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CNDJ - F11001110200020190497701ADJUNTA20221111084644-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190497701ADJUNTA20221111084644-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201904977 01 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del tres (3) de mayo 1 Ver decisión de la Comisión Nal de Disciplina Judicial aprobada en acta , del 10 de noviembre de 2022. 2 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá3, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Neida Aydee Álvarez Bernal, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada, el veintiséis (26) de julio de 20194 por el señor Luis Alfonso Quintero Martínez, en contra de la abogada Neida Aydee Álvarez Bernal, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó en la queja que le dio poder a la abogada para adelantar el trámite de solicitud de pensión de vejez, de conformidad con el contrato suscrito, pero que, a la fecha de la presentación de la queja no le había sido reconocida la pensión. Afirmó que Colpensiones ha

rechazado en varias ocasiones el trámite sin que tuviese apoyo de la abogada, a pesar de que le había realizado unos pagos por adelantado.

Adjuntó con su escrito: (i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el dieciséis (16) de noviembre de 2017 (ii) poder especial para adelantar el trámite de solicitud y reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones.

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Magistrado sustanciador Luis Wilson Báez Salcedo 4 Documento 02Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá5, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Neida Aydee Álvarez Bernal, así como sus antecedentes disciplinarios 6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante providencia del dos (2) de septiembre de 2019.7 La audiencia de pruebas y calificación se adelantó en sesiones del once (11) de marzo de 2020, nueve (9) de agosto de 2021 y tres (3) de mayo de 2022, en las que se leyó la queja, se escuchó versión

libre de la doctora Neida Ayde Álvarez Bernal, se escuchó ampliación de la queja y se incorporaron unos documentos presentados por la investigada. En la versión libre rendida el nueve (9) de agosto de 2021, la abogada Neida Aye Álvarez Bernal señaló que el señor Luis Alfonso Quintero Martínez acudió a su oficina en noviembre de 2017 con el fin de que lo asesorara respecto de la solicitud de la pensión de vejez, razón por la cual la abogada le explicó cuáles eran los requisitos que debía cumplir y los documentos que se requería. Frente al pago de la consulta, resaltó que el señor le dijo que no tenía como cubrirla, por lo que le cobró 1 SMLMV por la consulta y los gastos del trámite. Indicó que el quejoso volvió a su oficina para manifestarle que quería contratarla porque había presentado varias solicitudes a Colpensiones, pero que siempre se las devolvían, por lo que le entregó unos documentos, entre ellos la historia laboral 5 Documento 003ActaReparto, Acredita, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folios 2 y 3 Documento 003ActaReparto, Acredita, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 004Apertura,Telegramas,Edicto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO desactualizada, por lo cual le pidió que se la llevara actualizada, así como la documentación que presentó ante Colpensiones para lograr determinar por qué la devolvían, puesto que en una respuesta que le aportó indicaba que los datos no coincidían con la documentación allegada. También le solicitó que le aclarara unas cuestiones sobre unas incapacidades y aspectos relacionados con su vinculación al sector público. Destacó la abogada que el quejoso no le aportó la información requerida, a pesar de que era una obligación a su cargo, de conformidad con las cláusulas 2 y 3 del contrato de prestación de servicios. Así mismo señaló que los requerimientos los hizo en comunicaciones telefónicas, en las que el señor fue descortés y la amenazó con presentar queja en su contra. También señaló que no aceptó el poder del quejoso debido a que no le canceló la totalidad del dinero y a que no le entregó la información requerida. Conforme a lo anterior, concluyó que no se daban los elementos de la responsabilidad disciplinaria, como la antijuridicidad y culpabilidad, y por lo tanto solicitaba el archivo de la investigación. En la misma audiencia el quejoso ratificó la queja. En dicha oportunidad indicó que se reunió en tres oportunidades con la abogada; en una primera oportunidad dice que acudió a su oficina con la historia laboral, un formulario diligenciado y otro formulario, pero ese día no suscribieron el contrato, sino que se pusieron cita en una notaria para dicho fin. A partir de esa fecha comenzó a pagar $100.000 mensuales, los cuales consignó en 5 oportunidades en el

Banco Caja Social. P á g i n a 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Recalcó que lo que lo llevó a contratar a la abogada fue que con anterioridad Colpensiones le había devuelto en cuatro oportunidades los documentos.

También señaló que, en comunicaciones con la abogada, esta le indicaba que ya estaba por salir la pensión, pero que había un tema de un bono pensional de la alcaldía de Roldanillo, que faltaba para completar las semanas cotizadas, frente a lo cual el quejoso le manifestó que, si era necesario, interpusieran una tutela, a lo cual la abogada indicó que no era necesario. Por otro lado, señaló que al enterarse que la alcaldía de Roldanillo había rechazado su solicitud8, dejó de pagar las cuotas a la abogada y contrató a otro abogado, quien logró el reconocimiento de la pensión, luego de interponer una tutela y un desacato. Adicionalmente indicó que, la gestión del bono pensional no era una labor comprendida en el contrato suscrito, que “lo del bono pensional, pues como eso es una cuestión aparte, entonces me tocaba a mí, y yo lo hice, fui a Roldanillo y hablé, pero no se logró nada…”

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto interlocutorio del tres (3) de mayo de 2022, declaró la terminación

anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Neida Aydee Álvarez Bernal con fundamento en las siguientes consideraciones: 8 En razón a que fue a averiguar sobre su trámite en Colpensiones. P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Luego de hacer el recuento de las pruebas practicadas en el proceso y de las actuaciones surtidas en el mismo, el magistrado sustanciador indicó que, de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales obrante en el plenario, se observaba que se deprendían obligaciones a cargo de la abogada como la gestión ante Colpensiones de los trámites administrativos tendientes a la obtención y reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis Alfonso

Quintero Martínez. Igualmente señaló que también se derivaban obligaciones a cargo del señor Quintero Martínez, consistentes en la necesidad de aportar toda la documentación requerida para realizar el trámite y suministrar la información requerida por Colpensiones para la ejecución de las gestiones contratadas9, con lo cual resaltó que el bono pensional era un documento fundamental para la consecución del trámite. Por tal motivo, consideró que de dichas cláusulas se desprendía la obligación del quejoso de aportar el bono pensional a la abogada para la realización del trámite, tal y como lo reconoció en la ampliación de la

queja el señor Quintero Martínez. Así mismo resaltó que de las pruebas se desprendía que la abogada no tenía poder para adelantar la gestión del bono pensional ante la alcaldía de Roldanillo, aunado al hecho de que esta indicó en su versión libre que no había aceptado el poder dado que no contó con la documentación requerida para la realización del trámite. Por tal motivo, determinó que no existió antijuridicidad ni culpabilidad frente a la conducta de la abogada investigada, pues la abogada ni siquiera suscribió el poder del cual se pudiese entender la obligación 9 Cláusulas 2 y 3 del contrato de prestación de servicios que reposa en el folio 2 del documento 002Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de obtener el bono pensional. Frente a los $500.000 entregados, indicó que no existía prueba de la fuente de los pagos, por lo que si bien el quejoso manifiesto que fue un pago adelantado y la abogada sostuvo que se refirió al pago de la consulta, esta duda debía ser resuelta a favor de la abogada.

5. RECURSO DE APELACION El quejoso en audiencia del tres (3) de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación por considerar que a pesar de que le faltaba el

bono pensional, la abogada no le requirió un poder para la obtención de este, así como recalcó que el abogado que le tramitó la pensión no le pidió poder para gestionar el bono pensional.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, al considerar que presenta los motivos de disenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1123 de 200710, fue remitido a esta Comisión y le correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el treinta y uno (31) de mayo de 202211.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 10 Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. 11 Documento 01ACTA11001110200020190497701, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿La abogada investigada incurrió en falta disciplinaria al dejar de tramitar el bono pensional como abogada del señor Luis Alfonso

Quintero Martínez? 12 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para analizar si la terminación anticipada del proceso se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario hacer referencia a la figura de la terminación anticipada en el proceso disciplinario, alcance del mandato y su análisis respecto del caso en concreto. 7.2. El proceso disciplinario y la terminación anticipada.

El proceso disciplinario consagrado para investigar y sancionar a los abogados en la Ley 1123 de 2007, establece que la “ACTUACIÓN PROCESAL” se divide en tres etapas a saber: la iniciación, la investigación y calificación, y el juzgamiento. Frente a la iniciación, la ley establece que el proceso disciplinario puede iniciarse por la presentación de una queja o un informe, el cual será tramitado por un magistrado de alguna Comisión Seccional de Disciplina, según su competencia territorial. En esta etapa, la respectiva sala de conocimiento “debe examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma

no presta merito para abrir proceso disciplinario o existe alguna causal objetiva de improcedencia”13. Superado este análisis, y una vez se hubiese acreditado la condición de abogado del denunciado, el magistrado, de considerar que puede existir mérito para iniciar el proceso disciplinario, mediante auto de trámite ordenará la apertura de proceso disciplinario, etapa en la que en “audiencia de pruebas y calificación”, que se podrá surtir en varias sesiones, se intentará escuchar la versión del abogado investigado o de su defensor, se le permitirá solicitar o aportar pruebas, las cuales podrán ser decretadas por el magistrado de conocimiento, así como decretará las pruebas de oficio que considere necesarias. 13 Artículo 68 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Una vez practicadas las pruebas decretadas por resultar conducentes, pertinentes y útiles, el magistrado entrará calificar la actuación a fin de determinar si resulta procedente la formulación de cargos14 o la terminación del proceso.

La terminación del proceso, según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se puede ordenar en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”15, esto para evitar desgaste de la administración de justicia en asuntos que no presentan mérito y en respeto a la presunción de inocencia16. La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, igualmente el Código Disciplinario de los Abogados desarrolla este principio constitucional en el artículo 8º al establecer: “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser 14 Con lo cual continuará el proceso en su etapa de juzgamiento. 15 Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 16 La decisión de terminación deberá ser motivada y frente a ella procederá el recurso de apelación. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tratada como inocente y que solo será declarada culpable y la

presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada. La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción17. En desarrollo de este principio, corresponde al magistrado como director del proceso, en el modelo mixto con tendencia inquisitiva, como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado, según el cual “el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De ahí que, una vez practicadas las pruebas en la audiencia correspondiente, el magistrado de conocimiento deberá analizar si existe un mínimo de prueba con el cual sea viable establecer que los hechos existieron, que la conducta es considerada como falta, que el investigado pudo haberla cometido, que no exista una causal de

17 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017. P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO exclusión de responsabilidad y que la actuación puede iniciarse o proseguirse, pues de no existir dicha prueba y de no evidenciar en las pruebas el esclarecimiento de estos asuntos, lo procedente será la terminación anticipada del proceso, en respeto a la presunción de inocencia. 7.3. Alcance del mandato Al hablar del mandato, indefectiblemente debemos referirnos a la institución de la representación, a efectos de delimitar cuál es el objeto y alcance del mandato.

La figura de la representación en el derecho se remonta al derecho romano, época desde la cual se concibió la posibilidad de que alguien distinto al interesado pudiese disponer de sus intereses, partiendo desde las relaciones de familia hasta llegar en su evolución a las relaciones negociales. En nuestro derecho contamos con una clara definición de la representación en el artículo 1505 del Código Civil, en el cual al definir sus efectos indica “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.” Conforme a esta disposición, se puede distinguir entre la representación legal, que se refiere a aquella en la que la ley determina en qué eventos se da la delegación y sus alcances, como

por ejemplo en el caso de la patria potestad y aquella derivada del negocio jurídico, la cual depende de la autonomía de la voluntad de P á g i n a 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las partes, y que sus efectos quedaran establecido en el poder o en otra figura negocial18.

Por lo tanto, el alcance de un poder19 lo definen en principio las partes20, de ahí que el “mandatario y, por extensión el representante o agente ha de obrar de acuerdo con los términos del poder, es decir, según el caso ciñéndose a las disposiciones de la ley, reguladoras de su oficio y cargo, o a las estatutarias de la persona jurídica o, en fin a las estipulaciones de la procura y del negocio de gestión (arts. 2457 c.c. y 1266 c.co.), casos estos dos últimos en los cuales es preciso tener presentes las reglas de la integración negocial...” 21 Razón por la cual, para revisar el alcance de las obligaciones asumidas por un abogado, resulta necesario remitirse a lo estipulado en el contrato celebrado y a lo establecido en el poder. 7.4. El caso concreto En el presente asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas en contra de la abogada investigada, Neida Aydee Álvarez Bernal, tras evidenciar que la conducta endilgada resultaba

atípica y sin culpabilidad, toda vez que el trámite del bono pensional debió haberlo hecho el quejoso en virtud de las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios profesionales. 18 “el poder puede estar engastado no solo en un mandato, sino en otra figura negocial, como relación de base: contrato de trabajo, de arrendamiento de servicios, de sociedad, de agencia mercantil…” HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: El negocio Jurídico. Editorial Universidad Externado de Colombia. Tercera Edición 2019 pag.564. 19 El artículo 2157 del Código Civil establece “El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.” 20 Se dice en principio, pues de la naturaleza de la gestión encomendada se pueden desprender otras obligaciones, por ser inescindibles al mandato. 21 HINESTROSA, Fernando. La Representación. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2008 pag.43. P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, esta Comisión comparte la decisión de dar por terminado el proceso, pues en efecto, del análisis de las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado en la ratificación de la queja, es ostensible que la obtención del bono pensional era una obligación a cargo del

quejoso. En primer lugar, tal y como lo realizó el A quo debemos remitirnos al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la señora Neida Aydeé Álvarez Bernal y el señor Luis Alfonso Quintero Martínez, el cual en sus cláusulas primera, segunda y tercera acordaron: “PRIMERALa abogada se obliga a GESTIONAR ante la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) los trámites administrativos tendientes a la obtención y reconocimiento de la Pensión de Vejez del señor LUIS ALFONSO QUINTERO MARTÍNEZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.545.205 expedida en Roldanillo (Valle). SEGUNDALUIS ALFONSO QUINTERO MARTÍNEZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.545.25 expedida en Roldanillo (Valle), se obliga a APORTAR la documentación requerida para la realización del trámite respectivo. TERCERALUIS ALFONSO QUINTERO MARTÍNEZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.545.25 expedida en Roldanillo (Valle), se obliga a SUMINISTRAR la información requerida por COLPENSIONES para la ejecución de las gestiones contratadas.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Tal y como se observa del tenor literal de la cláusula primera, las partes acordaron que era obligación de la abogada gestionar ante

Colpensiones los trámites administrativos tendientes a la obtención y P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO reconocimiento de la pensión de vejez del señor Quintero Martínez, de ahí que, queda claro que la actuación de la abogada se circunscribió a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, excluyendo así cualquier trámite que debiese adelantarse ante otras administradoras de fondos de pensiones.

En concordancia con lo anterior, en la cláusula segunda y tercera las partes acordaron que el señor Quintero Martínez debía aportar los documentos para la realización del trámite respectivo, tales como la historia laboral y los demás documentos que requiriera Colpensiones a efectos de reconocer la pensión, dentro de los cuales debía aportar la información y documentos soporte de la vinculación a otros fondos de pensiones, con los cuales se pudiese tramitar el bono pensional. Ahora bien, al revisar el poder suscrito por el señor Luis Alonso Quintero Martínez, se evidencia que las obligaciones son las mismas del contrato de prestación de servicios, pues la gestión encomendada fue: “…para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación las gestiones administrativas correspondientes para la obtención de mi PENSIÓN DE VEJEZ.” Aquí resulta pertinente aclarar que de acuerdo con la Ley 100 de

1993, Decretos 1833 de 2016, 790 de 2021 y 1833 de 2022 “por el cual se adiciona el Capítulo 15 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, con el fin de establecer un Sistema Actuarial de Equivalencias de Semanas, que permita el traslado de los recursos ahorrados en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) al Sistema General de Pensiones para la obtención de una pensión de Vejez”, en el cual se compilaron algunas normas en materia pensional, en su artículo 2.2.4.3.3. establece el trámite que debe adelantarse para el traslado de P á g i n a 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cotizaciones entre fondos para financiar las pensiones de los afiliados, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2.2.4.3.3 Solicitud de traslado de cotizaciones e información.

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública

que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. El monto a trasladar

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