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CNDJ - F11001110200020190521301ADJUNTA20220930103636-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190521301ADJUNTA20220930103636-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE

Informante: JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2019-05213-01

Decisión: SE ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA

Bogotá, D.C. 14 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 71

1. ASUNTO Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de no ser porque no se encuentran cumplidos los requisitos para tramitar el referido grado jurisdiccional de consulta.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo

Suárez Varón (Archivo PDF 009Sentencia carpeta 1ra instancia) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 305.126, en el que consta que FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, se identifica con cédula de ciudadanía No. 80221334 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 185570 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal Rad. No. 2018-00445, en contra del abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE en el cual se indicó que, a pesar de las diferentes convocatorias efectuadas por el Despacho para que aquel se presentara a asumir su compromiso defensivo, el togado no lo hizo, ni tampoco justificó su incomparecencia, dilatándose así el desarrollo del proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 26 de agosto de 2019 el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, y fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 24 de septiembre de 2020 el Magistrado instaló la audiencia con la

asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Acto seguido se le dio lectura al objeto de la compulsa, para luego de ellos escuchar al disciplinable en versión libre. Versión Libre. Aceptó haber recibido poder para ejercer la defensa del acusado ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de 2 Archivo “05AcreditaciondeCalidad” P á g i n a 2 | 12 Conocimiento de Bogotá dentro del proceso Rad. No. 2018-445, en el cual estaba pendiente un preacuerdo que finalmente no se llevó a cabo, razón por la cual el proceso penal continuó. Señaló haber tenido inconvenientes con su colega compañero de oficina, lo cual dificultó el enteramiento de las fechas de las audiencias. Luego de ello aceptó su incomparecencia a las audiencias convocadas por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso radicado bajo el No. 2018 — 445 confesando la perpetración de la falta a la debida diligencia profesional.

Formulación de cargos: Indicó el Magistrado que desde el punto de vista fáctico se le estaba imputando el hecho de que en el proceso Rad. No. 2018-445, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pese a actuar como defensor de confianza del procesado, dejó de asistir a la audiencia de preacuerdo señalada por el Despacho para el 18 de septiembre de 2018 y la audiencia preparatoria, programada para los días 3 abril, 8 de mayo y 30 de julio de 2019, comportamiento con el cual

presuntamente, incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulneró del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, normas que rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, atendiendo que el disciplinado confesó la falta reprochada, el magistrado sustanciador dispuso ingresar el plenario al Despacho a efectos de la expedición de la sentencia de primera instancia.

5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA P á g i n a 3 | 12

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en

el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Seccional de instancia, resaltó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, fue posible acreditar que el abogado disciplinado, en su condición de defensor de confianza del acusado al interior del proceso No. 2018-445 que cursó en el Juzgado informante, dejó de asistir de manera injustificada a la audiencia de preacuerdo señalada para el 28 de septiembre de 2018 y a la diligencia preparatoria programada para los días 3 de abril, 8 de mayo y 30 de julio de 2019, pese a los constantes requerimientos realizados por el Juzgado de conocimiento. Además resaltó que, las pruebas incorporadas al proceso, guardaron plena armonía con el reconocimiento de la responsabilidad, que por vía de confesión, había hecho el disciplinable, en la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de septiembre de 2020, imponiéndole por tanto la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA EN LA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez el 7 de septiembre de 20223, para conocer la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

3 Archivo “02 CARATULANUEVA 05001110200020170062501” P á g i n a 4 | 12 Como se expuso desde el inicio, sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, de no ser porque en este caso concreto, no se cumplen las previsiones contenidas en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior se afirma, toda vez que el disciplinado presentó escrito de apelación, el cual fue rechazado por auto del 16 de marzo de 2022, al haber sido presentado en forma extemporánea, razón por la cual, el magistrado en el mismo proveído ordenó “Envíese a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surta el grado de consulta”. En vista de lo anterior, no es posible que la Sala conozca la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto ello sólo procede, en los casos en los que se evidencia total inactividad del investigado o su defensor, para ejercitar su derecho de contradicción a través del recurso de apelación. Al respecto, la Comisión en providencia del 24 de noviembre de 2021, en un

asunto con identidad fáctica al del asunto, señaló: “Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso del epígrafe, respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán, de no ser por cuanto, no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,5 para dar trámite a ese grado jurisdiccional. Las referidas disposiciones rezan: “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 4 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón (Archivo PDF 009Sentencia carpeta 1ra instancia) 5 En el presente asunto, no correspondía como lo efectuó la primera instancia, referirse al artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta está directamente regulado en el Código Disciplinario del Abogado, que, a su vez, hace remisión a la Ley estatutaria de la administración de justicia. P á g i n a 5 | 12

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.”

(…)

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. (Negrillas fuera de texto del original) Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “(No) pueda darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 19966, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada7, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó.”8 (Negrillas del texto original) 6 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

7 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° P á g i n a 6 | 12 En el presente asunto, el abogado Justo Pastor Mejía Guzmán radicó recurso de apelación; no obstante, de forma extemporánea, motivo por el cual, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad antes anotado para estudiar el proceso en grado jurisdiccional de consulta, esto es la ausencia de presentación de alzada, ya que, como se explicó, el investigado referido sí lo presentó, pero de forma tardía. Además, el doctor Mejía Guzmán tampoco realizó ninguna manifestación respecto a la decisión de rechazo por extemporánea del recurso de alzada por aquel radicado, decisión tomada por la Seccional en el auto del 25 de febrero de 2021, providencia judicial ejecutoriada respecto de la cual la Comisión no puede realizar pronunciamiento alguno. Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán (…)”9 (Negrillas del texto original) Como quiera que el Magistrado Alfonso Estrella Otero, por auto del 16 de marzo de 2022 resolvió: “…Se debe señalar que el proveído objeto de reproche es susceptible del recurso de apelación pero es menester recordar que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, la motivación tal como lo

dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” En esas condiciones, se torna improcedente la concesión del recurso de apelación y, en consecuencia, se rechazará. Por lo tanto, se dispone:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el doctor FELIPE ANDRES

GOMEZ OVALLE.

2. Envíese a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surta el grado de consulta…” De esa manera, al haberse interpuesto el recurso de apelación de forma extemporánea por el disciplinado, la Comisión se abstendrá de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, dada su improcedencia.

730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros.

9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° 05001-11-02-0002018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 7 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 8 | 12

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201905213 01 Aprobado según Acta Nº.71 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 9 | 12

Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndosele la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión”, en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, ello cerraba la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del P á g i n a 10 | 12

memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge por ministerio de la ley, como se anticipó, es la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 de 2002) , pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia. En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado de consulta, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

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