CNDJ - F11001110200020190514901ADJUNTA20221201093558-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190514901ADJUNTA20221201093558-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6422
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201905149 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto del 3 de diciembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la queja que formuló contra los doctores RICARDO ADOLFO PINZÓN MORENO y CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS, en su condición de JUECES 45 CIVILES
MUNICIPALES DE BOGOTÁ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 1 de agosto de 2019, el señor WILLIAM ENRIQUE MORENO 1 Magistrado ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con la doctora
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6422
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 DÍAZ presentó queja disciplinaria contra los doctores RICARDO ADOLFO PINZÓN MORENO y CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS, así como contra los demás funcionarios y/o
empleados que pudieran resultar comprometidos en el trámite que se le dio al proceso verbal sumario No. 110014003045 2015 0009600 en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. Explicó que, el citado proceso culminó con sentencia del 12 de mayo de 2016, en la cual se condenó a la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA Colombia S.A., a restituir la suma de $5.499.999 indexada a la cuenta del señor Luis Mauricio Camargo Herrera (QEPD) y a pagarle tres (3) SLMLMV a la señora Cyrle Nataly Casas Casas (esposa del fallecido y su mandante en el proceso de marras), por concepto de daños morales, y condenó en costas a la parte demandada por $825.000. Manifestó que, la demandada no objetó la liquidación de costas que fue aprobada el 21 de octubre de 2016, sin embargo, constituyó un título judicial por la suma de $9.527.904.75 que allegó al expediente sin ninguna explicación. Luego, el 3 de noviembre de 2016, el Despacho solicitó a la demandada presentar liquidación detallada con respecto al título judicial, lo que no cumplió. Por lo tanto, la parte demandante presentó una liquidación que incluía los intereses moratorios a partir del 28 de junio y que ascendía a la suma de $10.442.196.79, y solicitó se les entregara el dinero consignado. Posteriormente, por auto del 24 de febrero de 2017, el titular del
Despacho, doctor CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS,
sin explicar las razones, desconoció el valor de los intereses moratorios incluidos en la liquidación y la aprobó por la suma de $9.229.259.67 por concepto de la suma indexada más los daños P á g i n a 2 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 morales, determinando que la liquidación incluyendo las costas ascendía a $10.067.259.67, por lo que al haberse consignado por la demandada la suma de $9.527.904.75, quedó pendiente el saldo de $539.354.92, para lo que le concedió a la demandada cinco (5) días, pero no dijo nada relacionado con la solicitud de entrega del dinero. Luego, el 22 de marzo de 2017, sin que la demandada consignara el saldo faltante, elevó petición para que se le entregaran los dineros consignados y se librara mandamiento de pago por el saldo. Petición resuelta con auto del 4 de abril de 2017, en el que se ordenó entregar los títulos judiciales existentes para que ingresaran a las diligencias y adoptar la decisión correspondiente. Por lo que se acercó a la ventanilla del Juzgado y habló con el Secretario, quien le informó que debía esperar que quedara ejecutoriado el auto e inmediatamente procedería a elaborarlos, sin embargo, pasó el tiempo y esto no ocurrió. El 22 o 23 de mayo de 2017, manifestó que el secretario molesto
por su insistencia, con el expediente en la mano y un gesto prepotente le dijo que “ese auto tocaba mirarlo muy bien porque para poder entregar el dinero, tenía que allegarse la sentencia de la sucesión para saber a quien se había asignado qué y en qué cuantía, que eso no era así no más”, por lo que él le indicó que la sentencia en ningún momento había ordenado la entrega de los dineros a la sucesión, sino un reintegro a la cuenta de la cual se había sustraído. En ese momento, salió de su oficina el Juez, percatándose del intercambio de palabras entre el secretario y él, y concluyó con la frase que “se reintegraría el dinero a la cuenta”, frente a lo cual el secretario no ocultó su desagrado y manifestó ingresar el expediente al Despacho. El Secretario señaló “previa P á g i n a 3 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 consulta con el titular del Despacho, se ingresa el proceso para resolver sobre entrega de títulos” y profirió el auto por medio del cual se aclaró que la liquidación del 24 de febrero de 2017 era frente a la condena impuesta en la sentencia del 12 de mayo de 2016, y no frente al crédito como allí erróneamente se expresó, y que únicamente se entregaría a la demandante el monto de la condena por daños morales y los dineros ordenados restituir se pusieran a disposición de la sucesión, y en caso de no ser así, a
disposición del Banco para que fuera abonada a la cuenta de ahorros, y luego ingresara para lo pertinente (entendió que era librar mandamiento de pago por el faltante). Así las cosas, por Auto del 23 de mayo de 2017, sin fundamentación alguna, se modificó la Sentencia del 12 de mayo de 2016, en cuanto a disponer que los $5.499.900 ya no fueran restituidos a la cuenta de ahorros del fallecido Luis Mauricio Camargo Herrera, sino puestos a disposición del proceso de sucesión, aun cuando luego señaló de manera confusa, que en caso de no ser así se pusieran a disposición del Banco BBVA. El 14 de junio de 2017, presentó solicitud para que se oficiara al BBVA sucursal Chiquinquirá para que reactivara la cuenta de ahorros del difunto, lo que así se dispuso por auto del 4 de julio de 2017, sin embargo, al respaldo de dicho auto con fecha 2 de agosto de 2017, por secretaría ingresó nuevamente el expediente al Despacho para corregir sentencia y en proveído del 8 de agosto de 2017, se ordenó corregir tanto la sentencia como el auto del 2 de agosto anterior, señalando el numero correcto de la cuenta de ahorros del fallecido Luis Camargo. Por Oficio No. 3512 del 22 de agosto de 2017 (sin entender por qué P á g i n a 4 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 razón aparecía en el expediente copia de un Oficio No. 3500 del 17
de agosto de 2017) firmado por el secretario del Juzgado, se requirió al BBVA Sucursal Chiquinquirá para que reactivara la cuenta de ahorros, Oficio que fue radicado el 5 de septiembre de 2017 en dicha sucursal. Manifestó que pasaron los días y no se tenía respuesta de la noticia de recepción de respuesta al Oficio 3512 del 22 de agosto de 2017 (en la sucursal manifestaban haberla enviado), por lo que le dijo al secretario, quien indicó que todas las solicitudes se debían hacer por escrito. Así, procedió a hacer la petición por escrito el 17 de noviembre de 2017, pidiéndole al Juzgado que insistiera al BBVA Sucursal Chiquinquirá para que diera respuesta al Oficio 3512 y le recordó que estaba pendiente por resolver lo relacionado con la solicitud de librar mandamiento de pago por el saldo pendiente. Por auto del 5 de diciembre de 2017, el despacho negó la solicitud de insistir ante el BBVA Sucursal Chiquinquirá para que diera respuesta al Oficio 3512 del 22 de agosto de 2017, bajo el argumento de que dicha respuesta obraba a folio 212. Su sorpresa fue que dicha respuesta había sido recepcionada por el Juzgado el 10 de octubre de 2017. Es decir, se recepcionó y no se adjuntó al expediente para continuar con el trámite correspondiente, sino que en perjuicio de ellos se guardó en los anaqueles, y no obstante estar averiguando permanentemente sobre la recepción de dicha respuesta, tan solo se adjuntó con ocasión de la radicación de su solicitud. Además, el Despacho continuó guardando absoluto
silencio con respecto a la solicitud de librar mandamiento de pago por el saldo pendiente. En la respuesta del BBVA del 10 de octubre de 2017, se indicó que P á g i n a 5 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 por oficio del 25 de septiembre de 2017, se había indicado que no era posible reactivar la cuenta de ahorros porque fue cancelada el 23 de agosto de 2010 pero que en la oficina Lourdes de Bogotá había otra cuenta a nombre del titular a donde se debían enviar las futuras solicitudes. Así, el 13 de diciembre de 2017 radicó ante el Juzgado solicitud para que dispusiera entregar el dinero a la demandante o se ordenara la consignación en la otra cuenta de ahorros cuyo titular era el mismo de la cancelada. Curiosamente, y para incrementar la persistente mora en resolver la situación, por Auto del 19 de enero de 2018 se resolvió la petición disponiéndose estarse a lo resuelto por auto del 5 de diciembre de 2017, que lo que dispuso fue negar el oficiar al BBVA para que diera respuesta al Oficio 3512 porque dicha respuesta ya se había recepcionado, por lo tanto, no tenía ninguna relación con lo solicitado. Así, por memorial del 5 de febrero de 2018, solicitó aclaración del auto del 19 de enero de 2018, y por Auto del 5 de marzo de 2018 se negó la solicitud de entrega de títulos radicada desde el 13 de diciembre de 2017, exigiendo “acreditar las hijuelas
a que tienen derecho las demandantes dentro del sucesorio de
LUIS MAURICIO CAMARGO HERRERA (QEPD)”.
Así, el 9 de marzo de 2018, interpuso recurso de reposición con fundamento en lo ordenado por la Sentencia y expuso las razones de fundamento de este. Luego, el 3 de mayo de 2018 el Juez CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS revocó la decisión del 5 de marzo de 2018, y se refirió (por fin) a la solicitud de librar mandamiento de pago. Mediante oficio 2131 del 22 de mayo de 2018 el Juzgado ofició al Banco Agrario de Colombia para que trasladara el dinero consignado como depósito judicial a la cuenta de ahorros terminada en 161773 del Banco BBVA sucursal P á g i n a 6 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 Lourdes. No obstante, el Banco con Oficio del 19 de junio de 2018, obrante a folio 227-A, respondió que dicha entidad no realizaba abonos de depósitos judiciales a cuentas pertenecientes a otras entidades financieras. Adujo que, llamaba la atención del folio 227-A, porque realmente dicho folio era el 227, solo que se alteró agregándole la “A” para intercalar copia del Oficio 211 del Juzgado 45 Civil Municipal como folio 226-A y como folio 227 el oficio 2132 que se hace aparecer como elaborado también el 22 de mayo de 2018, pero que no
obraba en el expediente y se incluyó parece ser, para justificar lo que se iba a disponer en el numeral tercero del auto del 22 de abril de 2019, firmado por el Juez RICARDO ADOLFO PINZÓN
MORENO.
Luego, el 22 de junio de 2018, previó acuerdo con el Juez CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS, radicó memorial solicitando que se le entregaran los títulos a él, se comprometió a realizar las consignaciones correspondientes y allegar al Juzgado los recibos del caso, e igualmente que previo a la entrega de dichos títulos, se debía oficiar al BBVA para que activara la cuenta. No obstante, el 13 de julio de 2018 (21 días después), incurriéndose en una injustificada dilación, se profirió un auto poniendo en conocimiento la respuesta del Banco Agrario y se ordenó que por Secretaría se diera cumplimiento a lo requerido por el Banco. El 24 de julio de 2018, presentó memorial en el que hizo saber que antes de que el expediente ingresara al Despacho, había presentado una solicitud que no había sido resuelta por lo que reiteraba dicha petición. Escrito resuelto por auto del 31 de julio de 2018, se ordenó oficiar al BBVA para que procediera a reactivar la P á g i n a 7 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 cuenta de ahorros y que hecha la reactivación se decidiría lo
pertinente. El 18 de septiembre de 2018, el BBVA comunicó la activación de la cuenta de ahorros, escrito que se incorporó al expediente el 27 de septiembre de 2018, y el 5 de octubre de 2018, él solicitó que le fueran entregados los títulos judiciales con el fin de consignarlos en la citada cuenta y entregar las constancias pertinentes al Juzgado. Para su sorpresa, por auto del 23 de octubre de 2018, siendo titular del despacho el doctor RICARDO ADOLFO PINZÓN MORENO, se negó la solicitud argumentando que los mismos constituían activo de la herencia de Luis Mauricio Camargo Herrera, y que no se podían entregar hasta tanto se allegara el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria o la escritura pública que contuviera el trámite notarial. El 29 de octubre de 2018, puso en conocimiento su inconformidad por la burla a que se le había sometido, las morosas y contradictorias decisiones y el daño no solo a su mandante, sino a él; insistió en lo expresado en el escrito del 9 de marzo de 2018 y solicitó que se revocara el Auto del 23 de octubre de 2018, se le entregaran los títulos judiciales y que de no revocarse, se le entregara copia de la audiencia donde se dictó sentencia y las fotocopias de las actuaciones posteriores, para la compensación pertinente con el fin de presentar una nueva demanda que no le correspondiera a ese despacho judicial. El traslado de la reposición la realizó el Juzgado entre el 18 y 22 de enero de 2019, cerca de
tres (3) meses después de haberse interpuesto el recurso – nueva mora en el asunto. P á g i n a 8 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 En providencia del 22 de abril de 2019, el doctor PINZÓN MORENO encontró que efectivamente la orden fue de restituir el dinero a la cuenta de ahorros y que jamás se ordenó la constitución de título judicial, pero que consignado, el despacho no podía entregarlos de manera irreflexiva y explicó las actuaciones del anterior titular y porque la decisión del 23 de octubre de 2018 era acertada; además, que no se había librado mandamiento de pago por el saldo pendiente porque estaba a la espera de que la demandante retirara y tramitara el Oficio No. 2132 del 22 de mayo de 2018. Por lo que, consideró que era una verdadera burla a la que lo sometió el doctor PINZÓN MORENO, pues no sólo retrotrajo la situación a lo planteado a inicios del año 2018, sino que manifestó que la única solución era modificando lo dispuesto en la sentencia, le exigió adelantar la sucesión cuando lo que tenía que ordenar era que se devolviera ese dinero al BBVA y que se reintegraran los dineros a la cuenta vigente del señor Camargo Herrera. Además, respecto a que no se había librado mandamiento de pago porque no se había tramitado el Oficio No. 2132 del 22 de mayo de 2018, era un argumento inane de conformidad con el artículo 306
del CGP, por lo que pareciera que el Juez obrara como parte y no como operador judicial. Finalmente, indicó que el Oficio 2132 del 22 de mayo de 2018, hasta el 29 de octubre de 2018 (cuando se radicó el recurso de reposición contra el auto del 23 de octubre anterior), no existía en el expediente. Por lo tanto, la elaboración de dicho oficio tuvo lugar con ocasión del auto del 22 de abril de 2019, agregó que en su elaboración e incluso en la foliatura, estaba comprometido el Juez PINZÓN MORENO, además del conocimiento que demostraba P á g i n a 9 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 tener del expediente, así como del énfasis que hizo en el citado Oficio 2132 del 22 de mayo de 2018 para pretender justificar el por qué no se había librado el mandamiento de pago y tratar de radicar la responsabilidad en la demandada por la omisión del Juzgado. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de todos los documentos que refirió en la queja2. 2.- El 8 de agosto de 2019 el asunto se repartió al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ3, quien mediante auto del 21 de febrero de 2020, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores RICARDO ADOLFO PINZÓN MORENO y CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS, en su condición de titulares del JUZGADO 45 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con el fin de
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si los posibles disciplinables actuaron al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20024. 3.- El 26 de febrero de 2021, el doctor CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS se pronunció respecto a los hechos materia de investigación, e indicó, entre otras, que estuvo al frente del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá en provisionalidad, del 2 de septiembre de 2016 al 27 de septiembre de 2018. Hizo una completa reseña de lo actuado en el proceso de marras mientras estuvo al frente del Juzgado, y sostuvo que su actuación fue imparcial y comprometida, tratando siempre de dar cumplimiento a la sentencia, en la forma en que ésta había sido dictada, siendo completamente ajenas al despacho las circunstancias que se 2 Folios 1 a 56 Archivo 01carpeta primera instancia-expediente digital. 3 Folio 57 Archivo 01carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Folio 58 Archivo 01carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 10 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 presentaron frente a la entrega de dineros. Por lo demás, manifestó, que no incurrió en ningún tipo de falta, pues la actuación se adelantó con respeto de los derechos de las partes y solicitó la orden de archivo de las diligencias en su favor5.
4.- El 4 de marzo de 2021, el doctor RICARDO ADOLFO PINZÓN MORENO se pronunció respecto a los hechos materia de investigación, e indicó, entre otras, que desempeñaba su cargo como Juez 45 Civil Municipal de Bogotá en propiedad, desde el 28 de septiembre de 2018. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso verbal sumario No. 2015-96 e indicó que, de conformidad con la Sentencia del 12 de mayo de 2016, el Banco BBVA debía restituir el dinero debidamente indexado a la cuenta de ahorros de la cual era titular el señor Luis Mauricio Camargo Herrera, sin embargo, resolvió consignarlo, con la indexación correspondiente, a órdenes del Juzgado. Por lo que el anterior titular del Despacho, doctor CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS consideró que, ante dicha situación, los dineros debían ponerse a disposición de la sucesión del extinto señor Luis Mauricio Camargo Herrera o depositarse en la cuenta de ahorros terminada en 1602, cuyo titular era el difunto, sin que esto última fuera posible porque estaba cancelada. Luego, se intentó el traslado de los recursos al producto terminado en 161773, operación que, a la postre, también resultó infructuosa, porque el Banco Agrario de Colombia S.A. informó al despacho que no realizaba abonos de depósitos judiciales a cuentas de otras entidades financieras. Así, no podía aplicarse el mecanismo previsto en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción del artículo 119 de la Ley 1395
5 Archivo 23 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 11 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 de 2010. Ante ese escenario, la única opción era que se entregaran los dineros depositados a los herederos del señor Luis Mauricio Camargo Herrera, lo cual exigía establecer, mediante la revisión de la copia del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria de esta última (en caso de que la sucesión de hubiese adelantado judicialmente) o de la escritura pública que protocolizara la distribución de los bienes relictos acordada por los interesados en la mortuoria (en el evento de que se hubiese acudido al trámite notarial de liquidación de la herencia), a qué asignatario a título universal se adjudicó la partida conformada por tales recursos. En ese sentido se profirió el Auto de 23 de octubre de 2018, ratificado el 22 de abril de 2019, cuando se resolvió el recurso de apelación en contra de este último. Decisiones que respetaban las normas que regían el derecho de sucesiones y definían de quién eran los dineros que estaban depositados por órdenes del Juzgado. Por otro lado, en lo que tenía que ver con la negativa a librar el mandamiento de pago, manifestó que era claro que ello se debía a la negligencia que habían mostrado los componentes de la parte demandante dentro del proceso No. 2015-96, porque en el auto de 22 de abril de 2019, se les requirió para que retiraran y tramitaran
el Oficio No. 2132 de 22 de mayo de 2018, sin que así lo hubiesen hecho. Decisión que no desconocía la actuación procesal surtida hasta el momento y que, por el contrario, ratificaba lo que dispuso el doctor CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS en la providencia de 3 de mayo de 2018, que cobró ejecutoria por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma. Agregó que, el proceso se archivó el 31 de julio de 2019, por el P á g i n a 12 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 desinterés que mostraron los integrantes del extremo demandante, situación que se mantuvo hasta el 22 de febrero de 2021, cuando se desarchivó por solicitud del presente proceso disciplinario. Advirtió que una vez desarchivado el expediente y en vista de que estaban vigentes las medidas temporales para la autorización de pago de depósitos judiciales a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, que en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID-19 adoptó el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, entre las cuales se encontraba el “Pago con Abono a Cuenta”, el día 3 de marzo de 2021 se ordenó oficiar a la Sucursal Lourdes de Banco BBVA S.A. para que informara si la cuenta de ahorros terminada en 161773, a nombre del señor Luis
Mauricio Camargo Herrera se encontraba activa y, en caso de que no lo estuviera, procediera a su reactivación inmediata. Pues, para esa data sí sería posible aplicar el mecanismo previsto en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción del artículo 119 de la Ley 1395 de 2010, relativo a la “Entrega de dineros sin juicio de sucesión”. Manifestó que, solo había dictado tres (3) autos dentro del proceso No. 2015-96, que eran el del 23 de octubre de 2018, 22 de abril de 2019 y 3 de marzo de 2021, los cuales se enmarcaban en la legalidad, en la medida en que procuraron respetar el derecho sustancial aplicable a la controversia jurídica. Finalmente, en lo que tenía que ver con irregularidades en la expedición de los oficios o la foliatura del expediente, rogó tener en cuenta lo que, sobre el particular y bajo la gravedad de juramento, señalaban el secretario Luis Arnulfo Guzmán Ramírez y el escribiente Jairo Montealegre Sarta, en los informes que rindieron P á g i n a 13 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 y que adjuntaba al disciplinario, con los cuales se descartaba la existencia de tales anomalías6. 5.- El acervo probatorio se conformó por la copia del proceso verbal sumario No. 2015-96 adelantado en el Juzgado 45 Civil Municipal
de Bogotá y oficios de informe del secretario y del escribiente7. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por proveído del 3 de diciembre de 2021, se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria y ordenó la terminación anticipada de la queja promovida contra los doctores RICARDO ADOLFO PINZÓN MORENO y CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS, en su condición de titulares del JUZGADO 45 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, en virtud de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Adujo la Sala de instancia que la queja era sumamente extensa y hacía referencia a las actuaciones que se dieron dentro del proceso verbal sumario No. 2015-96 luego de proferida la sentencia, especialmente en lo relacionado con la demora para hacer efectiva ésta; por lo que hizo una relación de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso referido. Resaltó que, una de las quejas consistió en que la respuesta del Banco BBVA sede Chiquinquirá se había dejado en los anaqueles del Juzgado sin anexar, lo cual era equivocado, pues estaba anexa 6 Archivo 16 carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Carpeta “PROCESOCOMPARTIDOJUZGADO” carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 14 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 al proceso en el orden de folio que le correspondía. Por tanto, la
queja en este sentido resultó infundada. Luego, indicó que ninguno de los dos (2) jueces incurrió en falta disciplinaria, pues el proceso se adelantó debidamente después de la sentencia. Aclaró que, no podía la jurisdicción disciplinaria entrar a cuestionar las determinaciones que los funcionarios profirieron respecto de la entrega de dineros, diferentes a los tasados por perjuicios, pues las mismas se dictaron al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial que gobernaba la función jurisdiccional, sin que la interpretación que cada uno de ellos dio a las normas aplicables al caso resultara descabellada, arbitraria o caprichosa. Lo que advirtió del trámite era que la negativa a hacer entrega del dinero obedeció a factores completamente ajenos a los investigados, tales como que la orden inserta en la sentencia no disponía que se entregara dinero alguno a la demandante, sino que el Banco BBVA debía restituir a la cuenta de ahorros terminada en 1602 del señor Luis Mauricio Camargo Herrera (fallecido), la suma de $5.499.900 que había sido sustraída irregularmente, e igualmente, que debía pagar a la señora Cyrle Nataly Casas Casas, demandante, la suma de tres (3) salarios mínimos legales a manera de perjuicios. Resaltó que, respecto de los perjuicios, el Juez CRISTHIAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS ordenó que fueran entregados a la demandante, en estricto acatamiento de la sentencia, sin que ordenase el pago de los $5.499.900, pues lo dispuesto en esta (que quedó legalmente ejecutoriada) era que debían ingresar a la cuenta
del señor Camargo Herrera, y por ende a la sucesión de éste, ya que había fallecido. Luego entonces, independientemente de las razones aducidas por el quejoso, no podía cuestionar la jurisdicción P á g i n a 15 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 disciplinaria la conducta de los funcionarios, pues se limitaron al cumplimiento del deber funcional, acorde con el marco de la sentencia dictada en el asunto motivo de queja disciplinaria. Por otro lado, en lo relacionado con que los funcionarios omitieron dictar mandamiento ejecutivo respecto de una suma dejada de pagar por el Banco, indicó la Sala que tampoco había lugar a reprochar disciplinariamente la conducta de los Jueces, pues, conforme la reseña del proceso, mediante Auto del 3 de abril de 2018 (sic), léase 3 de mayo de 2018, el Dr. MONTOYA CÁRDENAS ordenó, antes de librar el mandamiento ejecutivo, requerir al Banco para que hiciese el pago del excedente no pagado, librándose oficio para tal efecto, mismo que, según se señaló por el Dr. RICARDO ADOLFO PINZÓN MORENO, en Auto del 22 de abril de 2019, nunca fue retirado por el interesado para su diligenciamiento. Así, en ningún tipo de falta incurrieron los funcionarios investigados, por lo que la única decisión viable era la de ordenar el archivo de las diligencias en favor de los investigados. Finalmente, tuvo en cuenta que el quejoso formuló imputaciones
contra el personal de la Secretaría del Juzgado, por lo que procedió a compulsar copias para que el titular del despacho iniciara las respectivas investigaciones, en la medida que los hechos ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, por lo tanto, la competencia para conocer dicha investigación radicaba en el titular del Juzgado8. 8 Archivo 23 Carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 16 | 49
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201905149 01 DE LA APELACIÓN El señor WILLIAM ENRIQUE MORENO DÍAZ presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Hizo una concreción de los hechos denunciados, ya que la sentencia de primera instancia se dolió de lo “extenso de la queja” para concluir que simplemente había acusado irregularidades en el trámite del proceso No. 2015-96 del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, especialmente por la demora que presentó para hacer efectivo el pago de la sentencia, por decisiones a su juicio “erradas”, así como por actuaciones secretariales presuntamente irregulares. Por lo que, calificó de “muy ligera” la conclusión inferida a partir de la queja, pues se limitó a describir de manera exageradamente genérica lo que decía, ya que era mucho más que eso. Manifestó que era cierto que el escrito había sido extenso, pero no por capricho, sino porque buscaba expon
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