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado Iván Darío Daza Ortegón, por considerar que concurría una causal objetiva de terminación del proceso.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018, el señor César Augusto Ruíz impetró queja disciplinaria3 contra los abogados Nelly

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 MP: Jorge Eliecer Gaitán Peña. 3 Archivo 002, carpeta primera instancia, expediente virtual

Carolina Ojeda Artunduaga e Iván Darío Daza Ortegón, por la presunta comisión de conductas susceptibles de investigación disciplinaria. Así, manifestó el quejoso que en el año 2016 celebró contrato de arrendamiento comercial de un bien inmueble con el representante legal de la empresa Efraín González Asociados Ltda. Sin embargo, durante la ejecución del contrato, se presentaron inconvenientes que llevaron al arrendatario ―hoy quejoso― a requerir al arrendador para devolver el dinero correspondiente a las reparaciones realizadas en el bien inmueble. A continuación, expresó que el 8 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Bogotá como consecuencia del reclamo efectuado. A dicha audiencia asistió el abogado investigado como asesor externo de la compañía Cobranzas El Libertador, en representación de la parte convocante. Una vez finalizada la diligencia, tanto el investigado como la conciliadora, Nelly Carolina Ojeda Artuduaga, manifestaron al quejoso que no era necesario levantar un acta, teniendo en cuenta que el contrato se había terminado por acuerdo de las partes. Enseguida, señaló que el investigado se comprometió a enviar un escrito que contenía lo sucedido en dicha audiencia y en efecto lo hizo, pero cuando el quejoso leyó el documento enviado encontró que no correspondía su narrativa con lo sucedido en el acto, pues contenía aspectos que no fueron tratados, ni mucho menos convenidos. Adujo el quejoso que surgió sospecha respecto a un posible acuerdo subrepticio entre el abogado investigado y la abogada conciliadora,

por lo cual solicitó expedir certificación a la Cámara de Comercio sobre la conciliación, pero este documento no fue expedido. P á g i n a 2 | 14 Finalmente, manifestó que una vez obtenido el documento denominado ―informe del conciliador 9158-1― advirtió una falsedad, pues en este se indicaba que la audiencia no se había llevado a cabo porque los convocados no comparecieron, cuando ello no era cierto.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que el profesional del derecho Iván Darío Daza Ortegón, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 1.010.185.170 y Tarjeta Profesional de Abogado núm. 231744 del C.S.J, la cual se encuentra en estado vigente4. 3.2. Mediante auto de fecha del 02 de agosto de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra de Iván Darío Daza Ortegón y Nelly Carolina Ojeda Artunduaga, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló en la sesión del 12 de noviembre de 20195, oportunidad en la que el magistrado instructor ordenó desvincular de la actuación disciplinaria a la abogada Nelly Carolina Ojeda Artunduaga, por carecer de competencia para investigar su conducta en el procedimiento que regula la Ley 1123 de 2007, ya que se trataba de una conciliadora adscrita a la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.4 Luego, continuó la audiencia el 16 de marzo de 20216

(oportunidad en la que se escuchó en versión libre al abogado Iván Darío Daza Ortegón); el 10 de agosto y 6 de diciembre de 2021, el 26 de abril y 9 de agosto de 20227. En esta última sesión se dio por 4 Archivo 028, ibídem. 5 Archivo 014, ibidem. 6 Archivo 025 ibídem. 7 Archivo 053, ibídem. P á g i n a 3 | 14 terminada la actuación disciplinaria en favor del abogado Iván Darío Daza Ortegón. 3.4. La decisión de terminación del proceso disciplinario fue notificada en estrados. Enterado de la decisión, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo8.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Jorge Eliécer Gaitán Peña, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, la primera instancia estimó que concurría una causal objetiva para dar por terminado el proceso disciplinario, al haber operado el fenómeno de la prescripción.

Para sustentar esta tesis, el magistrado instructor señaló que la queja disciplinaria formulada en contra del abogado investigado consistió en las presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio de 2017 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Según expuso el quejoso, el abogado investigado, quien lo convocaba a audiencia de conciliación, solicitó a la conciliadora no

levantar acta de la diligencia en ese momento. En segundo lugar, adujo que se hizo constar que la diligencia no se había realizado por inasistencia de los convocados cuando ello no era cierto, lo que dio lugar a que posteriormente la Cámara de Comercio de Bogotá debiera emitir un documento en el cual aclaró que la diligencia en efecto se había realizado y que a la misma asistieron las partes debidamente citadas. 8 Archivo 052, ibídem. P á g i n a 4 | 14 Conforme a lo expuesto, si se tenía en cuenta que los hechos atribuidos al abogado investigado habrían ocurrido en el marco de la audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio de 2017 en la Cámara de Comercio de Bogotá, a la fecha de emitir la decisión de terminación se encontraba prescrita la acción disciplinaria, motivo para disponer la terminación de las diligencias.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de agosto de 2022 con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que no se tuvo en cuenta que al momento de notificarse el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado se había interrumpido el término de prescripción.

En segundo lugar, alegó que el fallador no tuvo en cuenta las reiteradas ocasiones en las que el abogado investigado solicitó que se aplazaran las audiencias convocadas en el proceso disciplinario y también adujo

que dichas solicitudes fueron «temerarias, dilatorias y fraudulentas». En tercer lugar, anotó que el abogado se comprometió a justificar sus solicitudes para reprogramar las diferentes audiencias, pero nunca lo hizo. Colorario de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de terminación adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. P á g i n a 5 | 14

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el 11 de agosto de 20229, envió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

Posteriormente, aparece la constancia del 8 de septiembre de 202210, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se

refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos 9 Archivo 04, carpeta segunda instancia, expediente virtual. 10 Archivo 01, ibídem P á g i n a 6 | 14 disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. ¿Debe confirmarse la decisión de la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinaria, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 8 de junio de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la actuación disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido

consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 7 | 14 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa11 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»12. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el

tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2. Caso concreto 11 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 12 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 8 | 14 En el presente asunto, se terminó el proceso disciplinario en favor del abogado Iván Darío Daza Ortegón, por cuanto se consideró que los medios de prueba aportados permitían concluir que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. En este caso, se superó el término legal de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, dado que

los hechos atribuidos al togado tuvieron ocurrencia el 8 de junio de 2017 en el marco de una audiencia de conciliación extrajudicial cumplida ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Sobre la conducta denunciada, consideró el quejoso que el profesional del derecho pudo incurrir en falta disciplinaria porque solicitó a la conciliadora de la citada entidad que no levantara acta de la diligencia y, además, porque el acta inicialmente elaborada contenía información contraria a la realidad, al hacerse constar que la diligencia no se realizó por inasistencia de los convocados, cuando ello no era cierto. Al respecto, dado que la audiencia de conciliación y, de contera, los hechos relacionados con la actividad del abogado investigado en este acto tuvieron lugar el 8 de junio de 2017, surge evidente la prescripción que sustentó el auto de archivo. Sin embargo, el recurrente planteó los siguientes puntos como factores a tener en cuenta para concluir que la acción no está prescrita: i) la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario al abogado interrumpió el término de prescripción; y ii) el fallador no tuvo en cuenta las reiteradas ocasiones en las que el abogado investigado solicitó que se aplazaran las audiencias convocadas en el proceso disciplinario. Respecto al primer punto, es de precisar que en el régimen disciplinario de los abogados el auto de apertura de investigación no P á g i n a 9 | 14 interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria, como erróneamente entendió el apelante al sustentar el recurso.

Así lo ha sostenido esta corporación13, por ejemplo, cuando se precisó que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no regula una suerte de interrupción del fenómeno prescriptivo, se limita a establecer un término preclusivo para ejercer la acción disciplinaria. Así, el Estado cuenta con cinco (5) años para proferir una decisión definitiva sobre la responsabilidad disciplinaria del encartado. Ahora, es cierto que el recurrente interpuso la queja el 19 de febrero del 2018 y que el auto de apertura de investigación se notificó el 31 de octubre de 201914. Sin embargo, este acto no tiene entidad para interrumpir o suspender el término de prescripción de la acción disciplinaria, como no lo tiene factor alguno, por expresa disposición del legislador. Así, con claridad absoluta la conducta denunciada está prescrita, pues lo cierto es que el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 es una garantía a favor disciplinado de no estar atado indefinidamente a un proceso judicial. Con relación al segundo punto, la revisión del expediente evidencia que el investigado solicitó la suspensión de las audiencias convocadas en distintos momentos. Sin embargo, la Ley 1123 de 2007 tampoco prevé esta como una forma de interrupción del término prescriptivo, de manera tal que el término correrá de manera ininterrumpida, según se ejecute la conducta, hasta el momento en que se defina de fondo sobre la responsabilidad del disciplinado. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 30 de junio de 2022, radicación 080011102000

2019 00953 01. M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 14 Archivo 010, carpeta primera instancia, ibídem. P á g i n a 10 | 14 También es preciso señalar que la Ley 734 de 2002 comprende las distintas figuras de caducidad y prescripción. Así, desde la ocurrencia de los hechos, el término de caducidad contará entre el momento de ejecución de la conducta (instantánea, permanente o continuada), hasta la apertura de investigación, actuación procesal que sí interrumpe el tiempo concedido al Estado para el ejercicio de la acción disciplinaria. Sin embargo, la Ley 1123 de 2007 solo dispone de la figura de la prescripción descrita en el artículo 24 ibidem, en los siguientes términos: «[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)». En esa medida, si la Ley 1123 de 2007 comprende una forma de prescripción específica, no es dable para la autoridad disciplinaria acudir a otros regímenes para traer de ellos figuras que harían incluso más gravosa la situación del disciplinado porque estaría más tiempo sometido al poder del Estado. Por todo lo anterior, es posible concluir que no le asiste razón al quejoso y, si se tiene en cuenta que los hechos atribuidos al abogado habrían ocurrido en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio

de 2017, luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la potestad disciplinaria, término que feneció el día 8 de junio de 2022, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 9 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del profesional del derecho investigado. P á g i n a 11 | 14 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2022, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Iván Darío Daza Ortegón, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 12 | 14 Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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