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CNDJ - F11001110200020190523101ADJUNTA20220311095027-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190523101ADJUNTA20220311095027-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3471

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 05231 01

Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 15 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Carlos Alberto Morera Cubillos, con ocasión de la queja formulada por el señor Julio Alexander Medina Córdoba.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Alberto Morera Cubillos tuvo origen en el escrito de queja3 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 Folios 1-2 del archivo digital 001. CUADERNO ORIGINAL de la carpeta de primera instancia.

presentado por el señor Julio Alexander Medina Córdoba, con fundamento en los siguientes hechos: El quejoso manifestó que contrató al disciplinable el 1.º de septiembre de 2015 para que representara sus intereses dentro de la noticia criminal n.º 110016000017201481346 ante «la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, Fiscalía [277] Seccional»4 de Bogotá. Afirmó que en el desarrollo de la investigación penal, el encartado fue citado a distintas audiencias a las que no se presentó, y aunque le canceló la suma de nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000.oo.) por concepto de honorarios por su defensa técnica, el profesional del derecho fue indiligente. Igualmente precisó que, hasta antes de revocarle poder —3 de mayo de 20175—, el abogado le exigió «en varias oportunidades que debía darle dinero a unos funcionarios públicos de la Fiscalía General de la Nación»6 para ver satisfechas sus pretensiones dentro de la actuación penal. Sin embargo, aclaró que asistió a la Fiscalía Seccional 277 de Bogotá para manifestarle a los funcionarios «que le dieran plazo para el pago de ese dinero»7. Al comunicar la situación, el señor Medina Córdoba relató que la asistente del fiscal le expresó que a todos los empleados del despacho les estaba prohibido recibir dineros. En consecuencia, se dirigió en compañía de la asistente «al lugar donde se encontraba el abogado y él [lo] desmintió delante de ella, dijo que nunca [le] había solicitado dinero»8, por lo cual la empleada judicial le recomendó denunciarlo.

4 Folio 1 ibidem. 5 Folio 14 ibidem. 6 Folio 1 ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. P á g i n a 2 | 19 Por otro lado, en la ampliación de la queja, el señor Medina Córdoba manifestó que el abogado disciplinable también fue contratado para formular una denuncia por estafa en contra de la señora Inés Jaramillo Zuleta, pero aunque fue presentada, no estaba conforme con la actuación9. Finalmente, aseguró que contrató verbalmente al disciplinable para que ejerciera su defensa dentro del trámite administrativo de perturbación a la posesión, radicado n.º 2015-1140584471, ante la Alcaldía Local de Suba. No obstante, precisó que el abogado Morera Cubillos no ejerció ninguna actuación, pero sí le cobró la suma de dos millones ($2.000.000) de pesos10.

3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de queja correspondió por reparto11 a la magistrada Elka

Venegas Ahumada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá. Repartida la queja12 y acreditada la condición de abogado del investigado13, mediante auto del 30 de agosto de 201914 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de noviembre de 2019. El profesional del derecho compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 26 de noviembre de 2019. 9 Cfr. Desde el minuto 19:40 del archivo digital 02AUDIENCIA PYC 25-03-2021 2019-5231.

10 Cfr. Desde el minuto 22:35 ibidem. 11 Folio 16 del archivo digital 001. CUADERNO ORIGINAL. 12 Ibidem. 13 Folio 18 ibidem. 14 Folio 9 ibidem. P á g i n a 3 | 19 En las sesiones del 26 de noviembre de 201915, 25 de marzo de 202116, 7 de mayo de 202117, 3 de junio de 202118, y 15 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el quejoso, y su apoderado. En desarrollo de la primera sesión, el abogado Morera Cubillos rindió versión libre de los hechos, frente a los cuales indicó que atendió las distintas gestiones encomendadas por el señor Medina Córdoba conforme al contrato de prestación de servicios celebrado, destacando la presentación de la denuncia de estafa y algunas solicitudes probatorias en la noticia criminal n.º 2014-8134619. También precisó que no era cierto que le había solicitado dinero a su cliente para entregárselo a algún funcionario de la Fiscalía20. En la misma línea, indicó que en todas las oportunidades personal o telefónicamente le informaba el estado de la investigación penal con número de radicado 2014-8134621. Adicionalmente, aseguró que también ejerció la defensa de su cliente dentro del trámite administrativo de perturbación a la posesión, radicado n.º 2015-1140584471, conforme a lo pactado verbalmente22. Por último, aclaró que no era cierto que recibió la suma de nueve

millones ochocientos mil pesos ($9.800.000.oo.) por concepto de honorarios porque, como constaba en el contrato de prestación de servicios, la suma pactada correspondía a cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo.). 15 Archivo digital 01AUDIENCIA 26-11-2019. 16 Archivo digital 02AUDIENCIA PYC 25-03-2021 2019-5231. 17 Archivo digital 03AUDIENCIA PYC 2019-5231. 18 Archivo digital 042019-5231 PYC 20210603. 19 Desde el minuto 16:50 del archivo digital 26-11-2019 20 Desde el minuto 23:18 ibidem. 21 Desde el minuto 15:54 ibidem. 22 Desde el minuto 16:34 ibidem. P á g i n a 4 | 19 Concluida la versión libre, la magistrada instructora decretó de oficio la declaración del señor Julio Alexander Medina Córdoba, y ordenó remitir copias del trámite administrativo de perturbación a la posesión radicado n.º 2015-1140584471 a la Alcaldía de Suba, así como enviar el expediente del proceso penal n.º 2014-81346, a la Dirección de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación. En la sesión del 25 de marzo de 2021 fue recibida parcialmente la declaración del señor Julio Alexander Medina Córdoba. Sin embargo, por problemas de conexión, esta diligencia fue reprogramada y concluida en la sesión del 7 de mayo de 2021. Dentro de ambas diligencias, el quejoso reiteró lo expuesto en la

queja, así como adicionó otras conductas, esto es, la falta de diligencia en la presentación de la denuncia de estafa y las relacionadas con el proceso administrativo de perturbación a la posesión tramitado ante la Alcaldía Local de Suba. Cuando le fue preguntado sobre la solicitud de dádivas para funcionarios de la Fiscalía por parte del doctor Morera Cubillos, a diferencia de lo mencionado inicialmente, el quejoso negó que había confrontado al abogado en compañía de la asistente del fiscal cuando se enteró que ningún servidor público había solicitado algún dinero. En esta oportunidad, también aclaró que, ante uno de los requerimientos realizados por el abogado, le entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) para que fueran entregados a un amigo del abogado, quien presuntamente trabajaba en la Fiscalía. Sin embargo, cuando le fue preguntado el nombre, respondió que no lo sabía. P á g i n a 5 | 19 Por otro lado, aseguró que el profesional del derecho le había solicitado otra suma de dinero para la asistente del fiscal, pero que, cuando el quejoso se acercó a explicarle que no tenía más dinero para entregar, la empleada judicial le había mencionado que denunciara al doctor Morera Cubillos. En la sesión del 3 de junio de 2021 se reiteró la orden de obtener las copias del proceso administrativo de perturbación a la posesión radicado n.º 2015-1140584471 tramitado ante la Alcaldía Local de Suba. Igualmente, se solicitó de oficio la declaración de la señora

Nelcy Ariza Rodríguez, quien fungió como asistente de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, en la sesión del 15 de julio de 2021 la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, con fundamento en las siguientes consideraciones: Al revisar las copias de la noticia criminal n.° 2014-81346 conocida inicialmente por la Fiscalía 277 seccional de Bogotá, y posteriormente por la Fiscalía 160 seccional de la misma ciudad, a quo encontró que el abogado Carlos Alberto Morera Cubillos, actuando como apoderado del señor Julio Alexander Medina Córdoba, «efectivamente […] formuló la denuncia penal, que le entregó copia de la misma al P á g i n a 6 | 19 quejoso, y que esa denuncia fue conexada [sic] a la investigación por tratarse de los mismos hechos»23.

Igualmente, advirtió que el abogado también representó al quejoso dentro de la noticia criminal referida porque «además de presentar el poder, allegó varias solicitudes de carácter probatorio en su calidad de apoderado del señor quejoso»24 hasta el momento en que le fue revocado el poder. Conforme a lo expuesto, resaltó que el disciplinable sí cumplió con ambas obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Carlos Alberto Morera Cubillos

y el señor Julio Alexander Medina Córdoba hasta que se le revocó poder el día 3 de mayo de 2017. Respecto del proceso administrativo de perturbación a la posesión, radicado n.º 2015-1140584471, la primera instancia precisó que, aunque no se lograron obtener las copias respectivas, en todo caso sí se corroboró, a partir de las documentales allegadas por el abogado, que presentó múltiples memoriales «que dan cuenta de que se present[aron] solicitudes ante la [Alcaldía de Suba] a fin de que se surtiera el trámite correspondiente»25. Por otro lado, sobre el pago de honorarios por la suma de nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000.oo), precisó que el monto pactado dentro del contrato correspondía a cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo.). Finalmente, sobre las exigencias de dineros para ser entregadas a funcionarios de la Fiscalía, las cuales datan aproximadamente de un mes antes de la revocatoria del poder, esto es, abril de 2017, el a 23 Desde la hora 1:08:35 del archivo digital 052019-5231 pyc CARLOS MORERA-20210715_160629. 24 Desde la hora 1:09:24 ibidem. 25 Desde la hora 1:15:31 ibidem. P á g i n a 7 | 19 quo recalcó que el quejoso no le suministró el nombre del funcionario al que supuestamente se le entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Aunado a ello, según la declaración rendida por la señora Nelcy Ariza Rodríguez, quien fungió como asistente de la Fiscalía 277 Seccional

de Bogotá, y sobre la que se refirió el quejoso en su testimonio, consideró que: «no da luces que permitan demostrar que el abogado le hubiera manifestado al señor quejoso que necesitaba un dinero para entregárselo a personas de la Fiscalía General de la Nación»26. En consecuencia, sobre la última conducta referida precisó que existió «dura razonable» a favor del investigado, en los términos del inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, respecto de los honorarios pactados para la representación en la causa penal, los cuales se alegaron como desproporcionados, la primera instancia aclaró que el contrato de prestación de servicios fue celebrado en septiembre de 2015. También, se indicó que como fue pactada la modalidad de pago del negocio jurídico, los dineros se debían cancelar hasta febrero de 2016. Así las cosas, sobre aquellas conductas, encontró prescrita la acción disciplinaria porque trascurrieron más de cinco (5) años. De conformidad con las razones expuestas, la magistrada instructora dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN 26 Desde la hora 1:18:25 ibidem.

P á g i n a 8 | 19 El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo del 15 de julio de 2021, en el que esgrimió su inconformidad únicamente respecto de las presuntas solicitudes dinerarias realizadas por el disciplinable al señor Julio

Alexander Medina Córdoba para entregarlas a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, argumentó que debía «desestimarse de plano» el testimonio de la abogada Nelcy Ariza Rodríguez, asistente de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, en razón a que tuvo varias dudas en su relato, incluso acerca del momento hasta el que estuvo vinculada en dicho despacho, de manera que resultaba «obvio que no podía dar cuenta de otras situaciones con el nivel de detalle que por el contrario sí pudo dar cuenta [sic] Julio Alexander Medina»27. Así, sostuvo que debió darse pleno valor probatorio a lo manifestado por el quejoso toda vez que aquel pudo precisar las circunstancias de «modo, tiempo y lugar»28 en que ocurrió el comportamiento presuntamente relacionado con la solicitud de dineros para los empleados de la Fiscalía. Conforme a lo manifestado, consideró que no hubo «duda razonable» porque la declaración del quejoso bastaba para sostener la ocurrencia del hecho cuestionado, más aún que el testimonio cumplió con los requisitos legales exigidos.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y le correspondió por reparto al despacho del suscrito 27 Desde la hora 1:23:10 ibidem. 28 Cfr. Desde la hora 1:26:10 ibidem.

P á g i n a 9 | 19 magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el 13 de octubre de 202129.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto 29 Archivo digital 01 acta de reparto 201905231 de la carpeta 02Segunda Instancia. P á g i n a 10 | 19 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación30, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado del quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia.

Así las cosas, el problema jurídico que se debe formular, a partir de los argumentos planteados por el apoderado del quejoso, es el siguiente: 1. ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado disciplinable, ante la existencia de una «duda razonable» en torno a la presunta solicitud de dineros a su entonces cliente para ser entregadas a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación?

Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la declaratoria de terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado disciplinable por cuanto subsistió una «duda razonable» sobre la ocurrencia de la conducta investigada, esto es, la presunta solicitud de dineros a su entonces cliente para ser entregadas a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes y (7.2.2.) la resolución del caso concreto. 7.2.1. La duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la 30 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 19 falta y de la responsabilidad»31 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo

de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la clara demostración por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado32. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse o favorecerse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»33, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.3. Caso concreto En el caso sub lite, en la sesión del 15 de julio de 2021, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias porque existió «duda razonable» respecto de la conducta relacionada con supuestas 31 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º

730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 19 exigencias dinerarias para ser entregadas a servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Sobre este particular, el apelante aseveró que debió darse plena credibilidad a lo relatado por el quejoso en su declaración toda vez que explicó las circunstancias de «modo, tiempo y lugar» en que sucedieron los hechos denunciados. Asimismo, puntualizó que no podía valorarse el testimonio de la señora Nelcy Ariza Rodríguez, quien fungió como asistente de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá porque tuvo «fallos de memoria». Sin embargo, de los argumentos planteados por el apoderado del quejoso, esta colegiatura no concuerda con que debía darse plena credibilidad a lo relatado por el señor Julio Alexander Medina Córdoba, como pasa a exponerse a continuación: Como primera medida, se encuentran inconsistencias entre lo manifestado por el señor Medina Córdoba en el escrito de queja y lo mencionado en las sesiones de audiencia celebradas los días 25 de

marzo de 202134 y 7 de mayo de 202135. Por una parte, el quejoso sostuvo en la denuncia que el abogado lo requirió en varias oportunidades para que entregara dineros a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, pero que no pudo acceder a dichas solicitudes porque no «tenía más dinero»36, razón por la que se acercó a la oficina del fiscal 227 Seccional de Bogotá para que le dieran «plazo para el pago»37. Por la otra parte, en la declaración rendida el 25 de marzo de 2021 el quejoso sostuvo que sí había accedido a una de las solicitudes del 34 Archivo digital 02AUDIENCIA PYC 25-03-2021 2019-5231. 35 Archivo digital 03AUDIENCIA PYC 2019-5231. 36 Folio 1 del archivo digital 001. CUADERNO ORIGINAL 37 Ibidem. P á g i n a 13 | 19 abogado, y que le entregó dos millones de pesos ($2.000.000.oo) para que a su turno se los diera a un amigo suyo, quien trabajaba en la Fiscalía. Veamos: Después del pago de los honorarios, [el abogado me dijo] acá viene más plata, tengo un amigo de la Fiscalía, compañero de la universidad, él nos soluciona el problema de la investigación, [por eso] toca darle dos millones, […] entonces yo le pagué, y terminamos los dos millones38 [sic en toda la cita]. En la misma línea, la Comisión encontró otra incongruencia entre lo relatado en la queja y en la declaración del señor Medina Córdoba, pues aseguró inicialmente haberse dirigido en compañía de la

asistente del fiscal «al lugar donde se encontraba el abogado y él [lo] desmintió delante de ella»39, y posteriormente sostuvo que eso no había ocurrido, en la sesión del 7 de mayo de 2021. Así las cosas, saltan a la vista ciertas inconsistencias entre lo relatado en el escrito de queja y la declaración el testimonio del señor Medina Córdoba. Ahora bien, el apoderado del quejoso sostiene que debió darse pleno valor probatorio a lo expuesto por su cliente toda vez que precisó las circunstancias de «modo, tiempo y lugar» en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, la Comisión encuentra que el relato de los hechos no fue del todo claro. En efecto, cuando la magistrada instructora le preguntó sobre datos o información sobre el funcionario de la Fiscalía que recibiría los dos millones de pesos ($2.000.000.oo), aquel manifestó que no tenía nombres y que únicamente sabía que era compañero de la universidad del abogado40. 38 Desde el minuto 11:10 del archivo digital 02AUDIENCIA PYC 25-03-2021 2019-5231. 39 Folio 1 del archivo digital 001. CUADERNO ORIGINAL 40 Desde el minuto 23:17 ibidem. P á g i n a 14 | 19 Aunado a ello, en los hechos descritos por el señor Medina Córdoba, aseguró que la señora Nelcy Ariza Rodríguez, asistente de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, había sido testigo del momento en que él se acercó a la oficina del fiscal para informar que no tenía el dinero que supuestamente servidores públicos le estaban exigiendo. Al respecto, de la declaración rendida por la señora Ariza Rodríguez,

la Comisión advierte que la testigo no pudo asegurar que el quejoso se acercó al despacho del fiscal informando hechos relacionados con la solicitud de dádivas para empleados de la Fiscalía General de la Nación porque no recuerda la ocurrencia de un hecho similar cuando ejerció el cargo de asistente. Incluso, la declarante precisó que, en caso de haber ocurrido, le habría informado la situación al fiscal de turno41. Asimismo, puntualizó que durante el tiempo en el que estuvo laborando en la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá no ocurrió alguna situación en la que un usuario expusiera hechos relacionados con la entrega de dineros a servidores públicos del despacho. Al respecto indicó textualmente que: Nunca durante el tiempo que estuve con el doctor, y durante el tiempo que llevo yo trabajando Rama Judicial, Fiscalía General, nunca han entrado a hacerlo, si eso hubiese ocurrido, de inmediato deberíamos dejar una constancia dentro del proceso respectivo a lo que se refiere la persona que va poner la queja […] en su defecto el señor fiscal debería formular una denuncia de inmediato42 [sic en toda la cita]. Corolario de lo anterior, nótese que era más que plausible que al momento de calificar la investigación, la magistrada instructora tomara la decisión de terminar la actuación a partir de la figura jurídica de «duda razonable», toda vez que no existían razones suficientes o 41 Desde el minuto 19:20 del archivo digital 052019-5231 pyc CARLOS MORERA-20210715_160629. 42 Desde el minuto 19:38 ibidem. P á g i n a 15 | 19 siquiera algún insumo probatorio para optar por la formulación de

cargos en contra de abogado disciplinable. Así, la Comisión encuentra que el juzgador disciplinario pretendió adelantar una «investigación integral» sobre las conductas censuradas por el quejoso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de

2007. Sin embargo, ante la falta de medios de prueba que pudieran corroborar los hechos sobre los que se apeló la decisión, la primera instancia no tuvo otra opción que decretar la terminación del proceso disciplinario.

En el caso sub examine, en ausencia de una convicción racional de que se había acreditado la conducta presuntamente desplegada por el abogado, la magistrada instructora no tuvo más remedio que ordenar la terminación de la actuación en justa aplicación de la garantía de la presunción de inocencia. Del mismo modo, no podría asegurarse que hubo pasividad por parte de la primera instancia en la labor probatoria toda vez que, conforme a la información suministrada por el quejoso, se pretendió incluso acudir a un «testigo de acreditación», quien desmintió parte de la versión de los hechos iniciales, asegurando que no habían ocurrido o que al menos —de lo que recordaba— no podía constatar la materialización de la conducta objeto de reproche. Finalmente, tampoco es procedente como lo pretende el apoderado del quejoso que se le confiera mayor valor probatorio a lo sostenido por el señor Medina Córdoba por sobre lo declarado por el abogado Carlos Alberto Morera Cubillos en su versión libre, puesto que, se insiste, no obran medios de prueba o siquiera indicios que permitan corroborar la comisión de la conducta presuntamente irregular. Por ende, no es plausible —como lo pretende el apelante— privilegiar lo

relatado por el quejoso en desmedro de lo manifestado por el P á g i n a 16 | 19 disciplinable, ante la ausencia de fundamentos probatorios que permitan inclinarse por un relato u otro, máxime cuando la versión libre en sede disciplinaria es más un medio de defensa que uno de prueba. En esa medida, esta colegiatura considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 15 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá43 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Carlos Alberto Morera Cubillos, con ocasión de la queja formulada por el señor Julio Alexander Medina Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF 43 Decisión adoptada por la magistrada Elka Venegas Ahumada.

P á g i n a 17 | 19 no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 19

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 19

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