CNDJ - F11001110200020190481301ADJUNTA20210408145445-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190481301ADJUNTA20210408145445-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. 7 de abril del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2019 04813 01 Aprobado Según Acta No. 019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1 sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha 30 de agosto 2019 proferido por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual se desestimó de plano la queja 1 Sala No. 008 del 24 de febrero de 2021. 2 Magistrado Ponente Doctor Alberto Vergara Molano. presentada por Carlos Alberto Villate Rodríguez, en contra de los profesionales del derecho Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda y Omar Corredor, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El señor Carlos Alberto Villate Rodríguez presentó el día 19 de julio de 2019, queja en contra de los abogados Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda y Omar Corredor, por los hechos que a continuación se resumen: Señaló que ante la Superintendencia de Sociedades se adelantó el proceso de liquidación judicial número 27663 de la sociedad
denominada INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSIÓN
S.A., proceso que tramitó en un 90% el abogado Orlando Enrique Vargas Bueno, quien falleció y fue reemplazado por el abogado Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda, para continuar con la respectiva gestión. Advirtió que como consecuencia de lo anterior, se suscribió un contrato de honorarios entre el señor Villate Rodríguez y el abogado Sánchez Peñaranda, en cual se pactó: i) que el pago de los honorarios del abogado fallecido sería realizado a su hermano, el señor Rafael Alberto Vargas Bueno, ii) que el contrato tendría una duración desde septiembre de 2016 hasta la terminación del proceso de liquidación judicial, iii) que la remuneración ascendería a $47,968,674, para los dos (2) abogados, iv) que dicha suma se cancelaría con la venta de los lotes de terrenos identificados con números 50041, 53450, 55292, 55293 y 57285, ubicados en la ciudad de Girardot, v) que para garantizar el pago de los honorarios se suscribiría una letra de cambio, la cual quedaba condicionada a la venta de los citados lotes, y no podía ser negociada ni transferida a terceros. No obstante lo anterior, manifestó el quejoso que el profesional del derecho Gustavo Sánchez Peñaranda de manera abusiva, ilegal y arbitraria, diligenció el titulo valor y lo endosó al abogado Omar Corredor, quien interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal identificada con número de radicado 2018-1020, exigiendo de manera deshonesta el 100%
del valor del título, es decir, el 50% que le correspondía al abogado fallecido, y el 50% que le correspondía al abogado Sánchez Peñaranda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2019, el Magistrado Alberto Vergara Molano de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada por Carlos Alberto Villate Rodríguez en contra de los abogados Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda y Omar Corredor, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto señaló el a-quo son dos (2) los parámetros para determinar el fundamento de una queja disciplinaria: i) que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria, y ii) la suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho. Indicó la primera instancia que, en el asunto sometido a estudio el señor Carlos Villate relató en la queja que, con ocasión a la muerte de su abogado, contrató los servicios profesionales de Gustavo Sánchez Peñaranda, para que representara sus intereses en un proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, pactando que los honorarios se cancelarían con la venta de unos lotes. Sin embargo, este al parecer de manera abusiva cobró, sin haberse vendido los lotes, la totalidad de los honorarios incluyendo el valor de los que le corresponde al abogado fallecido. Anotó, que en la queja se
mencionó el endoso de una letra de cambio a favor del señor Omar Corredor, quien pretende hacerla efectiva. No obstante, se evidenció que los documentos enunciados por el quejoso como anexos no se encontraron en el expediente, y en consecuencia era imposible para el juez disciplinario dilucidar de la queja cuál era el reproche ético que se pretendía endilgar a los profesionales del derecho, atendiendo lo anfibológica y ambigua que resultaba ser la queja, impidiendo así ahondar en el cuestionado incumplimiento de deberes profesionales. Por lo expuesto, la primera instancia, concluyó que en este caso la queja presentada no contenía información que otorgara elementos y/o material alguno para inferir que se produjo un quebrantamiento al derecho disciplinario por parte del profesional investigado, ni permitía establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta; así las cosas señaló que, dar trámite a un informe difuso, vago o impreciso, redundaría en una mayor congestión de la administración de justicia, razones por las cuales resolvió desestimar la queja. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Villate Rodríguez interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha 3 de diciembre de 2019, con la finalidad de que se revocara el auto de primera instancia por medio del cual se abstuvo de iniciar la acción disciplinaria, y en su lugar, que se ordenara continuar con el proceso. Como sustento de la alzada, argumentó que de manera alguna las acusaciones podían ser catalogadas como anfibológicas o
ambiguas, atendiendo a que lo reprochado por el a-quo eran las pruebas, las cuales se encontraban a su alcance debido a que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, y podían ser recaudadas a través de las respectivas Salas Disciplinarias. En tal sentido, afirmó que, resultaba suficiente con la información aportada en su escrito, en el cual se indicaba puntualmente el radicado del proceso ejecutivo, el despacho donde cursa o se adelanta el mismo, y cuál fue la actuación cuestionada al abogado denunciado, esto es, haber diligenciado de manera arbitraria y unilateral una letra de cambio, endosarla, y pretender cobrar el 100% de la misma, es decir, apropiándose de unos honorarios que no le corresponden. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 12 de febrero de 2020 al despacho de la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de
2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la anterior Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del
H. Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA.
Negado el proyecto presentado por el doctor GRANADOS BECERRA en Sala No. 008 del 24 de febrero de 2021, por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió a este despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3. El señor Carlos Alberto Villate Rodríguez, en su calidad de quejoso dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 30 de agosto de 2019, por medio del cual, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja presentada en contra de los abogados Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda y Omar Corredor. En tal sentido, sería del caso que la Comisión conociera de la alzada interpuesta, de no ser porque contra la decisión recurrida, no procede ningún recurso, con base en los argumentos que se procederán a exponer: La posición mayoritaria de la Comisión comulga con la tesis de la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que contiene la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario de los abogados, tal como recientemente así lo expuso esta 3 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se
atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” Corporación4. Como en este caso, la primera instancia, concedió la apelación, se dispondrá lo pertinente previo a reiterar las siguientes consideraciones: Lo que primero que resulta menester precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios iniciados en contra de abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, consagra que las Salas de conocimiento, específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria, y podrán desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir un proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedencia. Aunado a lo anterior, el artículo 69 ibidem establece que las informaciones y quejas falsas o temerarias, refiriéndose a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. De lo anterior se colige que, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstenga de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que profiera un pronunciamiento que materialmente 4 Auto de 3 de marzo de 2021, Expediente 110011102000-2018-07534-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Es una providencia hita. lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del
magistrado instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir este tipo de decisiones, resulta importante recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 el cual dispone: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen ”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar
criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Es por esta razón que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: ARTÍCULO 79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. Esta limitación que fijó el legislador en sede de recursos, remite el análisis hacia la alzada que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, quiere decir lo anterior que, por expresa voluntad del legislador no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos
probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria. Con base en lo anteriormente expuesto, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, esta Comisión rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido mediante proveído del 13 de diciembre de 2019 por el magistrado de primera instancia contra la decisión desestimatoria adoptada el 30 de agosto de la misma anualidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Villate Rodríguez contra el auto de fecha 30 de agosto de 2019 proferido por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la
actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual esta Superioridad rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la providencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de agosto de 2019, donde se inhibió de plano respecto a la queja presentada contra los abogados Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda y Omar Corredor. En primer lugar, no comparto esa determinación por cuanto, en mi criterio, el quejoso está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación distinta a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera de texto original) Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano conlleva el archivo formal de la actuación, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad. Entonces, aunque es claro que ese tipo de determinación no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem indica que procederá la apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios y los desestimientos, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que eso conlleve a un desconocimiento de lo
legislado, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso a la justicia, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de los quejosos, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial; además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, la Sala Plena debió resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción a efectos de interponer otra queja. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110011102000 201904813 01
Aprobado según Acta de Sala No. 19 del 7 de abril de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor CARLOS ALBERTO VILLATE RODRÍGUEZ, contra el auto del 30 de agosto de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra los abogados GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ PEÑARANDA y OMAR CORREDOR, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó
desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de
iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de
apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro
debate con propósitos de corrección5. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 5 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra