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CNDJ - F11001110200020190522901ADJUNTA20210818135427-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190522901ADJUNTA20210818135427-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201905229 01 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora RENATA FRANCHESCHI CAMACHO, contra el auto del 28 de agosto de 20191, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La abogada RENATA FRANCHESCHI CAMACHO, presentó escrito el 5 de agosto de 2019, queja disciplinaria contra el abogado OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, por aparecer publicitando en la sección de contactos de la página del Ministerio del Interior y en sendas 1 Magistrada ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ publicaciones en redes sociales como abogado teniendo en cuenta que, realizada la consulta en la página de la Rama Judicial, no se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados. La quejosa allegó con el escrito de queja, para que fuera vista como prueba copia de (i) pantallazo de la página del Consejo Superior de la

Judicatura, (ii) página del Ministerio del Interior, y (iii) fotos y publicaciones del Facebook personal de fecha 4 de agosto de 20192. 2.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo el trámite del asunto a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. 3.- Mediante auto del 28 de agosto de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó acreditar la calidad del doctor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA como sujeto disciplinable, la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados e imprimir el certificado de antecedentes penales, para establecer que el nombre correspondiera al número de cédula de ciudadanía indicado en la queja disciplinaria. 4.- Se allegó certificado No. 308287 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se constató que la persona identificada con la cédula de ciudadanía número 9040117, NO registraba la calidad de abogado3. 5.- Se anexó la consulta de los antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia, la cual informó que el señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales4. 2 Folios 1 a 7 cuaderno original 1ª instancia 3 Folio 10 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 11 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 10 DE LA DECISIÓN APELADA La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, por medio de proveído del 28 de agosto de 2019, ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La magistrada seccional se refirió al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que conforme al material probatorio recaudado en el trámite preliminar, se evidenció que señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA no ostentaba la calidad de abogado y tampoco le fue expedida licencia provisional, razón por la cual no era sujeto disciplinable, según el artículo 19 de la misma normatividad. Concluyó la Sala que, lo procedente era ordenar la terminación de las diligencias disciplinarias en favor del señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, por no figurar inscrito como abogado, toda vez que debido a esa circunstancia la Corporación no tenía competencia para iniciar investigación disciplinaria en su contra. Adicionalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo5. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 7 de noviembre de 20196, la señora RENATA FRANCHESCHI CAMACHO, presentó recurso de apelación contra el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5 Folios 13 a 15 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 16 al 20 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 10

Procedió la apelante a hacer referencia a los artículos 24 y 41 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, así mismo hizo referencia al artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que se encuentra prohibido el ejercicio de la abogacía, y anunciarse como abogado a quien no tiene tal calidad, caso en el cual incurre en el ejercicio ilegal de la abogacía. Al respecto, como se logró probar que el señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, no ostenta la condición de abogado, solicitó revocar la decisión de terminación del proceso y continuar con el trámite correspondiente. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal el expediente fue asignado el día 16 de enero de 2020 al despacho del magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA7. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 20218. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial 7 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia 8 Folio 5 cuaderno original 2ª instancia P á g i n a 4 | 10 y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones

y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estableció que el señor OTTO ABEL MEDIAN 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 5 | 10 MONTERROSA, no ostentaba la calidad de abogado13. 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión de primera instancia fue notificada por estado No. 110 del 20 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; sin embargo, la quejosa se enteró de la misma el 6 de noviembre de 2019, según dejó constancia por escrito en el folio 15 vto., y presentó recurso de apelación contra la misma el 7 de noviembre de 2019, es decir oportunamente14.

En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de

200715. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso en concreto Con respecto al caso del señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, la Comisión procederá a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de agosto de 2019, por medio del cual ordenó la 13 Folio 10 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folios 16 a 20 cuaderno original 1ª instancia. 15 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 6 | 10

terminación de las diligencias con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado no tiene la calidad de abogado. Procedió la apelante a hacer referencia a los artículos 24 y 41 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, normas que prohíben el ejercicio ilegal de la abogacía, afirmando que en este caso el investigado se anunció como abogado sin tener tal calidad por lo que incurrió en prohibición legal, por lo que solicitó revocar la decisión de terminación del proceso. Al respecto, debe señalar esta Colegiatura que, del estudio de la queja, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la señora RENATA FRANCHESCHI CAMACHO, le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a los siguientes argumentos: El reproche de la quejosa se basó en lo publicitado en la sección de contactos de la página web del Ministerio del Interior y por una serie de publicaciones del señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, en sus redes sociales (Facebook), quien presume ser profesional de derecho, sin serlo, según la consulta realizada por la Sala de primera instancia, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados que obra dentro del proceso a folio 10. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas,

tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. P á g i n a 7 | 10 Para el caso en estudio, según el certificado de vigencia No. 308287 de la Unidad de Registro de Abogados y auxiliares de la Justicia, se pudo constatar que el señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 9040117, no se encuentra inscrito en calidad de abogado, ni cuenta con licencia temporal, por lo que esta jurisdicción carece de competencia para iniciar investigación disciplinaria en su contra. Por lo anterior, se observa que la Sala de instancia ordenó la terminación de la actuación, y en el mismo auto ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Así las cosas, este Despacho CONFIRMARÁ el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación de la

investigación disciplinaria adelantada contra el señor OTTO ABEL MEDIAN MONTERROSA, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el P á g i n a 8 | 10 expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 9 | 10

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000201905229 01) P á g i n a 10 | 10

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