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CNDJ - F11001110200020190478201ADJUNTA20210902101151-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190478201ADJUNTA20210902101151-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 04782 01

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a estudiar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la abogada investigada contra la sentencia del 18 de diciembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto, por lo cual se procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Erika Paola Durán Méndez, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo virtual «02FalloDePrimeraInstancia» del expediente digital. Sentencia proferida por la Sala

Dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 18 de julio de 20194, el señor Fernando Ojeda Orejarena, actuando como apoderado del señor Camilo Pineda Bernal, formuló queja disciplinaria en contra de las abogadas Adiela Medina Agredo y Erika Paola Durán Méndez por la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que el 9 de octubre de 2014 el señor Pineda suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las abogadas Adiela Medina y Erika Durán con la finalidad de instaurar el medio de control de reparación directa contra la Nación, por haber sido objeto de la privación injusta de su libertad a causa de la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá —el 29 de agosto de 1997—, en la que fue condenado a pena privativa de la libertad por veintiocho (28) años, la cual fue luego reducida a veinticinco (25) años.

Asimismo, relató que el 5 de mayo de 2016 el señor Pineda, a través de sus apoderadas, convocó a la Fiscalía General de la Nación a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, la cual fue declarada fallida. Afirmó que el 29 de octubre de 2018 el señor Pineda solicitó de las abogadas contratadas información sobre la gestión encomendada, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual interpuso acción de tutela en su contra y en virtud de la cual le dieron la información relacionada con su proceso, el 28 de marzo de 2019. Agregó, asimismo, que de la información brindada por las abogadas pudo evidenciar lo siguiente: 4 Folios 2 a 5 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal» del expediente digital. P á g i n a 2 | 15 El día 3 de septiembre de 2015 interpusieron una demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la cual se declaró la falta de competencia el 7 de octubre de 2015 y se ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Bogotá. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de Bogotá —radicado n.° 2015-00734— el 26 de octubre de 2015. — El 9 de febrero de 2016 se inadmitió la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y se otorgó a la parte demandante un término de diez (10) días para subsanar, sin que las apoderadas actuaran en tal sentido, lo que conllevó a

que la demanda fuera rechazada mediante auto del 15 de marzo de 2016. — El 8 de julio de 2016 presentaron nuevamente la demanda, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá —radicado n.° 2016-00404— . La demanda fue rechazada de plano mediante auto del 13 de diciembre de 2016, sin que recurrieran la decisión. Precisó que desde el mes de diciembre de 2016 las profesionales del derecho no informaron a su cliente las actuaciones ocurridas dentro del proceso encomendado. Sólo luego de interponer la acción de tutela, el señor Pineda obtuvo información de lo sucedido. Por último, manifestó que en el contrato se acordó a título de honorarios un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del resultado que se obtuviera en el proceso, más la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) para el inicio del mandato, valor que fue satisfecho de acuerdo con los recibos anexos al escrito de queja. P á g i n a 3 | 15 De esa manera, acreditada la condición de abogadas de las investigadas5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 1° de agosto de 20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de octubre de 2019. En este sentido, en las sesiones del 21 de octubre de 20197 y 24 de febrero de 20208, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, con la asistencia del abogado de confianza de las disciplinadas. En desarrollo de esta audiencia tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja, la abogada Durán Méndez rindió versión libre de los hechos, se aportaron pruebas documentales y se decretó la práctica de pruebas. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas en la audiencia, el magistrado sustanciador9, en la sesión del 24 de febrero de 2020, procedió a la calificación provisional de la actuación, disponiendo la formulación de cargos contra las disciplinadas, por cuanto consideró que podrían haber infringido el deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 2810 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 5 Folios 44 a 46, ibidem. 6 Folio 47, ibidem. M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 7 Folios 61 a 63, ibidem. 8 Folios 122 a 124, ibidem. 9 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 10ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el

cumplimiento del mismo. P á g i n a 4 | 15

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

A continuación, en sesión del 29 de septiembre de 202011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Adiela Medina Agredo, por concurrir una de las causales de extinción de la acción disciplinaria —muerte de la disciplinable—. De igual forma, se presentaron los alegatos finales por parte del defensor de confianza de la disciplinable Durán Méndez y del representante del Ministerio Público. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 18 de diciembre de 202012, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Erika Paola Durán Méndez y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión, a título de culpa, de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28, ibidem. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes13, el apoderado de confianza de la abogada investigada interpuso recurso de apelación14 contra la sentencia sancionatoria mediante escrito

remitido vía correo electrónico el 15 de febrero de 202115, en el que señaló entre otros argumentos, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, adicionalmente, que para la fecha de 11 Folio 265 al 266 ibidem. 12 Archivo virtual «02FalloDePrimeraInstancia» del expediente digital. Sentencia proferida por la Sala Dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 13 Archivo virtual «03Notificaciones» y «04Edicto» del expediente digital. 14 Archivo virtual «05EscritoRecursoDeApelacion» del expediente digital. 15 Folio 4, ibidem. P á g i n a 5 | 15 suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales la acción de reparación directa se encontraba caduca y, por tanto, de existir irregularidad alguna, esta consistiría en haber prestado una indebida asesoría jurídica. El recurso fue concedido por parte del magistrado ponente16, quien a su vez dispuso remitir el proceso disciplinario al superior jerárquico. Luego, aparecen únicamente la constancia secretarial17 y el acta individual de reparto18, todas del 6 de agosto de 2021, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

3. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Erika Paola Durán Méndez, por la comisión, a título de culpa, de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28, ibidem.

4. CONSIDERACIONES 16 Archivo virtual «08AutoConcedeRecurso» del expediente digital. 17 Archivo virtual «03 11001110200020190478201CONSTANCIA» del expediente digital. 18 Archivo virtual «01 11001110200020190478201 acta» del expediente digital.

P á g i n a 6 | 15 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos

disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizadas las conductas por las cuales fue investigada y sancionada la abogada Durán Méndez, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 9 de octubre de 2019, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. P á g i n a 7 | 15 Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123

de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—19 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 19Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 8 | 15 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación20, debe aplicarse por integración normativa21 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»22.

De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 4.2. Caso concreto En el presente asunto, las conductas por las cuales fue sancionada la abogada Erika Paola Durán Méndez consistieron en: (i) Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, ya que tardó aproximadamente un (1) año para la interposición del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, es decir, desde que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente el 9 de octubre de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2015, fecha en la que interpuso la referida demanda. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 22 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia

de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 15 (ii) Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que presentó la primera demanda y, pese a haber sido inadmitida, no procedió a subsanarla. Y, frente a la decisión que rechazó la segunda demanda, no expresó ningún reparo, ni informó a su cliente los avances de la gestión. Encuentra esta comisión que las conductas antes señaladas quedaron acreditadas en el plenario, de conformidad con las pruebas documentales allegadas. Sin embargo, al ser ambas conductas constitutivas de la falta contra la debida diligencia profesional, es necesario mencionar que en el caso concreto ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, pretendido por el señor Camilo Pineda Bernal —quejoso—, inclusive para el momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales entre este y las disciplinadas, es decir, el 9 de octubre de 2014. La ocurrencia de la caducidad fue incluso puesta de presente por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, con fundamento en el cual rechazó la segunda (2°) demanda interpuesta el 8 de julio de

2016 por las disciplinadas, en nombre del señor Pineda Bernal, en el asunto de la referencia. En dicha oportunidad, mediante auto del 13 de diciembre de 201623, el Juzgado se refirió a la ocurrencia, en este caso, de la caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 16424 del Código de Procedimiento 23 Folios 164 a 166, ibidem. 24ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] P á g i n a 10 | 15

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, en los siguientes términos: […] en el asunto de la referencia, según los hechos relatados en la demanda se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por irregularidades en una investigación penal por el delito de homicidio en la que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria al actor el 29 de agosto de 1997, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá del 24 de noviembre de 1997; la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 27 de abril de 2005 declaró ajustada a derecho y confirmó la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el término de los dos años señalado debe ser contado a partir de la fecha en que quedó en firme la decisión de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue notificada por edicto

desfijado el 13 de mayo de 2005 como consta en la página de la rama judicial y que cobró ejecutoria desde el 19 de mayo de la misma anualidad. 2) En suma, es importante señalar que la decisión de la Corte Suprema que decidió no casar el fallo condenatorio contra el actor data del 27 de abril de 2005 y quedó debidamente ejecutoriada el 18 de mayo de ese año, de tal manera que es desde el 19 de mayo que comenzó a correr el término de dos años para el cómputo del fenómeno jurídico-procesal de la caducidad del medio de control instaurado. [Negritas fuera del texto] Como consecuencia del análisis anterior, el Juzgado señaló que «la parte actora tenía, en principio, hasta el 19 de mayo de 2007 para presentar dentro de la oportunidad legal la demanda con pretensiones de reparación directa» [Negritas fuera del texto], plazo que no fue suspendido, debido a que la conciliación extrajudicial se realizó el 5 de mayo de 2016, luego de haber vencido el término legal para interponer demanda, la cual se presentó solo hasta el 8 de julio de 2016. En consecuencia, encuentra la Comisión que para la fecha en que el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito por el quejoso y las disciplinadas, es decir, el 9 de octubre de 2014, ya i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que

pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. P á g i n a 11 | 15 había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior quiere decir que a partir del momento en que las disciplinadas se comprometieron a asumir las gestiones propias del encargo —el cual como se mencionó era de imposible cumplimiento—, ya había cesado el deber de actuar diligente y oportuno, de conformidad con el objeto del contrato, cual era el de obtener la reparación directa pretendida por el quejoso, toda vez que ya había transcurrido el término legal para interponer la respectiva demanda. De tal manera que la primera instancia debió haber observado dicha situación para realizar una debida adecuación típica de las conductas vislumbradas a lo largo de la actuación. Así las cosas, la contabilización del término de la prescripción empezará a contarse desde el 9 de octubre de 2014, fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios y cesó el deber de actuar. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 9 de octubre de 2019, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o P á g i n a 12 | 15 proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Erika Paola Durán Méndez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase P á g i n a 13 | 15 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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