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CNDJ - F11001110200020190501301ADJUNTA20221202090016-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190501301ADJUNTA20221202090016-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190501301 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Honorio Alonso Rueda Vargas, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de junio de 2021, donde dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado LUIS EDGAR

ALVARADO VÁSQUEZ.

HECHOS DENUNCIADOS El origen de esta actuación es la queja presentada por el señor Honorio Alonso Rueda Vargas2, en la cual señaló que el 1° de marzo de 2018, Edgar Oswaldo Caita Caro contrató al togado para iniciar demandas de: i) nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener ante CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC y, ii) reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para lo cual, en esa misma fecha entregó la suma de $800.000,oo por concepto de gastos procesales y la documentación necesaria, sin embargo, se presentaron solicitudes a la Procuraduría General de la Nación para conciliación extrajudicial, que fueron 1 Magistrada ponente: Dra. Elka Venegas Ahumada.

2 El 29 de julio de 2019. A 6522

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Radicación No. 11001110200020190501301 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inadmitidas por “errores no admisibles”, luego, en enero de 2019 el abogado informó que “todo se había perdido” y en julio le envió renuncia a poder y paz y salvo sin haber regresado el dinero suministrado. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificara que el abogado LUIS EDGAR ALVARADO VÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.133.771 y es portador de la tarjeta profesional No. 670123, en auto del 30 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en sesiones de 26 de noviembre de 20195, 15 de abril6 y 24 de junio de 20217, donde se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: El letrado rindió versión libre. Manifestó que el poderdante Edgar Oswaldo Caita Caro vivía fuera del país, por lo cual encargó al quejoso de sus trámites, no obstante, este no aportó los documentos necesarios para iniciar las gestiones pese a ser solicitados

verbalmente en distintas ocasiones, como lo eran el acto administrativo sobre el cual se pediría la nulidad y restablecimiento del derecho, y las piezas que se encontraban en un expediente penal adelantado en el Municipio de Mompox y soportarían el medio de control de reparación directa. Dijo haber firmado los contratos y 3 Documento 02 del expediente digitalizado. 4 Documento 03 del expediente digitalizado. 5 Documento 05 del expediente digitalizado. 6 Documento 14 del expediente digitalizado. 7 Documento 23 del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 12 A 6522

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Radicación No. 11001110200020190501301 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO poderes, recibido la suma de $800.000,oo, y que se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de junio de 2018 frente al trámite de reparación directa, pero no se presentó la demanda por la falta de documentación. El señor Honorio Alonso Rueda Vargas amplió la queja. Indicó que Edgar Oswaldo Caita Caro es su cuñado. Adujo que por intermedio de otra persona, habló con el investigado, quien le manifestó que eran viables los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, por lo cual pagó $400.000,oo por cada trámite y entregó toda la documentación en su poder, a lo que el

letrado informó que se encargaba del resto. Señaló que un día antes de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación -fijada para el 5 de junio de 2018-, debió desplazarse al Municipio de Mompox a fin de obtener las piezas necesarias para el proceso de reparación directa, pese a que el abogado se había comprometido a elevar una solicitud, sin embargo, fue imposible su recaudo, luego, no tuvo más noticias de este y en enero de 2019 le manifestó que ya no se podía hacer nada y en julio le envió una renuncia y un paz y salvo, pero no restituyó los dineros entregados para gastos procesales. Como pruebas documentales se incorporaron las siguientes: i) las aportadas por el quejoso8 y el disciplinable9, ii) trámite de conciliación extrajudicial de proceso de reparación directa, solicitada por el investigado y adelantado en la Procuraduría General de la Nación10, 8 Documento 01 del expediente digitalizado. 9 Documento 08 del expediente digitalizado. 10 Documento 18 y carpeta 19 del expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 12 A 6522

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Radicación No. 11001110200020190501301 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO iii) copias de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con los radicados Nos. 110013335013201500557 y

110013335021201500937, tramitados en los Juzgados Trece y Veintiuno Administrativos de Bogotá, respectivamente11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 24 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado LUIS EDGAR ALVARADO

VÁSQUEZ.

Referente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, anotó que en el proceso adelantado en el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 110013335013201500557, el señor Edgar Oswaldo Caita Caro otorgó poder a la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo para obtener el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base al IPC, y el 2 de noviembre de 2016 se aprobó conciliación efectuada entre las partes, por lo tanto, se desconocía el por qué se confirió poder al investigado para iniciar el mismo trámite. Respecto del medio de control de reparación directa, expuso que el encartado presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual, si bien inicialmente fue inadmitida, se subsanó, llevándose a cabo diligencia el 5 de junio de 2018, en la que las partes optaron por no conciliar. Agregó que la demanda no pudo interponerse debido a que el quejoso no aportó la 11 Documentos 21 y 22 del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 12 A 6522

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Radicación No. 11001110200020190501301 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO documentación necesaria y que reposaba en el Municipio de Mompox, pues como este mismo advirtió en la ampliación de la queja, pese a concurrir a los juzgados de ese lugar, no le suministraron las piezas pertinentes. Finalmente, afirmó que los dineros “recibidos por conceptos de honorarios” no eran desproporcionados ante las actuaciones que desarrolló el abogado ALVARADO VÁSQUEZ. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, el señor Honorio Alonso Rueda Vargas interpuso el recurso de alzada, manifestando que las demandas presentadas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en otras oportunidades, tenían como objeto la liquidación de primas de actividad, “tiempo doble” y otras acreencias, pero el abogado fue contratado para iniciar una reliquidación, por tanto, se trataban de figuras distintas. Frente al trámite de reparación directa, afirmó haber entregado veintiún documentos al disciplinable, quien se comprometió a solicitar lo necesario ante los despachos de Mompox, pero no lo hizo, por lo cual él debió viajar a ese municipio un día antes de la audiencia de conciliación. Agregó que si el letrado firmó el poder y contrato, era porque la documentación estaba completa y debió requerir o gestionar la faltante. P á g i n a 5 | 12 A 6522

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Radicación No. 11001110200020190501301 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por último, refirió que el jurista no delimitó a cuál poder renunciaba, y entregó un paz y salvo de una gestión que nunca llevó a cabo o de la cual no brindó información. Concedido el recurso en el efecto suspensivo12, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 29 de septiembre de 2021, a quien en esta oportunidad funge como magistrado ponente13. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en estas diligencias, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El principio de limitación aplicable por integración normativa (Art. 16 Ley 1123 de 2007), impone a la segunda instancia resolver únicamente los aspectos planteados en la alzada y los vinculados a su objeto. El primer argumento de disenso, se ciñe a que el poder conferido al disciplinable era para solicitar la reliquidación de asignación de retiro con base en el IPC, y las demandas que se adelantaron en otras ocasiones pretendían la liquidación de acreencias laborales. En el plenario reposa copia del poder otorgado el 21 de febrero de 201814 por el señor Edgar Oswaldo Caita Caro al abogado

ALVARADO VÁSQUEZ, en los siguientes términos: 12 En la misma audiencia -24 de junio de 2021-. 13 Documento denominado “01 ACTA 11001110200020190501301” del expediente digitalizado – carpeta de segunda instancia. 14 Aunque el denunciante afirma en su queja que el poder es de 1° de marzo de 2018, la fecha real es 21 de febrero. P á g i n a 6 | 12 A 6522

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Radicación No. 11001110200020190501301 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “para que en mi nombre y representación inicie, adelante y lleve hasta su terminación PROCESO ADMINISTRATIVO EN EJERCICIO DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que consagra el Art. 138 del C.P.A.C.A - Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITATRES, establecimiento público de orden nacional, representada por su Director General, o quien haga sus veces, y con la finalidad de obtener la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO CONSECUTIVO No.___________ proferido por el Jefe Oficina Asesora de Jurídica encargado de las Funciones del Subdirector Prestaciones Sociales, mediante el cual se me negó la RELIQUIDACION Y REAJUSTE de mi Asignación Básica con respecto al incremento de la variación porcentual inflacionaria, I.P.C.,

contemplada en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995, para que como consecuencia de tal declaración se me reconozca y pague dicha prestación social”15. En el mismo sentido, se suscribió el contrato de prestación de servicios obrante a folio 8 del documento 01 del expediente digitalizado: “con el ánimo de llevar hasta su culminación la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del CONTRATANTE para que previos los trámites legales correspondientes, las gestiones prejudiciales requeridas tendientes a obtener la reliquidación de la asignación de retiro IPC que mediante el acto administrativo me fue reconocida, Y POSTERIORMENTE

NEGADA SU RELIQUIDACION”.

Examinada la copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110013335013201500557, adelantado en el Juzgado Trece Administrativo de esta ciudad, se observa poder conferido por el señor Edgar Oswaldo Caita Caro a la abogada Karen 15 F. 6 del documento 01 del expediente digitalizado. P á g i n a 7 | 12 A 6522

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Radicación No. 11001110200020190501301 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lorena Tapiero Caicedo para: “que en nombre del suscrito y en representación del mismo, acuda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el propósito de que invoque como medio de control

la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, representada por su Director General o quien haga sus veces; demandando lo pertinente al reajuste, pago y reliquidación de mi asignación de retiro en los términos formas y cuantías del factor de medición IPC (…)que fue negado por la demandada de manera tácita”16, trámite que culminó con la conciliación aprobada en audiencia del 2 de noviembre de 201617. De la anterior reseña, se encuentra acertado el análisis efectuado por la primera instancia, en el sentido que la gestión correspondiente a la nulidad y restablecimiento del derecho fue llevada a cabo por otro profesional del derecho y culminó con decisión aprobatoria de conciliación. Contrario a lo señalado por el apelante, en ambos casos el señor Edgar Oswaldo Caita Caro confirió poder para obtener, a través del citado medio de control, la reliquidación o reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, por tanto, su planteamiento se encuentra llamado al fracaso. En lo que respecta al proceso de reparación directa, reposa en el plenario copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 21 de febrero de 201818, donde el señor Edgar Oswaldo Caita Caro encargó al investigado: “dar inicio, trámite y ejecución, con el ánimo de 16 F. 1 del proceso – documento 21 del expediente digitalizado. 17 F. 70 a 73 del proceso – documento 21 del expediente digitalizado. 18 Aunque el denunciante afirma en su queja que la contratación se dio el 1° de marzo de 2018, la fecha real es 21 de

febrero. P á g i n a 8 | 12 A 6522

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Radicación No. 11001110200020190501301 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO llevar hasta su culminación la demanda de REPARACIÓN DIRECTA a favor del CONTRATANTE para que previos los trámites legales correspondientes, las gestiones prejudiciales requeridas tendientes a obtener la reparación de perjuicios ocasionados con motivo de la retención de dineros producto de su mesada pensional que no fueron devueltos en su totalidad”19. También aparece un recibo de $400.000,oo del 1° de marzo de 2018, por concepto de “demanda fiscalía”, que el abogado admitió haber recibido por esa gestión20. La magistrada instructora cimentó la decisión de terminación anticipada en la no entrega de documentación necesaria por parte del señor Honorio Alonso Rueda Vargas. En contraposición, el recurrente aduce que suministró al togado la que tenía en su poder, y este se comprometió a elevar una solicitud a los despachos de Mompox para recaudar la faltante, pero no lo hizo, en todo caso, sostiene que era obligación del abogado ejecutar las gestiones pertinentes puesto que ya había recibido poder y firmado contrato. Esta Comisión asiste razón al apelante, en la medida que no se observa ninguna gestión del encartado tendiente a recopilar la documentación faltante para entablar la demanda de reparación de directa, máxime cuando al haber suscrito el contrato de prestación de

servicios y recibido la suma de $400.000,oo para gastos procesales, se comprometió a ejecutar tal encargo. En este punto, es de aclarar que existen determinadas situaciones en las que se torna imposible para el abogado adelantar la gestión 19 F. 12 del documento 01 del expediente digitalizado. 20 F. 13 del documento 01 del expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 12 A 6522

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Radicación No. 11001110200020190501301 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contratada por la falta de documentación que exclusivamente deber ser aportada por el cliente, vg. una letra de cambio o un pagaré que está bajo custodia de este último, sin embargo, en el evento sub examine, las piezas se encontraban en un despacho judicial del Municipio de Mompox, y el quejoso afirmó a lo largo de las actuaciones, que el letrado se comprometió a elevar una solicitud para recaudarlas y no lo hizo, luego no tuvo más noticias sobre la gestión, siendo que solo hasta el 3 de julio de 201921, es decir, más de un año después de la contratación, renunció al mandato. Por tanto, hasta esta altura procesal no aparece suficientemente claro si realmente el togado estuvo imposibilitado para dar cumplimiento a la gestión contratada -proceso de reparación directa-, y en esa medida, se torna necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia en lo que concierne a este tópico, confirmándola en todo lo

demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de junio de 2021, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado LUIS EDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, en el sentido de: 21 F. 41 del documento 01 del expediente digitalizado. P á g i n a 10 | 12 A 6522

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A. CONTINUAR la investigación respecto de la actuación del letrado, frente al encargo de adelantar el medio de control de reparación directa.

B. CONFIRMARLA en todo lo demás.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresar de manera urgente las diligencias a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 11 | 12 A 6522

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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