CNDJ - F11001110200020190520201ADJUNTA20210510100809-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190520201ADJUNTA20210510100809-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. cinco (5) de mayo del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110011102000 2019 05202 01 Aprobado Según Acta n.º 024 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veintiocho (28) de agosto de 2019, proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual desestimó de plano la queja presentada por María del Carmen Rincón Castillo, en contra del profesional del derecho Juan Carlos Pulido Páez, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 1 Sala n.º 022 del veintiuno (21) de abril de 2021. 2 Magistrado Ponente Doctor Alberto Vergara Molano
1. HECHOS La señora María del Carmen Rincón Castillo presentó el dos (2) de agosto de 2019 queja en contra del profesional del derecho Juan Carlos Pulido Páez, por los hechos que a continuación se resumen: Indicó la quejosa que suscribió en el mes de enero del año 2016, en calidad de arrendadora, contrato de arrendamiento para vivienda urbana con el señor Oscar Fernando Pulido Páez como
arrendatario, por medio de póliza de arrendamiento con la Compañía de Seguros Bolívar, y que dicho contrato fue prorrogado automáticamente en enero del año 2017, debido a un viaje al exterior que llevó a cabo y que le impidió realizar los trámites necesarios para darlo por terminado. Señaló que con un término mayor a 3 meses, el 18 de septiembre de 2017, y atendiendo las múltiples situaciones desagradables que le había tocado soportar por parte de los arrendatarios, envió por medio de correo certificado una comunicación con la que le notificaba al señor Pulido Páez la terminación del contrato de arrendamiento en el mes de enero de 2018, junto con un mensaje de texto con la misma finalidad, sin embargo aseguró en su escrito de queja que él jamás le respondió ni volvió a contestar el celular. Así mismo, sostuvo que el señor Oscar Fernando Pulido Páez, incumplió varias de las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento, entre ellas, la obligación del pago correspondiente al mes de septiembre de 2017 del canon de arrendamiento y gastos de administración fijados, para posteriormente abandonar sin previo aviso el inmueble, dejando en el apartamento a su hermano, el profesional del derecho Juan Carlos Pulido Páez, y a su madre, la señora Gladys Cecilia Páez Pinzón a quienes ella consideró como “invasores ilegales”. Afirmó que, del abandono por parte del señor Oscar Fernando Pulido Páez fue notificada por parte de uno de los vigilantes del edificio, situación que de manera inmediata notificó a la aseguradora, y estos a su vez, iniciaron un proceso verbal de
restitución de bien inmueble dado en arrendamiento. Aseguró que en virtud del proceso de iniciado en el Juzgado Setenta y Seis (76) Civil Municipal de Bogotá, identificado con número de radicación 110014003076-2017-01333-00, se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito y decretó la restitución del inmueble en favor de la parte actora, María del Carmen Rincón Castillo, y posteriormente fue remitido despacho comisorio No. 207 a la Alcaldía Local de Chapinero. En ese orden de ideas, manifestó que el día 10 de mayo de 2018, según acta de diligencia de entrega de bien inmueble expedida por la Alcaldía Local de Chapinero3 se llevó a cabo la citada diligencia en el inmueble objeto de litigio, en la cual estuvieron presentes tanto la señora Rincón Castillo, como el abogado Juan Carlos Pulido Páez, quien ocupaba el inmueble involucrado en la diligencia y quien se opuso en nombre propio y actuando como abogado del señor Juan Martín Quijano Díaz, este último presuntamente también residía en el bien inmueble, y se encontraba cumpliendo con una prisión domiciliaria en dicho inmueble, en virtud de una orden proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Mencionó la quejosa en su escrito que el señor Juan Martín Quijano Díaz cumplía sentencia condenatoria en la penitenciaría Las Heliconias de Florencia – Caquetá -, durante un largo tiempo, y pese a tener conocimiento el abogado Juan Carlos Pulido Páez
de su posesión irregular del inmueble, tramitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una solicitud de medida de aseguramiento domiciliaria a favor del señor Quijano Díaz, en el mes de julio del año 2018. Esta solicitud fue resuelta favorablemente el 5 de octubre de 2018, y se hizo efectiva con la llegada del señor Juan Martín Quijano Díaz al inmueble en cuestión en los primeros días del mes de marzo del año 2019, fecha en la cual, según la quejosa, los poseedores ya conocían del proceso de restitución de bien 3 Folio 31 a 37 cuaderno original 1ª instancia. inmueble que se adelantaba en su contra, en el cual se dictó sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2018, a favor de la quejosa. Todo lo narrado anteriormente, dio origen a la queja presentada por la señora María del Carmen Rincón Castillo, a través de la cual solicitó apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Juan Carlos Pulido Páez, por cuanto consideró su actuación como profesional del derecho, en representación del señor Juan Martín Quijano Díaz, dio lugar a diversas faltas disciplinarias.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del veintiocho (28) de agosto de 2019, el magistrado Alberto Vergara Molano de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada por la señora María del Carmen Rincón Castillo, en contra del profesional del
derecho Juan Carlos Pulido Páez. Lo anterior, por cuanto explicó que el supuesto de hecho de la falta disciplinaria a endilgarse a los abogados, debe darse o consumarse dentro del estricto marco del ejercicio profesional, sustrayéndose del tratamiento jurisdiccional disciplinario comportamientos que, aunque coincidan con la descripción típica, se den en el contexto de las relaciones interpersonales, foráneas a la condición de profesional del derecho. En tal sentido afirmó que al adentrarse en el contenido de la denuncia disciplinaria presentada por la señora María del Carmen Rincón Castillo, advirtió que la misma se había interpuesto debido a que el abogado Pulido Páez desde hace 1 año y 11 meses ha incurrido en el delito de invasión de bien inmueble y además le adeuda más de $102.440.000 por concepto de renta y administración. En ese orden de ideas, señaló que restringe la potestad correctiva de la Corporación el ámbito circunstancial en el que acaecieron los hechos que se duele la quejosa, tras advertirse total ausencia del ejercicio profesional en los mismos, condición sine quanon para dar apertura a una investigación disciplinaria. Por lo anterior, y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja de la referencia.
3. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora María del Carmen Rincón Castillo, interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, exponiendo lo que a continuación se resume: Señaló que la decisión de desestimar de plano la queja era
incorrecta, debido a que los hechos que puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, permitían aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que actuó el abogado Juan Carlos Pulido Páez, en su calidad de profesional del derecho ante las autoridades competentes. Indicó que el abogado Pulido Páez pudo incurrir en fraude procesal ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria en favor del señor Quijano Díaz, atendiendo a que presentó la solicitud, aun cuando sabía de la existencia del proceso de restitución de bien inmueble. Así mismo, de manera extensa reiteró los argumentos expuestos en el escrito de queja, y enumeró lo que consideró como violaciones claras a la Ley 1123 de 2007, todo esto con la finalidad de solicitar la revocatoria de la decisión de desestimar de plano la queja, para que, en su lugar, se ordenara desplegar la investigación integral en contra del abogado Juan Carlos Pulido Páez.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el primero (1º) de noviembre de 2019 al despacho de
la H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y asumió los asuntos que venía conociendo la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día ocho (8) de febrero de 2021 dejó constancia en el sentido de que el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del H. Magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Negado el proyecto presentado por el doctor Granados Becerra en Sala n.º 022 del 21 de abril de 2021, el asunto correspondió por sorteo a este despacho.
5. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia4. La señora María del Carmen Rincón Castillo, en su calidad de quejosa dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha veintiocho (28) de agosto de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado Juan Carlos Pulido Páez. En tal sentido, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de alzada, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede ningún recurso, con base en los argumentos que se exponen a continuación. La posición mayoritaria de la Comisión comulga con la tesis de la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se
abstiene de iniciar una investigación disciplinaria, bajo el régimen 4 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” disciplinario de los abogados, tal y como recientemente lo ha sostenido en diversas providencias5. Como en este caso la primera instancia concedió la apelación, se dispondrá lo pertinente previo a reiterar las siguientes consideraciones: Lo primero que se debe precisar es que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, las Salas de conocimiento deben examinar la procedencia de la acción disciplinaria al punto que pueden desestimar de plano la queja si ella no presta mérito suficiente para abrir un proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de improcedencia. En similar sentido, el artículo 69 ibidem establece que las informaciones y quejas falsas o temerarias, que se refieren a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. De lo anterior se colige que la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto en caso que se configure alguno de los eventos contemplados por la norma, sin que pueda entrar a conocer el fondo del asunto. En estos casos, no se tramita
ninguna actuación procesal previa de modo que la decisión 5 Auto del 3 de marzo de 2021, Expediente 110011102000-2018-07534-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, y auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. inhibitoria se soporta únicamente en la queja y las pruebas que esta haya podido aportar. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que para el derecho disciplinario puedan revestir los hechos informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir este tipo de decisiones, resulta necesario recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y, concretamente, lo prescrito por el artículo 79, el cual dispone: «contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación». Esta cláusula cerrada de taxatividad constituye una manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso
en extender los alcances del principio para señalar que se haría «conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen». Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación que en casos como el examinado impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que, se insiste, no está previsto en la ley. Es por esta razón que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones —expresamente allí reguladas— procedían únicamente los recursos de reposición y apelación, así: ARTÍCULO 79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. Esta limitación que fijó el legislador en sede de recursos, remite el análisis hacia la alzada de que aquí se trata. Sobre el particular, el artículo 81 ibidem dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Quiere decir lo anterior que, por expresa voluntad del legislador, no se previó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe
disciplinario, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo dicho cobra especial relevancia para el trámite disciplinario de los abogados en cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada. De ahí que permanezcan absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una nueva valoración, entrar de nuevo a estudiar la necesidad de iniciar una actuación disciplinaria. Con base en lo anteriormente expuesto, a falta de una norma legal que establezca la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones desestimatorias o inhibitorias, esta Comisión rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido mediante proveído del veinticinco (25) de octubre de 2019, proferido por el magistrado de primera instancia contra la decisión desestimatoria adoptada el veintiocho (28) de agosto de la misma anualidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora María del Carmen Rincón Castillo contra el auto de fecha veintiocho (28) de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con las razones
expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la
decisión de fecha 28 de agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra el abogado Juan Carlos Pulido Páez. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del
despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en
Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante
las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la
Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110011102000 201905202 01 Aprobado según Acta de Sala No. 24 de 5 de mayo de 2021. Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 21 de abril de 2021, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues tal y como lo había expresado en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CASTILLO, contra el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado JUAN CARLOS PULIDO PÁEZ, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
6 Ponente doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminaci6n de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitaci6n, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la señora quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, la queja presentada por ella. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior
Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la
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