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CNDJ - F11001110200020190513201ADJUNTA20221108110623-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190513201ADJUNTA20221108110623-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CESAR IVAN SOLANO VERGARA Quejosos: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y OTROS Radicación: 11001-11-02-000-2019-05132-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 80.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado César Iván Solano Vergara, en contra de la sentencia del 28 de febrero de

2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa, y se absolvió al referido profesional de la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Inés Montaña Suarez y Alfonso Estrella Otero. (archivo “001.Cuaderno Original” Pág. 162.)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que César Iván Solano Vergara se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.289.554 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 68.744 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de julio de 20194, los señores José Del Carmen Rodríguez, María Helena Castañeda de Rodríguez, Ana Misay Murcia de Arévalo, María Luisa

Pacabaque, Gloria Inés Chaparro de Rodríguez, Humberto Alfonso Rodríguez, Helena Rodríguez, Blanca Cecilia Maldonado, José Miguel Maldonado, Ana Beatriz Maldonado, Víctor Manuel Maldonado, Judith Maldonado, Héctor Alfonso López Bernal y Rosalba Rodríguez presentaron queja en contra del abogado César Iván Solano Vergara por los siguientes hechos:

1. Expresaron que confirieron poder al profesional para adelantar un proceso civil de pertenencia en el año 2011; poder que fue revocado ante la falta de gestión del letrado que conllevó a la pérdida del proceso como consecuencia de un presunto descuido, ello por cuanto la acción judicial radicada fue terminada por desistimiento tácito en

auto del 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá al interior del radicado No. 2011-0091.

2. Indicaron que el togado luego de 7 años, no les respondía sus llamadas y no les informó sobre el estado del proceso. Lo cual, les causó perjuicio ya que perdieron la posibilidad de que les fuera reconocido sus derechos de pertenencia

3. Asimismo, refirieron que el abogado no les entregó la documentación del expediente para que pudieran presentar nuevamente la demanda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 5. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 1.

P á g i n a 2 | 25 El 8 de agosto de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió por reparto la queja y el 5 de noviembre de 20196, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. El 27 de enero de 20207, se declara fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del disciplinado, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En sesión del 11 de noviembre de 20208 se dio inicio a la referida diligencia, en la cual se decretaron pruebas solicitadas por la abogada de oficio y el Representante del Ministerio Público solicitó la ampliación de la queja. El 2 de marzo de 20219, instalada la audiencia se incorporaron las pruebas

documentales practicadas y se recibió la ampliación de la queja.

Ampliación de la queja: La señora Gloria Inés Chaparro de Rodríguez, como vocera de los quejosos indicó que conocieron al abogado en el 2007 año en el cual le otorgaron poder para que llevara hasta su final un proceso de pertenencia sobre la casa donde habitan.

Expresó que el togado se comprometió a llevar dicho proceso por la suma de $16.000.000 m/te, de los cuales, fueron entregados de manera anticipada el 50% correspondiente a $8.000.000 m/te. De igual manera, por concepto de gastos del auxiliar de la justicia le cancelaron $2.000.000 m/te y finalmente, $660.000 m/te por concepto de “notificaciones al periódico”. Indicó que como nunca recibió información del abogado respecto de su proceso, se dirigió personalmente al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá donde le informaron que por negligencia del abogado habían perdido el proceso. La quejosa expresó que solicitaban la devolución de su dinero ya 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 3. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 7. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 16. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 28. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 47. P á g i n a 3 | 25

que el abogado no realizó ninguna gestión y debido a ello, tuvieron que contratar a un nuevo profesional, teniendo que incurrir en el pago de nuevos honorarios. La deponente aclaró que la providencia por la cual perdieron el proceso data del 29 de noviembre de 2018. En sesiones del 4 de mayo del 202110 y 26 de mayo11 de la misma calenda, advertido que no se encontraba ni el defensor de oficio ni el abogado disciplinado, la Seccional ordenó la designación de un nuevo abogado de oficio y suspendió la diligencia. El 05 de agosto de 202112, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se inspeccionó el proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 2011-0091-00, a través del cual, se pudo determinar que el referido Juzgado ordenó el desistimiento tácito del proceso, aduciendo que el letrado solicitó el emplazamiento de la demandada un día después de vencido el término para ello (Folio 50013). Asimismo, se evidenciaron las actuaciones del abogado dentro del proceso donde solicitó el desglose de los documentos aportados, en dos ocasiones, entre otras actuaciones. Posteriormente, el Magistrado Instructor interrogó nuevamente a los quejosos respecto de los pagos realizados al togado y los documentos entregados por el Juzgado a la vocera quejosa, quien a su vez indicó que le otorgaron poder a un nuevo abogado presentando nuevamente la demanda. Terminado lo anterior, se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos14: Se efectuó la calificación jurídica de la

actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado César Iván Solano Vergara, por: 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 76. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 90. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 105. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 500. 14Expediente Digital. Cuaderno Audiencias. Archivo 051. 2019-5132, Minuto 24:43. P á g i n a 4 | 25 Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” Cargo segundo. Por la presunta incursión a título de dolo, en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que estipula: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Asimismo, se dispuso la terminación del proceso frente al presunto desconocimiento del deber de informar con veracidad contenido en el artículo 28 numeral 18° ejúsdem. P á g i n a 5 | 25 Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, presuntamente descuidó las diligencias propias de la gestión profesional relacionadas con el Proceso ordinario de pertenencia de Helena Rodríguez de Hernández y otros contra Gustavo Cifuentes Rivera y otros, que fue conocida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 11001310303720110009100, pues esa autoridad ordenó requerirlo para que en el término de 30 días notificara el admisorio de la demanda a la señora Leonor Fernández, periodo que venció el 27 de junio de 2018, en silencio; no obstante, el letrado el 28 de junio de ese año, aportó memorial en el cual informó que desconocía el paradero de la señora Fernández y si aquella estaba viva. Ello motivó a que la autoridad judicial el 29 de noviembre de 2018 decretara

la terminación del proceso por desistimiento tácito, conducta con la cual presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo se reprochó que el togado a pesar de reclamar los documentos ante el Juzgado de conocimiento, no entregó los documentos a sus poderdante a efectos de permitir la presentación de una nueva acción civil. Otorgada el uso de la palabra a la defensora de oficio aquella no solicitó pruebas. El 29 de septiembre de 202115, se recepciónó un correo por parte del abogado disciplinado donde indicaba que no le era posible abrir el expediente remitido. A lo cual, de manera inmediata la Secciona procedió a enviar nuevamente el acceso al expediente digital. Audiencia de Juzgamiento16: En sesión del 29 de septiembre de 2021, se realizo la audiencia de juzgamiento, sin la presencia del investigado quien manifestó a través de correo electrónico que no pudo acceder al expediente digital y no ingresó a la audiencia pese a encontrarse debidamente notificado. A su vez, la defensora de oficio manifestó que en el día de la audiencia de pruebas no pudo ingresar al expediente y que solo tuvo acceso al mismo gracias a la ayuda del oficial mayor de la Seccional. En 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “01. Cuaderno original” Página PDF 125. 16 Expediente Digital. Cuaderno Audiencias. Archivo 060. 2019-5132. P á g i n a 6 | 25 dicha diligencia, la Sala de instancia dejo constancia que se comunicó con el abogado disciplinado solicitándole permiso para llamarlo por video

llamada de WhatsApp con el fin de ayudarlo a ingresar al expediente y este le comunicó que no tenía ese aplicación, lo cual fue ratificado por la defensora de oficio, quien indicó que había tratado de comunicarse con el investigado por esa vía infructuosamente. La Magistrada luego de hacer un análisis del número de veces que ha sido citado a audiencia el letrado, así como también las más de 6 sesiones que se llevaron a cabo, consideró dichas actuaciones como maniobras dilatorias. En el curso de la audiencia, el abogado se comunicó con el oficial mayor donde le expresó que no podía ingresar en la audiencia, y reconoció que el 27 de septiembre recibió la invitación a la audiencia, pero no encontraba el link de ingreso. Reenviado el link de acceso ingresó finalmente a la audiencia. La Seccional interrogó al abogado por el motivo de su inasistencia a las audiencias anteriores, a lo cual el disciplinado le indicó que “he estado saliendo y donde he estado no he tenido medios para entrar a las diligencias.17” El disciplinado rindió versión libre, en la cual, indicó que conocía desde hace varios años a los quejosos para iniciar un proceso de pertenencia. Sin embargo, no continuó con dicha diligencia al considerar que debía conocer primero todo el expediente y que su defensora de oficio acababa de graduarse y no contaba con la suficiente experiencia y conocimiento para defenderlo adecuadamente, sumado a que en la anterior audiencia no le había sido posible acceder al expediente digital. Por lo anterior, se procedió a suspender la audiencia con el fin de que el investigado conociera el proceso y con el objetivo de que la defensora prepara su intervención ante

la Seccional. En sesión del 6 de octubre de 2021, se continuó con la audiencia en presencia del investigado, en la cual, presentó su versión libre. 17 Expediente Digital. Cuaderno Audiencias. Archivo 060. 2019-5132. Minuto 17:00. P á g i n a 7 | 25 Versión libre18: El abogado declaró que conoció hace 9 años a los quejosos. Asimismo, consideró que la demanda se iba a perder debido a que los testigos referidos por los quejosos no conocían los hechos del caso, por lo que era probable que la demanda no prosperara. Explicó que de común acuerdo se pactó que se volvería a presentar la demanda y que por este motivo se presentó de manera tardía el memorial al Juzgado informando que desconocía si la demandada se encontraba viva y solicitaba su emplazamiento; solicitud que fue rechazada por extemporánea. Enfatizó que el memorial se presentó de manera tardía por común acuerdo entre las partes, pues su objetivo era que fuera terminado dicho proceso para volverlo a presentar esta vez en debida forma y sin inconsistencias con los testigos. Solicitó el desglose de los documentos del proceso, siendo recibidos por la señora Gloria en presencia de aquel y un abogado que lo asiste en sus procesos e indicó que entregó en el mismo Juzgado los documentos a los quejosos. Indicó que no interpuso nuevamente la demanda debido a que los quejosos no le volvieron a entregar los documentos para dicho fin, siendo imposible presentar la demanda sin los referidos documentos. Asimismo, expresó que en el mismo Juzgado devolvió el dinero en presencia del señor Leonardo

Sánchez su asistente, pero ellos no le entregaron recibo del ello y les indicó que se le pagaría cuando interpusieran la nueva demanda, esperando a la entrega de los documentos. Finalizado lo anterior, se presentaron los alegatos finales por parte del investigado, quien enfatizo que se le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso en la audiencia del 5 de agosto de 2021, por cuanto su defensora no había podido conocer el expediente antes de la audiencia donde se le formularon cargos, sin poder ejercer una defensa técnica debida ni solicitar pruebas, estando en la etapa de juzgamiento sin prueba alguna a su favor. Frente a lo anterior, manifestó que no aceptaba los cargos endilgados. 18 Expediente Digital. Cuaderno Audiencias. Archivo 064. 2019-5132. Minuto 5:00. P á g i n a 8 | 25 A su vez, la defensora indicó que no se le había dado la oportunidad de solicitar testigos con el fin de esclarecer los hechos referidos en la versión libre por el abogado.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado19.

2. Inspección judicial y toma de copias del proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 2011-0091-00 en el cual interviene como apoderado de los demandantes el letrado César Iván Solano Vergara20.

3. Ampliación de la queja por parte de la señora Gloria Inés Chaparro21.

4. Recibos de pago honorarios al togado César Iván Solano Vergara22.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado César Iván Solano Vergara por violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el profesional del derecho “descuidó el negocio jurídico que le fue encomendado por los quejosos” ya que dentro de la oportunidad que se le otorgó, no cumplió la orden emitida por el Juez 50 Civil Del Circuito De Bogotá en auto del 10 de mayo de 2018, esto es, la carga procesal de efectuar la notificación a la señora Ana Leonor Fernández, lo que ocasionó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito en perjuicio de sus poderdantes. 19 Expediente Digital. Cuaderno Original. Pág. PDF 43. 20 Expediente Digital. Cuaderno Anexos. Archivo 000. 2019-5132 ANEXO 01. 21Expediente Digital. Cuaderno Audiencias. Archivo 021. 2019-5132. Minuto 6:32. 22 Expediente Digital. Cuaderno Anexos. Archivo Proceso disciplinario. Contra César Solano. Pág. 1 a 24.

P á g i n a 9 | 25 Lo anterior, toda vez que encontró probado en la inspección de las copias del proceso de pertenencia adelantado, que pese a haber sido requerido por el Juzgado para que notificara del auto admisorio de la demanda a la señora Ana Leonor Fernández dentro de los 30 días siguientes, al abogado disciplinado se le venció dicho término, pretendiendo subsanar su yerro con la presentación extemporánea de un memorial radicado el 28 de junio de 2018, por medio del cual, solicitaba que fuera emplazada la demandada. Frente a lo anterior, la Sala consideró que no existía manto de duda referente al descuido del profesional que ocasionó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Además, refirió que: “Así las cosas, para esta Sala de decisión está demostrado por el aspecto objetivo y subjetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales; comportamiento litigioso que no encuentra justificación alguna, porque es lo cierto no ejecutó en tiempo, oportunidad, una labor de vital importancia dentro del proceso civil ordinario de pertenencia No. 2011-0090, lo que ocasionó el resultado ya conocido. Por manera que es lo cierto, no existe justificación alguna frente al proceder del togado disciplinado, pues indiscutible resulta que descuidó el asunto encomendado, tanto así que terminó con el decreto de un insípido desistimiento tácito; a lo que se agrega que aun cuando en su defensa también sostuvo que se optó por permitir que el proceso finalizara de esa manera porque la demanda no estaba llamada a prosperar en razón a que

no había claridad sobre la posesión alegada y los testimonios practicados débiles, esta Comisión Seccional nuevamente considera que ello es un frágil argumento encaminado a restar soporte al cargo formulado, porque de una parte, si era así, no era necesario llegar al decreto del desistimiento tácito, bastaba con radicar memorial desistiendo de la demanda o retirarla, y de la otra, el único llamado a establecer si la suma de posesiones que se alegaba estaba probada con base en las pruebas allegadas al expediente civil, era el JUEZ 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL”. P á g i n a 10 | 25 Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Solano Vergara, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, dados los perjuicios ocasionados a los quejosos, la falta de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta a título de culpa, razón por la cual, la sanción impuesta resultaba ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión23, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la nulidad de lo actuado, para ello sostuvo que, a pesar de haber contado con defensora de oficio la misma no pidió práctica de pruebas, sumado a que, no pudo ingresar al link para conocer del expediente antes del 5 de agosto de 2021 y le manifestó no tener conocimientos en materia de derecho disciplinario.

Igualmente, esgrimió que el 21 de septiembre de 2021 en medio de su versión libre, había manifestado al despacho que no conocía de los cargos que se le endilgaban, al no poder ingresar al expediente digital. Asimismo, expuso que la Magistratura sólo tuvo en cuenta la queja sin apreciar lo expresado por el disciplinado en su versión libre, en cuanto al acuerdo de voluntades entre los quejosos y el recurrente para dar lugar a la terminación del proceso de pertenencia al evidenciar que este no prosperaría. Finalmente, enfatizó nuevamente en que la defensora no solicitó ninguna prueba en su defensa debido a que no había podido ingresar al link para revisar el expediente. Consideró que la garantía del derecho a la defensa no refiere solo a la designación formal de un profesional del derecho, sino que conlleva a que el mismo, realice actos positivos de defensa. Por lo expuesto, pidió: “que sea tenido en cuenta la nulidad presentada, por vulneración al debido proceso”. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno original. Folio 170. P á g i n a 11 | 25

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de mayo de 202224, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 27 de mayo de 2022, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.25

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Nulidad. - Por la presunta violación al derecho de defensa del investigado. El disciplinado refirió que se vulneró su derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, al no existir actividad de defensa en su caso, debido a que la abogada defensora no había podido acceder al link del proceso, pudiendo hacerlo sólo en el curso de la audiencia del 5 de agosto de 2021; y a él se le había dificultado también el acceso al expediente, lo cual, fue manifestado en la versión libre rendida por el 24 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 04. Recibido Bogotá. 25 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Acta. P á g i n a 12 | 25 investigado. Finalmente, consideró que se había vulnerado su derecho a la defensa por cuanto la defensa no solicitó prueba alguna a su favor y no contaba con los conocimientos suficientes en materia de derecho

disciplinario. Sobre el particular, se advierte que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley 1123 del 2007, que dispone: “Artículo 12. Derecho a la Defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Negrilla fuera del texto original. Respecto a este derecho, que se deriva del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que: “el derecho de defensa comprende tanto la defensa técnica como la material y que salvo los casos en los que el legislador determine expresamente que el acusado debe actuar representado por un apoderado o defensor, como sucede en materia judicial por la características de los asuntos que allí se tratan o ante la ausencia definitiva del implicado, éste puede actuar directamente. Por lo tanto, no es extraño que en la ley disciplinaria se consagre la opción de que sea el implicado el que determine si quiere hacerlo personalmente o través de apoderado y en esas condiciones, la obligación del juzgador consiste en informarle oportunamente los derechos que le asisten, para que él escoja lo que convenga a sus intereses26. De lo anterior, es posible dilucidar que el Código Disciplinario del Abogado dispone en el precitado artículo una conjunción dispuesta por el legislador, con el fin de indicar claramente que el derecho de defensa en el trámite disciplinario contempla dos modalidades: i) la material, que le corresponde ejercer directamente al investigado y ii) la técnica que la puede ejercer un

abogado en nombre del profesional del derecho investigado, modalidades que no son excluyentes y que, por el contrario, se pueden complementar.27 26 Corte Constitucional. Sentencia C-648-2001. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Y Corte Constitucional.

Sentencia C-025-2009 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, subsección A. Radicado No.

P á g i n a 13 | 25 Aunado a lo anterior y en esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que: “Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna.”28 En el caso a examinar, es preciso indicar que, si bien el investigado advirtió la imposibilidad de acceder al expediente, lo cierto es que, en audiencia del

29 de septiembre de 2021, la Sala de instancia como consecuencia de lo solicitado por el abogado y su defensora, procedió a suspender la audiencia con el fin de que los mismos, pudieran acceder al expediente digital, conocer las actuaciones surtidas hasta el momento y preparar en debida la intervención ante esa autoridad, como se puede evidenciar en el registro audiovisual de la misma (minuto 32:23). Asimismo, es posible comprobar que, durante todo el curso del proceso, se llevaron a cabo las audiencias en presencia de la defensora de oficio e inclusive en presencia del delegado del Ministerio Público. Igualmente en las diligencias en las que no se presentó el abogado defensor, se procedió a suspender la misma con el objetivo de garantizarle el ejercicio a la defensa del letrado, como se puede advertir en las audiencias del 4 de mayo de 2021 y 26 de mayo de la misma calenda, sin que se haya desplegado alguna actuación sin la presencia de la defensora de oficio, compulsándose inclusive copias a la primera abogada de oficio designada por su inasistencia a la referida audiencia. 25000-23-25-000-2008-00078-01(2263-10) del 7 de noviembre de 2013. CP. Alfonso Vargas Rincón. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. P á g i n a 14 | 25 Ahora bien, en relación a lo referido por el recurrente con relación a la falta de pruebas a su favor, en donde consideró que la abogada defensora no

había presentado solicitud alguna al respecto. Es preciso indicar que dicha afirmación no es del todo cierta, pues en las audiencias del 11 de noviembre de 2020 y 2 de marzo de 202129, la abogada que en su momento fungía como defensora de oficio (Marcela María Caldas Rodríguez) solicitó que se tuviera como prueba el expediente No. 00912011 oficiándose al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá para tales efectos, lo cual, efectivamente así ocurrió. Asimismo, si bien es cierto la defensora en la audiencia del 5 de agosto de 2021 no solicitó pruebas luego de que la Magistrada le preguntara sobre ello, esto no comporta una irregularidad, pues los defensores de oficio e incluso los investigados no se encuentran obligados a solicitar en todos los casos pruebas cuando lo consideran que no proceden, ello sin dejar de advertir que el silencio es una las opciones con las que cuentan los inculpados y sus defensores de actuar al interior de un proceso disciplinario. En todo caso, se advierte que el abogado investigado, en la audiencia del 29 de septiembre de 2021, como en la 6 de octubre de 2021, en

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