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CNDJ - F11001110200020190476301ADJUNTA20220120125107-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190476301ADJUNTA20220120125107-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201904763 01

Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora 7 judicial penal II Gina Paola Vizcaino Gutiérrez en contra del auto del 21 de agosto de 2019 proferido por el

magistrado Antonio Suarez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual desestimó de plano la queja originada por una compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en contra del abogado Gregorio Prado Quiroga, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno. 1 Sala 063 del 5 de octubre de 2021. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. P á g i n a 1 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

2. HECHOS El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá mediante

providencia del 21 de junio de 2019 dispuso compulsar copias para investigación en contra del abogado Gregorio Prado Quiroga, los hechos se sintetizan así: La compulsa de copias se originó dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001400303920160031400 en donde el 22 de abril de 2019 se designó de la lista de auxiliares de la justicia como curador ad litem al abogado Gregorio Prado Quiroga. El 21 de junio de 2019, teniendo en cuenta que el auxiliar judicial Gregorio Prado Quiroga no se posesionó en el cargo designado y tampoco justificó su imposibilidad de ejercer el mismo, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá procedió a relevar del cargo al abogado Prado y a compulsar las respectivas copias para el inicio de la investigación disciplinaria.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto de 2019 el magistrado Antonio Suarez Niño de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja en contra del abogado Gregorio Prado Quiroga que tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001400303920160031400 por no haberse posesionado en el cargo de curador ad litem al que fue designado.

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Radicación: 110011102000201904763 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Consideró de la compulsa de copias ordenada contra el doctor Gregorio Prado Quiroga, que en relación con el informe allegado al plenario por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en donde se hace mención al incumplimiento del deber profesional al no haber aceptado el encargo como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo singular ya mencionado. Lo anterior, no es suficiente para plantear la existencia de falta disciplinaria alguna en su contra.

Adicionalmente, consideró que la prueba obrante dentro del proceso es insuficiente para demostrar que el abogado Prado se hubiera enterado de manera efectiva de tal designación. Pues adolece del comprobante de la recepción del telegrama por parte del sujeto disciplinable, haciendo énfasis en que no se cumple el requisito de notificación con el mero hecho de enviar la comunicación, pues de conformidad al artículo 291 numeral 3 inciso 4 del Código General del Proceso, se requiere la constancia del recibido expedida por la empresa de servicio postal sobre la entrega de la misma. Así las cosas, afirmó que no existe un medio de convicción idóneo que conlleve a concluir que el profesional en derecho Gregorio Prado Quiroga se enteró efectivamente de la designación que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá le hizo como curador ad litem, motivo por el cual, no obra en la investigación prueba que evidencie el incumplimiento de su deber a posesionarse en el cargo designado. Concluyó indicando que no puede pretenderse activar la jurisdicción disciplinaria ante hechos que resultan de mínima envergadura que no

conllevan un desconocimiento tal de los deberes ético-legales que están llamados a observar los profesionales del derecho, como que con ella no so causa un traumatismo en el desarrollo del proceso P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO judicial que no pudiera repararse. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 procedió a desestimar de plano la compulsa de copias en contra del abogado

Gregorio Prado Quiroga.

4. DE LA APELACIÓN En desacuerdo con la decisión proferida, la procuradora 7 judicial penal II Gina Paola Vizcaino Gutiérrez en escrito del 8 de julio de 2021 presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión adopta y en su lugar se continuará con el trámite correspondiente.

Sustentó los argumentos de la impugnación en que no es deber del juez que compulsa copias disciplinarias arribar con ellas la totalidad de los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, en lo atinente con el caso concreto, el de remitir las constancias de recibo de la comunicación, pues dicha obligación compete exclusivamente a la autoridad disciplinaria. Siendo deber del juez disciplinario recaudar los elementos que considere necesarios para constatar los hechos investigados, inclusive para tomar la decisión de archivo la cual debería contener un mínimo de soporte probatorio.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 22 de abril de 2019, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. 3 Archivo PDF “2804” de 9 KB, carpeta de segunda instancia. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día ocho (8) de febrero de 2021 dejó constancia en el sentido de que el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del honorable magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Granados Becerra en sala 063 del 5 de octubre de 2021, el asunto correspondió por sorteo a quién hoy funge como magistrado ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de

Colombia4, en concordancia con el numeral 4 del artículo 1125 de la 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. (…) P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. De la decisión inhibitoria Analizado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, es

preciso señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria6 en la que se dispone que contra del auto que se abstiene de iniciar una investigación disciplinaria, bajo el régimen disciplinario de los abogados, por lo que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente. 6.2.1. De la procedencia de recursos contra autos desestimatorios. Primero, resulta fundamental señalar que la Comisión, respecto de la procedencia de recursos contra autos inhibitorios y que desestiman de plano la queja, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 6 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. (…) Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. (…) Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”.

Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal,

el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. (…) Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria.”7

Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad

investigativa, y en su lugar, el fallador decide inhibirse frente a la actuación o desestimar de plano la queja, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual el auto que desestima de plano la compulsa de copias como un auto de trámite que profiere el juez no es susceptible de ser recurrido. De tal manera se entiende que la decisión de desestimación de plano implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin emitir un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin que se adelante actuación procesal previa y únicamente con la información contenida en el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor.

7. Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente:

Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Asimismo, debe tenerse en cuenta que los medios de impugnación son de configuración legal y la ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por lo cual no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se

despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que pueden tener o no los hechos denunciados para el derecho disciplinario, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada8. Ha afirmado esta colegiatura que la decisión inhibitoria o desestimatoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por lo tanto no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo9; de esta manera el quejoso podría reformular la queja en cualquier momento y poner nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.2. Resolución del caso concreto. 8 Ibidem 9 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Teniendo en cuenta lo manifestado en precedencia, correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por la procuradora, contra la decisión emitida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió desestimar de plano la queja, de no ser porque contra este tipo de decisiones de conformidad a la posición mayoritaria de esta Corporación no procede recurso alguno.

Al respecto es preciso señalar que la Comisión no cuestiona el fallo proferido por el Seccional, en el que decidió proferir auto inhibitorio frente a la presente actuación por considerar que el asunto sometido a estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, con relación a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, como se explicó anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 21 de agosto de 2019 proferida

por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 11 | 16

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 21 de agosto de 2019 proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, desestimó de plano la queja en contra del abogado GREGORIO PRADO QUIROGA que tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001400303920160031400 por no haberse posesionado en el cargo de curador ad litem al que fue designado Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo

65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la representante del Ministerio Público ostenta la P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO calidad de interviniente y está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, la agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria.

No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y

con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió.

Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido

amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el Ministerio Público, encaminados a que se continuara la investigación en contra del abogado. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada AVG P á g i n a 16 | 16

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