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CNDJ - F11001110200020190493201ADJUNTA20210818133150-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190493201ADJUNTA20210818133150-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201904932 01 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 12 de noviembre de 2019, por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de una prueba solicitada, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente queja disciplinaria, se dio dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez Tercero Penal Municipal de Bogotá, quien solicitó que se adelantara investigación contra el doctor ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, por su actuar irrespetuoso dentro de la diligencia realizada el 11 de junio de 2019 de la cual allegó el audio respectivo1. 2.- El 30 de junio de 2019 el asunto fue remitido al despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien mediante auto de 12 de

agosto de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de noviembre del 20192. 3.- Se allegó certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4131570 y es portador de la tarjeta profesional No. 43320, vigente para la época de los hechos3. 4.- Igualmente, se aportó certificado de antecedentes No. 726896 emitido por la secretaria judicial de esta Corporación, donde se estableció que no aparecen registradas sanciones contra el doctor ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO4. 5.- El 18 de octubre de 2019, se fijó edicto emplazatorio por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado5. 6.- El 12 de noviembre de 20196, el magistrado ponente instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, hizo un recuento de los hechos motivos de la queja y le corrió traslado de la copia digitalizada del proceso penal No. 2015-6657, quien manifestó tener conocimiento de la misma, por lo que la prueba 1 Folios 1 a 2 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. 2 Folio 4 y 4 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia.

3 Folio 5 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 6 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 20 y 20 vto., cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 2 | 15 fue incorporada a la investigación disciplinaria. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.- El magistrado sustanciador le otorgó la palabra al abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO quien en su versión libre manifestó que el señor Wilson Hernández, le solicitó sus servicios profesionales, para que lo representara como víctima en un accidente de tránsito en un proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Agregó que como el señor Wilson Hernández se desempeñaba como mensajero de una oficina de abogados y carecía de recursos económicos, él acepto colaborarle, pero fue más por ayudarlo, por lo que lo asistió en 3 o 4 audiencias, las cuales no se realizaron por inasistencia del ministerio público o de la fiscalía. Mencionó que el proceso penal tenía por objeto obtener una indemnización a favor del señor Wilson Hernández, pero como se dilató tanto, su representado decidió hacer un arreglo con la aseguradora, el cual desafortunadamente no representaba ni la mitad de los perjuicios que le fueron ocasionados y que por las gestiones realizadas recibió la suma de $200.000.

Aclaró que en el desarrollo de la audiencia se presentaron diferencias con el magistrado, por las cuales él se retiró de la audiencia y por esa razón le compulsaron copias. Expresó que desde hace más de 3 años se encuentra en tratamiento P á g i n a 3 | 15 psiquiátrico por problemas mentales, por lo que está tomando medicamentos para controlar la depresión. Aportó documentos que soportan el tratamiento psiquiátrico7. Finalmente, el disciplinado solicitó como pruebas i) requerir a la EPS SURA, para que remita todo lo relacionado con su tratamiento psiquiátrico, ii) recibir prueba testimonial a su representado dentro del proceso, señor Wilson Hernández, quien estuvo presente en la audiencia y iii) la practica de un examen psiquiátrico al Juez que ordenó la compulsa de copias. 2.- El magistrado de instancia accedió a la solicitud ante la EPS SURA, para establecer si el abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, se encontraba en tratamiento psiquiátrico; igualmente decretó la práctica del testimonio del señor Wilson Hernández a fin de rendir declaración sobre los hechos objeto de investigación; finalmente, negó practicar el examen psiquiátrico al Juez que ordenó la compulsa de copias, toda vez que no es conducente, procedente y necesaria para los fines de la investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa de ese medio probatorio.

Afirmó que la prueba solicitada es primordial para su defensa, pues busca establecer cuál es la causa del problema o desacuerdo que se presentó en la audiencia y así mismo es importante determinar si el Juez esta incurso en alguna inhabilidad para desempeñar el cargo, dado su comportamiento el día en que ocurrieron los hechos. En el evento de no revocar su decisión, solicitó que por lo menos se le cite al juez a ampliar 7 Folio 20 y 20 vto., cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 4 | 15 la queja o la compulsa de copias, al considerar que esa decisión le está causando perjuicios. El magistrado de instancia negó el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado en relación con la negativa de practicar examen psiquiátrico al Juez Tercero Penal Municipal de Bogotá, toda vez que el objeto de la investigación disciplinaria es establecer si el abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, incurrió en falta disciplinaria, en el desarrollo de la audiencia celebrada el día 11 de junio de 2019, por lo que reiteró que la prueba solicitada por el disciplinando no es conducente, pertinente ni procedente para la investigación. Aclaró, que en el presente asunto no se está investigando disciplinariamente al Juez Tercero Penal Municipal de Bogotá, sino al abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO con ocasión de la compulsa de copias, por lo que se dispuso remitir el expediente y sus anexos al Superior Funcional para lo de su competencia8.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal el expediente fue asignado el día 5 de diciembre de 2019 al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL9. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de febrero de 202110. 8 Folio 20 y 20 vto., cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. 9 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. 10 Folio 5 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 5 | 15 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional, quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y

competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se

dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 15 En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas. 2.- De la calidad del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4131570 y portador de la tarjeta profesional No. 43320, vigente para la época de los hechos15, según certificación de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de noviembre de 2019, y la misma fue notificada al disciplinado en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de

200716. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los

15 Folio 5 cuaderno original 1ª instancia. 16 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de P á g i n a 7 | 15 aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la solicitud de pruebas. En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado17. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio18. Tal principio, tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente19. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos

aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 17 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 18 Artículo 85 ibídem. 19 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 15 determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo, el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes

pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y P á g i n a 9 | 15 el tema del proceso. Finalmente, la utilidad, hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho

fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. P á g i n a 10 | 15 5.- Del caso concreto: De acuerdo con lo expuesto, procede esta Comisión a analizar si es procedente o no, revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la práctica de la prueba pericial psiquiátrica al Juez Tercero Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá quien ordenó la compulsa de copias, que dio origen a la presente

investigación disciplinaria. A juicio del apelante, la prueba solicitada es importante para la investigación disciplinaria, pues busca determinar el estado de salud mental del Juez, y así poder esclarecer las causas que generaron los inconvenientes presentados en la audiencia celebrada el día 11 de junio de 2019 que cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal Función de Conocimiento de Bogotá. A fin de tener claridad sobre los hechos narrados en el recurso de apelación, y luego de escuchar el audio de la audiencia celebrada el 11 de junio de 2019, se advierte que: Se realizó audiencia dentro del radicado No. 316517, la cual fue presidida por el Juez Tercero Penal con Funciones de Conocimiento, quien le concedió la palabra a los asistentes para que hicieran su presentación. Como el abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO no tenía personería jurídica para actuar dentro de la diligencia, el Juez le solicitó al abogado asesorar a su cliente para que si era su deseo le otorgara poder para que lo asistiera en la diligencia. Sin embargo, el abogado no hizo la solicitud conforme a derecho, por lo que después de suspenderse la audiencia y de varios llamados de atención por parte del juez, finalmente éste le solicitó al abogado retirarse de la audiencia, pues no estaba legitimado para actuar. P á g i n a 11 | 15 El abogado hizo caso omiso a la decisión el Juez, por lo que se solicitó la presencia de la policía, hasta que finalmente el abogado abandono el recinto. Por lo anterior, el Juez compulsó copias para que lo

investigaran disciplinariamente. Ahora bien, es importante precisar que la investigación disciplinaria que se adelanta en el presente radicado, tiene por objeto establecer si el abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, incurrió en falta disciplinaria con las actuaciones realizadas en la audiencia del 11 de junio de 2019. Así las cosas, es claro que la prueba negada por la primera instancia, en relación con la práctica del examen psiquiátrico al Juez que ordenó la compulsa de copias que dio origen a la investigación disciplinaria, en efecto no debía decretarse, por las razones que se explican a continuación: a. La prueba solicitada no es conducente, pues no guarda relación alguna con el objeto de la investigación disciplinaria. b. No es pertinente porque no tiene relación alguna con la conducta del investigado. c. No es útil, porque en nada aportaría elementos de juicio a los hechos que son materia de investigación. Reitera esta Comisión que en esta investigación disciplinaria se busca determinar si el abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, incurrió en falta disciplinaria, y no se está cuestionando el comportamiento o la idoneidad del Juez Tercero Penal Municipal de Bogotá, pues el funcionario judicial no es sujeto disciplinable en el presente asunto. P á g i n a 12 | 15 En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia, pertinencia y útilidad, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que la misma no es necesaria, pues el derecho a la solicitud probatoria se limita por los mencionados

criterios, aunado a que es potestad del instructor, decidir cuales solicitudes probatorias atender, pues no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas que las partes quieran proponer, como ocurrió en el caso particular. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Comisión, confirmará la decisión del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se negó a decretar la prueba psiquiátrica que solicitó el

doctor ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 12 de noviembre de 2019, proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se denegó una prueba solicitada por el abogado ARNULFO ANTONIO RUÍZ PINTO, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, P á g i n a 13 | 15 utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el

iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000201904932 01) P á g i n a 15 | 15

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