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CNDJ - F11001110200020190494001ADJUNTA20220819160624-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190494001ADJUNTA20220819160624-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5253

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201904940 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Ramon Hinestroza Gil tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del proceso bajo radicado No.2018-00343, contra el abogado Ramon Hinestroza Gil, porque al parecer sirvió de intermediario del allí procesado para ofrecer dineros a la juez de paz Julie Paulina Suárez. De la escucha de algunas de las audiencias realizadas en ese asunto y de manera amplia, se desprende que el motivo de investigación lo fue porque al parecer el togado prestó su colaboración para que Ricardo González Prieto promoviera demanda ejecutiva de alimentos simulada contra Carmen Patricia Peralta Arismendi, por consejo que les dio Miller Alfredo Chaparro Villalba, quien es su colega y amigo. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Ramon Hinestroza Gil, identificado con cédula de ciudadanía número 79.647.316, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 119.356, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La magistrada instructora mediante auto del 2 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 8 de

octubre de 2020, 3 de marzo y 19 de abril de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

1Copia de actuaciones realizadas en el proceso disciplinario No. 2018-0343 que se adelanta contra el letrado Miller Alfredo Villalba Chaparro. 2En certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 20362 del 22 de enero, 120895 del 24 de febrero y 318271 del 19 de mayo de 2021, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que Ramon Hinestroza Gil registra una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por seis (6) meses, impuesta en sentencia del 2 de julio de 2020. 3Copia de la providencia proferida mediante Acta de Sala No. 84 del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso disciplinario No. 2019-4941, contra Julie Pauline Suárez Quimbaya, en condición de Juez de Paz de la localidad de Teusaquillo. 4Declaración de Julie Pauline Suárez Quimbaya, quien indicó que conoce a Ramon Hinestroza Gil de cuatro años atrás, cuando era estudiante de derecho, juez de paz y líder comunitario; a Ricardo González lo conoce de vista porque fue juez de paz en el periodo causado de los años 2015 a 2020 y le parece que realizó un

trámite de conciliación a solicitud del señor González Prieto, asunto que se llevó a cabo sin la intervención de abogados por ser una conciliación en equidad; las actas de las reuniones se elaboraban en presencia de las partes, que por eso las firman y de ello se les entrega una copia con la firma del juez de paz. 5Tanto en la audiencia de juzgamiento, como en ampliación de declaración, la señora Suárez Quimbaya indicó fue juez de paz del año 2015 al 2019; a Miller Chaparro Villalba lo conoció porque fue candidato a edil, no ha trabajado con él ni tenido relación 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sentimental alguna; intervino en la conciliación efectuada entre Ricardo González y Patricia Arismendi, porque ellos llegaron a su oficina a exponer el caso, de común acuerdo, el letrado Chaparro no estuvo presente, el conflicto era por el no pago de una cuota alimentaria por la señora Patricia Arismendi y ningún interés tenía en realizar el trámite porque era gratuito. 6Declaración de Miller Alfredo Chaparro Villalba: relató que conoce al disciplinado desde que eran niños; que no han trabajado juntos porque el investigado vive en el municipio de Soacha y él en Bogotá; no conoce a Ricardo González Prieto y conoció a Julie Pauline Suárez, juez de paz, porque él también fue líder comunitario como ella lo era; no participó en la elaboración del

acta de conciliación del 30 de enero de 2017 que la realizó la juez de paz. Afirmó conocer a las señoras Carmen Patricia Peralta Arismendi y la madre de ella Carmelina Arismendi, pero por trámites relacionados con unas restituciones, un proceso hipotecario, pero en nada relacionado con un juicio de alimentos. 7En ampliación de declaración adelantada en la etapa de juzgamiento sostuvo que conoció a Carmen Patricia Peralta Arismendi desde el año 2017 por unos procesos, al señor Ricardo González Prieto, lo vio en dos ocasiones; el investigado es amigo de infancia, colega; no elaboró poder a nombre de aquel letrado, no intervino en ningún acto de conciliación de la señora Peralta Arismendi, que si le dijo tener inconvenientes con el exesposo por los alimentos de la hija; el poder que le dio Patricia Arismendi fue para representarla en un proceso hipotecario, con quien tuvo diferencias técnicas y le revocó el poder; no es cierto que en su 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN oficina se elaboró el poder que facultaba al investigado para radicar la demanda ejecutiva de alimentos, desconoce las circunstancia en que Patricia Arismendi y Ricardo González conocieron al disciplinable; lo acusado es producto de una invención de la señora Arismendi para causar daño; la relación con Julie Pauline Suárez Quimbaya ha sido profesional; el

proceso ejecutivo hipotecario no se vio afectado por ninguna otra actuación hasta que le fue revocado el poder. 8Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicial – link procesos judiciales, de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-01174 de Ricardo González Prieto contra Carmen Patricia Peralta Arismendi que cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. 9Declaración de Carmen Patricia Peralta Arismendi: relató que conoce al abogado Miguel Alfredo Chaparro Villalba hace cuatro años, se lo presentaron por un problema con una casa de su mamá, pero ese abogado no los ayudó; a Ramon Hinestroza no lo conoce personalmente pero lo escuchó nombrar por el doctor Chaparro porque como les estaba ayudando con el problema de la casa y un apartamento, les dijo que no podía llevar dos cosas al tiempo, que tenía un colega amigo, que él hacia los escritos para que el papá de sus hijos la demandara por alimentos y así bloquear o frenar el proceso ejecutivo. Aclaró que el proceso del Juzgado 81 Civil Municipal es un ejecutivo hipotecario de Sandra Peralta en su contra, por lo que contrataron al abogado Miller Chaparro, quien dijo que como no podía hacerse cargo de los dos procesos hablaría con su colega 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN y amigo para que llevara un proceso de alimentos del padre de

sus hijos Ricardo González en su contra. Agregó que el abogado Ramon Hinestroza Gil, alcanzó a colocar la demanda, pero no saben qué paso con eso porque a ella y su esposo nunca los llamaron; por ese asunto el letrado Chaparro cobró la suma de $2.000.000 de los que alcanzó a pagar $1.000.000; con el acusado nunca hablaron. Precisó que no conocía al acusado, pero como el togado Miller Alfredo Chaparro les estaba llevando otro proceso, dijo que encargaría a su amigo de infancia para que firmara y llevará un proceso de alimentos al papá de sus hijos y así bloquear la restitución de un apartamento que está a su nombre; ese documento se hizo en la oficina del doctor Chaparro, teniendo que pagarle unos honorarios por la elaboración, lo mismo que a la juez de paz. Adujo conocer a Julie Pauline Suárez Quimbaya, porque fue la encargada de elaborar el documento porque era juez de paz, el acta se hizo el 30 de enero de 2017 en presencia de dicha funcionaria, del abogado Chaparro Villalba, de Ricardo González Prieto y ella; aunque inicialmente el togado Chaparro les dijo que la juez de paz era su secretaría, después se las presentó como la esposa; aunque se hizo eso –radicar la demanda ejecutiva por alimentos-, no sirvió para nada porque al parecer fue radicado a última hora. 10Declaración de Ricardo González Prieto: relató que conoció a Miller Chaparro por el problema de la casa de su suegra, fue contratado por su esposa y la familia; no conoce personalmente a Ramon Hinestroza Gil, pero el doctor Chaparro Villalba fue el que

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sugirió hacer esa demanda para poder frenar el proceso del apartamento de su esposa; “ (…) Miller dijo que tenía un amigo y colega que podía llevar el proceso de alimentos de él contra Carmen Patricia Peralta, esto es el acusado; el proceso del apartamento es de Sandra Erika Peralta contra su esposa Carmen Patricia Peralta; el único contrato que se firmó fue con el profesional Chaparro Villalba y por el proceso de alimentos le pagaron la suma de $2.000.000”. A la juez de paz, Julie Pauline Suárez si la conocen porque era la esposa del abogado Miller Chaparro y fue quien elaboró la conciliación del 30 de enero de 2017 de los alimentos, esa acta se levantó en la oficina del abogado Chaparro, los datos que se consignaron en el documento no eran reales y nada sabe de las resultas del proceso de alimentos. Firmó el poder a nombre del acusado porque Miller Chaparro les dijo que era quien les iba a colaborar. 11-En la audiencia de juzgamiento, el señor González Prieto dijo que conoció al acusado en la anterior audiencia; que la demanda de alimentos se radicó para frenar una demanda que la hermana de Carmen Patricia tiene en contra de ella; Julie Pauline Suárez la conoció primero como secretaría del abogado Miller Chaparro y luego como la esposa, diciendo que podía hacer el documento que elaboró; fue el abogado Chaparro quien dijo un colega llevaría

el proceso de alimentos, por ello no conocía a Hinestroza Gil, todo lo hizo Miller Chaparro, que elaboró el poder; el acta de conciliación se hizo en la oficina del togado Chaparro, estaban el abogado, la Juez de Paz, Carmen Patricia y él –el declarante-; no supo qué paso con el proceso de alimentos porque ya cuando le iban a quitar la casa se dieron cuenta que no hizo nada; nunca 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN entregó nada al investigado, de todo se encargó Chaparro Villalba; no sabe dónde es la oficina del investigado, nunca se reunieron. Por otro lado, el investigado rindió versión libre: en donde expuso que conoce al abogado Miller Alfredo Chaparro Villalba desde la infancia porque eran vecinos y los dos son abogados; conoce a la juez de paz, Julie Pauline Suárez hace ocho años, aproximadamente, pero no ha servido de intermediario con ella y no sabe qué trámite hizo su colega ante la juez de paz; participó como testigo en un proceso disciplinario que se tramita contra su colega pero la magistrada instructora consideró que lo estaba favoreciendo y por eso dio orden de investigarlo; que la doctora Julie Pauline Suárez puede dar fe de no haber intervenido a favor de Alfredo Chaparro Villalba ante ella y hasta donde sabe la investigación contra su colega y amigo era por un asunto relacionado con una sucesión, un proceso de pertenencia, porque no entregó unos

dineros. Indicó que no ha trabajado con su colega y amigo Miller Alfredo Chaparro Villalba, porque residen en lugares distintos –el acusado en Soachay su amigo en Bogotá, además que trabajan en especialidades distintas del derecho –Hinestroza en penal y Chaparro en civil-; conoció a Ricardo González Prieto, dos o tres años atrás porque le adelantó un proceso ejecutivo de alimentos que cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá contra la señora Carmen Patricia Peralta Arismendi; solamente representó al señor González en ese trámite y como para dar inicio al proceso ejecutivo de alimentos tocaba agotar el trámite previo de conciliación le sugirió podía hacerse en centro de conciliación o la jurisdicción de paz, pero no lo acompañó en ese trámite; con base en el acuerdo fracasado que se realizó acudió en demanda con base en poder que le fue otorgado el 31 de enero de 2017 por el señor Ricardo 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN González Prieto pero como su cliente no le pagó el valor de sus honorarios presentó renuncia al poder. Manifestó que conoció a Ricardo González Prieto porque lo llamó diciendo que fue recomendado para adelantar un proceso ejecutivo de alimentos; no realizó contrato escrito fue verbal; aunque los honorarios se pactaron en $2.000.000 no recibió suma de dinero alguna; no es cierto que el poder haya sido elaborado por Miller Chaparro Villalba y

firmado en presencia de él, porque cada abogado trabaja de manera independiente, él tiene sus minutas y modelos; requirió a Ricardo González el pago de honorarios por teléfono y no le envió correos diciéndole que no ejecutaría la labor contratada por el no pago de estos. Concluyó que con su proceder no se causó ninguna clase de perjuicio, recibió el poder porque le resultaba fácil llevar esa clase de procesos, radicó la demanda y no lo siguió por el no pago de los honorarios por el demandante. Delimitado el objeto de la investigación, y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, por usar pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales, con la finalidad de frenar, obstaculizar la materialización de medidas cautelares proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00405, prestó su colaboración a su amigo de infancia y colega Miller Chaparro Villalba, para que el esposo de la demandada en el juicio ejecutivo, esto es Ricardo González Prieto, presentara demanda ejecutiva de alimentos en contra de Carmen Patricia Peralta Arismendi, con base en un acta de conciliación que fue 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN elaborada en la oficina del letrado Chaparro Villalba por la Juez de Paz Julie Pauline Suárez, por una deuda alimentaria inexistente. Sostuvo el a quo que el togado al momento de radicar la demanda ejecutiva de alimentos No.2017-01174, el 4 de diciembre de 2017, tenía pleno conocimiento de la ilegalidad del acta objeto de ejecución de fecha 30 de enero de 2017, pero pese a ello su finalidad era colaborarle al doctor Miller Chaparro para entorpecer y afectar el proceso ejecutivo. El día 20 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos al investigado. Manifestó que el poder que le otorgó Ricardo González Prieto, fue debidamente autenticado en la oficina de apoyo judicial, tanto así que al momento de someterse a reparto la demanda, de advertirse era falso, no se había dado trámite a la demanda; con el libelo acompañó documentos originales como registros civiles para probar el parentesco, testigos; Ricardo González Prieto dice que no lo conocía, pero ello carece de lógica porque un día después de haberse firmado la conciliación, le otorgó poder luego de haberse comunicado diciendo que había sido referenciado por un familiar de él –del cliente-, aunque pactaron unos honorarios, no fueron cumplidos por el señor, procediendo a radicar renuncia al poder; el relato hecho por Carmen Patricia Peralta tiene contradicciones, porque en la primera intervención dijo que el día que se elaboró el acuerdo conciliatorio no estaba el doctor

Chaparro Villalba pero en la audiencia de juzgamiento dijo que sí estaba. No existe prueba contundente que demuestre su incursión en la falta acusada porque además el doctor Villalba señaló que el proceso ejecutivo de alimentos no tuvo ninguna injerencia en el hipotecario que se llevaba contra Carmen Patricia Peralta. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al doctor Ramón Hinestroza Gil con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, porque con la finalidad de frenar y obstaculizar la materialización de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00405 de Sandra Erika Peralta Arismendi contra Carmen Patricia Peralta Arismendi que cursaba en el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, prestó su colaboración a su amigo de infancia y colega Miller Chaparro Villalba, para que el esposo de la demandada en el juicio ejecutivo, esto es Ricardo González Prieto, presentara demanda ejecutiva de alimentos simulada contra de Carmen Patricia Peralta Arismendi, con base en un acta de conciliación que fue

elaborada en la oficina del letrado Chaparro Villalba por la juez de paz Julie Pauline Suárez y que contenía hechos que no se ajustaban a la realidad por dar cuenta de la fijación de una cuota alimentaria inexistente. No existiendo a criterio del a quo motivos para restar credibilidad al relato hecho por los señores González Peralta, porque al unísono e incluso en un escenario procesal diferente al que ocupa la atención de esta corporación judicial, Carmen Patricia Peralta informó que el abogado Miller Chaparro Villalba, que la estaba representando en un juicio ejecutivo que Sandra Peralta Arismendi, su hermana, inició en su contra, le aconsejó hacer una demanda ficticia para frenar ese proceso 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN asegurando que para ello contaba con una persona. Ante lo que se acaba de indicar, del relató hecho por Carmen Patricia Peralta Arismendi y Ricardo González Prieto, “todo indica que la demanda de alimentos presentada por el abogado Ramon Hinestroza Gil, cuyo conocimiento correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA -radicado No. 2017-01174-, lo fue con base en un documento falso en el entendido de que contenía situaciones contrarias a la verdad, dado que Carmen Patricia Peralta no debía alimentos a su menor hija, que además vivía con ella y no tenía inconvenientes de esa naturaleza con Ricardo González, porque ambos aportaban lo

necesario para la manutención de su hija menor de edad, teniendo una excelente amistad; si ello es así, nada distinto puede hacerse a concluir, que en realidad, la demanda se radicó con la única finalidad de entorpecer el trámite del proceso ejecutivo que contra Carmen Patricia Peralta Arismendi se tramitaba en el Juzgado 81 Civil Municipal con radicado No. 2017-0405 y para ello, el letrado uso un documento falso en su contenido por hacer referencia a una situación de conflicto inexistente. En conclusión, se demostró la materialidad de la falta, acreditado que el disciplinando al momento de radicar la demanda ejecutiva de alimentos No.2017-01174, el 4 de diciembre de 2017, tenía pleno conocimiento de la ilegalidad del acta objeto de ejecución de fecha 30 de enero de 2017, pero pese a ello su finalidad era colaborarle al doctor Miller Chaparro para entorpecer y afectar el proceso ejecutivo hipotecario No. 201700405. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes, el disciplinado en término formuló recurso de alzada en 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN los siguientes términos: Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta en sus consideraciones el principio de buena fe, toda vez que infiere de forma desacertada que el hecho de sostener una amistad de infancia con el doctor Chaparro,

desencadenaba directamente el hecho de tener conocimiento de la ilegalidad del acta del 30 de enero de 2017, la cual sirvió de título ejecutivo para promover la respectiva demanda; adujo que no conoció de ella hasta que se la presentaron y actuó en consecuencia, desconociendo que estaba manipulado en ese momento. Realizando así un falso juicio de raciocinio al pensar que por tener una amistad con el señor Miller Chaparro tenía que saber el disciplinado sus motivos personales o los del cliente. Adujo que el fallo disciplinario no cumple con los requisitos para imponer una sanción disciplinaria al no especificar los argumentos teóricos de la culpabilidad, por lo tanto, al dejar un vacío de esta clase en la sentencia conduce a la violación del debido proceso, pues tal circunstancia se traduce en un agravio para él y los demás intervinientes, CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Procede esta Colegiatura a conocer el recurso de apelación

promovido contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Ramon Hinestroza Gil tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. De los argumentos que recoge el apelante en esta oportunidad a tener en cuenta como aspecto medular a desatar recalca el elemento de culpabilidad, pues argumenta haber obrado de buena fe respecto de la gestión confiada, de no conocer la ilegalidad del acta de conciliación que arrimó a la demanda ejecutiva de alimentos y de mucho menos tener la voluntad de afectar la administración de justicia para entorpecer otro proceso judicial, máxime que según aquel no se expresaron las razones fácticas y jurídicas que condujeran indefectiblemente a la materialización de la falta imputada, pues el fallo cuestionado adolece de un verdadero análisis del elemento de culpabilidad. Al respecto, esta Comisión de forma anticipada anunciará que no acogerá dichos alegatos pues en la sentencia de carácter sancionatorio se realizó un acucioso análisis probatorio concluyendo de forma irrefutable la causa modal del comportamiento ejecutado por el abogado investigado. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, la

materialidad u objetividad de la misma, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, donde se logró 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN determinar que el abogado Ramón Hinestroza al momento de radicar la demanda ejecutiva de alimentos No.2017-01174, el 4 de diciembre de 2017, tenía conocimiento del acta objeto de ejecución de fecha 30 de enero de 2017, pero pese a ello su finalidad era colaborarle al doctor Miller Chaparro para entorpecer y afectar el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00405 de Sandra Erika Peralta Arismendi contra Carmen Patricia Peralta Arismendi que cursaba en el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá. Como criterios a valorar y de los cuales aflora el comportamiento doloso del disciplinado se observa que este tiene una amistad cercana con el doctor Miller Chaparro y conoce a la doctora Suárez Quimbaya, quienes se confabularon para la elaboración del acta de conciliación en equidad, la cual contendría hechos ajenos a la realidad. Si bien es cierto, el nexo de amistad o cercanía con aquellos no puede ser un aspecto definitivo para reputar el conocimiento y voluntad de este para colaborar con dichos intereses, el contexto fáctico que gravita en el desarrollo del asunto confiado, se traduce en la innegable motivación del disciplinado en participar en el decurso de una estrategia jurídica

atentoria a la administración de justicia. En la declaración juramentada de la señora Carmen Patricia Peralta Arismendi, se afirmó que al ser cliente del abogado Miller Chaparro edificador del proceso ejecutivo de alimentos, le aconsejó los servicios del disciplinado, a quien vino a conocer en esta jurisdicción, y quien según lo informado por aquél togado se encargaría de elaborar los escritos para que Ricardo González la demandara por alimentos y así bloquear el proceso ejecutivo hipotecario que Sandra Peralta adelantaba en su contra. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Como prueba que sustenta dicha afirmación se tiene de primer plano que el señor Ricardo González y el hoy investigado no se conocían, ni siquiera se encontraron para la constitución del poder que lo facultaría para demandar ejecutivamente a la ciudadana Carmen Patricia, pues las declaraciones de aquellos sujetos son diáfanas en asegurar que tuvieron conocimiento de aquel por conducto del doctor Miller Chaparro, quien lo evocó verbalmente, más no porque se lo presentaran. De otro lado, el poder conferido al disciplinado fue otorgado el día 31 de enero de 2017, un día después de la constitución del acta, este hecho ha de tenerse muy en cuenta para conducir a la conclusión de que el implicado sí tenía conocimiento de la estrategia contraria a derecho por parte de su amigo, el abogado Miller Chaparro, pues al desempeñarse como profesional en leyes en otro municipio distinto a Bogotá, resolvió

aceptar un mandato para ejecutar una obligación que para aquel entonces no había sido incumplida. Se pregunta esta instancia cómo el disciplinado puede explicar no tener conocimiento de dicha estrategia jurídica, si fue contactado por Miller Chaparro para adelantar un proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en una obligación no vencida e inexistente. Gestión que vino a desarrollar aproximadamente 11 meses después y coincidencialmente luego de librarse mandamiento de pago y constatar que no se ordenaron las medidas cautelares solicitadas renunciar al poder, según aquel por incumplimiento en el pago de honorarios, por cuenta de un contrato de prestación de servicios celebrado de forma verbal, del cual no aporta los mínimos insumos probatorios para dar certeza de su versión. Es decir, el investigado sin tener ninguna clase de relación con los señores Carmen Peralta y Ricardo González acepta llevar una gestión 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN jurídica incierta en el tiempo y la cual en su momento no tenía vocación de prosperar por no encontrarse vencida, si es que desconocía de su inexistencia material, escenario realmente cuestionado, que no se ajusta a las reglas de la experiencia en el ejercicio de la profesión, irregular evidentemente si esperó al 4 de diciembre de 2017 para interponer la demanda y lo más indiscutible de su actuar fue el desistimiento de interés de continuar en aquella gestión, una vez rechazaron su solicitud de medidas cautelares.

Por lo tanto, para esta Comisión no aflora duda que ejecutó su gestión con el principal propósito afectar

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