CNDJ - F11001110200020190483001ADJUNTA20211112135435-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190483001ADJUNTA20211112135435-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2317
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201904830 01 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con censura, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Decisión proferida en sala dual por ellos doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
(Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación 1.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Boyacá, ordenó la ruptura de unidad procesal y remitió por competencia a la Seccional de Bogotá, copia de la queja que presentó la señora GLADYS MOTIVAR SUÁREZ el 26 de julio de 2016, contra el abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, porque como su apoderado en el proceso ejecutivo laboral No. 2013–00201, acumulado al proceso de reorganización del Grupo Tecnotrónix S.A.S., con radicado No. 2015–80893, el profesional omitió informarle sobre dicha acumulación ante la Superintendencia de Sociedades y el traslado que se dio a los acreedores para objetar el monto de créditos reportados por la sociedad, lo cual afectó sus intereses, puesto que no le fue reconocida la totalidad de lo que le adeudaba la sociedad demandada. Manifestó que el abogado le indicó que la liquidación había sido aprobada. Además, señaló que cuando comenzó el trámite en la Superintendencia de Sociedades, se asignó al señor Luis Hernando Peña Rairan como promotor en el proceso de reorganización del Grupo Tecnotrónix, proceso en el que la empresa presentó los créditos de sus acreedores, pero de su proceso ejecutivo laboral solo reconocieron la suma de $10.000.000, y que la Superintendencia de Sociedades emitió un auto con vencimiento del 22 de septiembre de 2015 para quienes no estuvieran de acuerdo con dichos valores, sin embargo, su apoderado no estuvo pendiente de esas fechas y quedaron por fuera. P á g i n a 2 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación Adujo que su apoderado no manifestó interés en el proceso, no estuvo pendiente de los autos para poder objetar, ella lo llamó para que le dijera los pasos a seguir, manifestó que el abogado presentó un oficio objetando el valor de los $10.000.000 pero fue rechazado por extemporáneo, por lo que no fue tenido en cuenta para la graduación y calificación de créditos remitido por el promotor del proceso concursal.
Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia del poder firmado con el abogado, de la objeción que presentó el 25 de septiembre de 2015, del auto del 22 de octubre de 2015, por el cual el promotor del proceso rechazó la objeción por extemporánea, y correos electrónicos intercambiados con el abogado2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 24 de julio de 2019, correspondiendo su trámite al doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO3. 3.- Acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado, el magistrado ponente, en auto del 1 de agosto de 2019, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME4. 4.- El 24 de octubre de 2019, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, con la presencia del disciplinado, se delimitó el objeto de la investigación, se escuchó
2 Folios 1 a 24 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 25 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 29 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación su versión libre, se decretaron pruebas, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación5. 5.- La Superintendencia de Sociedades mediante Oficio No. 202001-061830 del 17 de febrero de 2020, señaló las diferentes actuaciones surtidas en el proceso de reorganización de la sociedad Grupo Tecnotrónix S.A.S., e indicó que el proceso ejecutivo laboral No. 2013-201, se remitió a esa entidad el 9 de septiembre de 2015, y que el abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, en calidad de apoderado de la señora GLADYS MOTIVAR SUÁREZ, objetó de manera extemporánea el proyecto y calificación de créditos y derechos de voto, toda vez que el término para interponer las objeciones contra dicho proyecto venció el 22 de septiembre de 2015, y el “abogado la presentó el 28 (sic)6 de septiembre de 2015”.
A su vez, remitió certificación del estado del proceso y la ejecutoria de las providencias dentro del proceso de reorganización de la sociedad Grupo Tecnotrónix S.A.S. y CD con la copia de los audios y/o videos de las audiencias realizadas en el proceso concursal7.
6.- El 26 de febrero de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, y el disciplinado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- La quejosa amplió su queja y manifestó, entre otras, que en diciembre de 2013 el abogado Saulo Martínez, le asignó al abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME para que la 5 Folios 39 y 40 cuaderno original 1ª instancia y CD. 6 25. 7 Folios 50 a 55 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación representara en el proceso ejecutivo laboral que se adelantó ante el Juzgado 2° Laboral de Tunja, que después fue enviado a la Superintendencia de Sociedades. Manifestó que por su cuenta se enteró que el profesional no estuvo pendiente del trámite, que había presentado una liquidación ante el Juzgado que no fue aprobada, y por eso la Superintendencia le reconoció un monto inferior, y que en el año 2016 el abogado le entregó paz y salvo. 6.2.- El disciplinado amplió su versión libre, y señaló, entre otras, que la firma Sad Bufete Soluciones Legales lo contrató para representar a la señora MOTIVAR SUÁREZ en el proceso ejecutivo laboral que cursó en un Juzgado de Tunja, allí presentó la liquidación por un monto superior, sin embargo, el despacho envió
el expediente a la Superintendencia de Sociedades sin aprobarla, y esta autoridad desconoció la liquidación e incluso el valor de las condenas que fueron ordenadas en primera y segunda instancia en un proceso ordinario que cursó ante el mismo despacho. Indicó que la quejosa debía contratar un abogado para el proceso ante la Superintendencia, que él presentó la objeción al proyecto de calificación de créditos y derecho de voto ante la insistencia de ella, pese a que se trataba de un proceso distinto al ejecutivo laboral, y la señora MOTIVAR SUÁREZ sabía que era extemporánea. Solicitó al promotor del proceso de reorganización que tuviera en cuenta la liquidación de intereses y moratoria de las acreencias, no obstante, respondió que sólo era posible reconocer lo ordenado en primera y segunda instancia, razón por la cual allegó las decisiones logrando el incremento de lo reconocido inicialmente. P á g i n a 5 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación 6.3.- El magistrado formuló cargos contra el abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber del numeral 10° de su artículo 28, porque dejó hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al presentar de manera extemporánea la objeción al proyecto de graduación y calificación de créditos,
perjudicando los intereses de su cliente. 6.4.- El magistrado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento8. 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió copia de las declaraciones de los señores Ángela Arias, Ángela Fernanda Suárez y Sandro Martínez, que fueron rendidas el 28 de octubre de 2017; copia de la ampliación de la queja de la quejosa del 26 de julio de 2017, y de la versión libre del abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIMES de la misma fecha, ampliada el 9 de abril de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 2016-006129. 8.- Por memorial del 6 de mayo de 2020, la señora GLADYS MOTIVAR SUÁREZ, allegó los documentos que tenía en su poder referentes a las actuaciones del disciplinado en el proceso disciplinario No. 2016-0061210. 9.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, el 29 de septiembre de 8 Folios 56 y 57 cuaderno original 1ª instancia y CD. 9 Folio 60 a 70 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 74 a 86 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación 2020, con la presencia de la quejosa y el disciplinado, se llevaron
a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de conclusión: El disciplinado expresó que la señora GLADYS MOTIVAR SUÁREZ no lo contrató directamente a él sino a la empresa Sad Bufete Abogados, y en virtud de ese contrato la representó en el proceso ejecutivo laboral que se adelantó en el Juzgado 2° Laboral de Tunja, el cual fue remitido a la Superintendencia de Sociedades. Manifestó que como para este último asunto no tenía poder, estimó que no tenía responsabilidad sobre ese proceso, pues la quejosa le pidió colaboración con un reclamo ante el desconocimiento de la liquidación presentada en el ejecutivo laboral, y por ello presentó la objeción al proyecto de calificación y derecho de voto; aunque lo hizo fuera del término, dicha situación la conocía ella. En todo caso, no era un acto obligatorio porque de presentarlo oportunamente no habría variado el desarrollo del trámite. Recalcó que obró con diligencia, así logró el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas a la quejosa, pese a que por ninguno de los dos procesos ella le pagó honorarios y gastos. Consideró que la queja no tenía fundamento, que la señora MOTIVAR SUÁREZ mintió, como dieron cuenta de ello Sandro Edilmar Martínez, Ángela Suárez y Ángela Arias. Que él le entregó paz y salvo para que contratara otro profesional, porque demostró que no quería reconocer suma alguna. Estimó que su conducta era atípica porque la objeción era un acto discrecional, además no tenía poder para actuar, y su conducta tampoco era antijurídica, y por ende no se le podía atribuir
P á g i n a 7 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación responsabilidad disciplinaria porque no incurrió en falta. Indicó que subsistía una causal de exoneración de responsabilidad, que era la culpa exclusiva de un tercero, en este caso la quejosa. Solicitó la emisión de fallo absolutorio11.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, sancionó al abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME con censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo laboral No. 2013-00201 que fue acumulado al proceso de reorganización No. 2015-80893, en el que el 11 de septiembre de 2015, el promotor asignado para dicho asunto presentó proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, donde reconoció las acreencias laborales de la quejosa por un capital de $10.000.000, de lo cual se corrió traslado a los acreedores desde el 15 al 22 de septiembre de 2015. Indicó que, mediante memorial del 25 de septiembre de 2015, el abogado MORALES JAIMES actuando como apoderado de la
señora MOTIVAR, objetó el proyecto, no obstante, por auto del 22 de octubre siguiente fue rechazado por extemporáneo, teniendo en cuenta que el término había vencido el 22 de septiembre de 2015. 11 Folio 95 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 8 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación Seguidamente se celebró audiencia de resolución de objeciones, y el 8 de agosto de 2017, audiencia de confirmación de acuerdo.
Agregó que también obraba en el expediente disciplinario, el correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2015 por el disciplinado al señor Luis Hernando Peña Rairán, promotor en el proceso de reorganización No. 2015–80893, a través del cual le solicitó tener en cuenta los intereses de las acreencias laborales de su cliente. En cuya respuesta se advertía que por mandato legal en la graduación y calificación de créditos no era posible incluir sanciones, intereses o actualizaciones; también tuvo en cuenta la copia de la resolución de objeciones de fecha 5 de octubre de 2015, donde accedió a modificar el valor reconocido en el proyecto, a la suma de $11.930.260.69, los correos electrónicos enviados por la señora MOTIVAR al abogado solicitando informes de su proceso, y el paz y salvo expedido por el profesional el 15 de septiembre de 2016. Lo anterior, aunado a la versión libre del disciplinado y la ampliación
de la queja, le permitió establecer a la Sala que el doctor MORALES JAIMES actuando como apoderado de la señora MOTIVAR SUÁREZ, no fue diligente en la gestión encomendada, teniendo en cuenta que presentó fuera de término la objeción al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto en el proceso de reorganización No. 2015–80893. De manera que, le dio crédito a lo manifestado por la quejosa, porque de haber estado pendiente del proceso, el abogado habría actuado oportunamente. Manifestó que si bien el promotor del proceso accedió a un incremento de las acreencias reconocidas a la quejosa por solicitud que hiciera el abogado tiempo después, teniendo como base las P á g i n a 9 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación decisiones de primera y segunda instancia en el proceso que antecedió al ejecutivo laboral, ello no excusaba el descuido del letrado con la gestión a su cargo, con mayor razón cuando se evidenció que con su omisión eliminó la posibilidad de su cliente siquiera pudiera oponerse a la decisión donde se le reconoció un valor distinto al que perseguía.
Por lo anterior, confirmó que el abogado cometió la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplió el deber consagrado en el numeral 10° de su artículo 28, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, dado que presentó la objeción al proyecto, pero extemporáneamente. De otra parte, indicó que así la señora MOTIVAR SUÁREZ conociera que dicha actuación era extemporánea, ello no excusaba la omisión, porque él como profesional del derecho encargado del asunto, era quien debía estar pendiente del proceso en aras de representar oportunamente los intereses de su cliente. Tampoco fue de recibo el argumento según el cual manifestó que de haberla presentado en tiempo no habría variado el desarrollo del proceso, porque era esa la oportunidad que tenía la quejosa de oponerse al valor reconocido, o siquiera ejercer el derecho de exponer porque consideraba que debía pagársele una suma mayor, sin embargo, el abogado con su omisión eliminó esa posibilidad. A su vez, indicó que la modificación a la que accedió el promotor se ciñó estrictamente a lo reconocido a la señora MOTIVAR SUÁREZ por el Juzgado en el proceso ordinario, y que contrario a lo expuesto por el togado, su comportamiento reunió los elementos suficientes para endilgarle responsabilidad disciplinaria, pues no se P á g i n a 10 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación apreciaba una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ni la culpa exclusiva de un tercero, invocada por el profesional, conforme lo contemplado en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, norma especial que regula el ejercicio de la profesión de abogado.
En conclusión, no encontró razón que justificara la omisión del abogado y por tanto quedó demostrado que incurrió en la falta endilgada prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por cuanto se demostró que obró con omisión por negligencia. Para establecer la sanción, resaltó que no concurrió criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta ni procuró por iniciativa propia resarcir un eventual daño causado, y dado que no registraba antecedentes disciplinarios lo sancionó con censura, como quiera que era una sanción pertinente y proporcional, en tanto cumplía con las funciones de corrección y prevención y estaba en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200712. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinado mediante recurso de apelación presentado el 28 de enero de 2021, a través del cual solicitó que se realizara un análisis íntegro de las pruebas aportadas al plenario y en consecuencia que se revocara la sentencia cuestionada13. 12 Folios 96 a 101 cuaderno original 1ª instancia. 13 Expediente digitalarchivo “señor”. P á g i n a 11 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación El 17 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de
apelación ante esta Corporación14. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de agosto de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. 2.- Por auto del 2 de septiembre de 2021, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación solicitar a la Comisión Seccional de origen la remisión del CD de la audiencia del 24 de octubre de 2019, para asumir su conocimiento y proferir la decisión correspondiente. 3.- Por constancia secretarial del 17 de septiembre de 2021, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 2 de septiembre de 2021, y el asunto paso al despacho para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 14 Expediente digitalarchivo “auto concede apelación”. P á g i n a 12 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación 2.- De la Calidad del Disciplinado.
Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.175.287, era portador de la Tarjeta Profesional No. 165157, vigente para la época de los hechos19. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a
imponer una sanción20. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus 19 Folio 28 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar
dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”21. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”22. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 21 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 15 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación 4.- Del caso en concreto.
En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 25 de septiembre de 2015, fecha en la cual el abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME presentó extemporáneamente la objeción al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto dentro del proceso de reorganización No. 201580893, pues tenía como fecha perentoria para su presentación, el 22 de septiembre de 2015. Téngase en cuenta que si bien el paz y salvo que el abogado le entregó a la señora GLADYS MOTIVAR SUÁREZ fue de fecha 15 de septiembre de 2016, la primera instancia lo sancionó por el verbo rector “dejar de hacer” por no presentar oportunamente la objeción referida, lo cual le generó perjuicios a su cliente, y no por otra conducta. Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor del abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de esta Comisión, la falta imputada al abogado ocurrió hace
más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica datan del año 2015. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 24 de septiembre de 2020, tal como se P á g i n a 16 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.
Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”23. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que
habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 25 de septiembre de 2015 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200724. 23 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 24 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 17 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2317
Radicado No. 110011102000 201904830 01
Referencia: Abogados en Apelación Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 24 de agosto de 2021, cuando le fue asignado el
c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.