CNDJ - F11001110200020190524801ADJUNTA20220804083450-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190524801ADJUNTA20220804083450-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201905248 01 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de enero de 20222, proferida por la magistrada Paulina Canossa Suárez de la Comisión Seccional de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “09SentenciaSancionatoria.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Cristhian David Lamprea Parra, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado por el término de ocho (8) meses por la posible violación del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada el 6 de agosto de 2019 por el señor Diego Fernando Marroquín Pesca contra el abogado disciplinable Cristhian David Lamprea Parra, por las irregularidades en que pudo incurrir en la gestión del encargo que le hizo, a inicios del año 2015, para que tramitara la sucesión intestada de su padre, Ezequiel Marroquín Sánchez. El proceso se encontraba en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá con el radicado n.º 11001311000920140055100 y tenía varios herederos, cada uno, con
su abogado de confianza. Se acordó como honorarios la suma de seis millones de pesos, pagaderos así: tres millones de pesos durante el trámite del proceso, de los cuales abonó un millón cincuenta mil pesos que consignó en la cuenta bancaria del disciplinable en el Banco Caja Social; y la otra mitad, cuando finalizara el proceso y se le adjudicara la respectiva hijuela, pues con el dinero que se obtuviese se pagaría la suma. Adujo que el abogado no le informó las actuaciones realizadas en el juzgado, pues simplemente se limitó a dejarle mensajes vía WhatsApp, sin que P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le explicara de manera clara lo que sucedía, pues siempre le decía que, si quería saber del proceso, fuera hasta el juzgado y mirara.
Añadió que, en el proceso no hubo actividad por parte del abogado, y que este demoro el trámite su falta de gestión, debido a que los abogados de los otros herederos lo llamaron y le dijeron que por el abogado no asistir a las reuniones programadas con ellos, no podían seguir adelante con el curso normal del proceso. El quejoso por iniciativa propia se dirigió al Juzgado 32 de Familia de Bogotá, a revisar el proceso y pudo evidenciar que desde el 6 de septiembre de 2017, el abogado no adelantó ninguna actuación y que
el disciplinable sólo firmó la partición y no volvió a actuar. Añadió que, la partición fue regresada por la Oficina de Registro, por no dar cumplimiento a lo normado en los artículos 8, 16 parágrafo 1, 29 y 49 de la Ley 1579 de 2012. Ante esa situación el quejoso le reclamó al abogado disciplinable por el abandono del proceso, por el incumplimiento del contrato y de sus deberes profesionales, ante lo cual, el profesional, de manera desobligante según lo estipulado por el quejoso, volvió a manifestarle que el proceso terminó y que le pagara el saldo de honorarios restante, lo que no aceptó el quejoso por conocer de antemano que no era cierto por lo que le propuso al disciplinable que dieran por terminado de común acuerdo el contrato. Agregó el quejoso que el disciplinable le dijo que le cobraría el dinero con intereses, ante lo cual le pidió que no le ocasionara un daño mayor y que para conseguir otro abogado, presentara su renuncia y le diera el paz y salvo, sin embargo, el disciplinable le dijo que no lo haría hasta que le pagara el saldo de sus honorarios. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado, la
magistrada instructora mediante auto del 28 de agosto de 20194 y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de octubre de 2019. El 27 de septiembre de 2019 se fijó edicto emplazatorio5 se realizó la primera audiencia y la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió el 16 de octubre y el 13 de noviembre de 2019. Durante las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado investigado rindió versión libre, la ampliación de la queja y se decretaron y practicaron algunas pruebas y luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia formuló cargos al abogado Cristhian David Lamprea Parra calificando jurídicamente la actuación por desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente, puesto que su actuar fue por impericia y negligente al incorporar de manera errada los linderos de la partición y no corregirlos hasta cuando le fue revocado el poder, a pesar de los constantes requerimientos del quejoso y demás apoderados; la falta fue atribuida a título de culpa. El 23 de enero de 2020 se realizó la audiencia de juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión del abogado de confianza, del 3 Archivo “01ProcesoHibrido.pdf” folio 5 del expediente digital. 4 Archivo “01ProcesoHibrido.pdf” folio 8 del expediente digital.
5 Folio 13 ibidem. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigado y del ministerio público, posteriormente se remitió el asunto al despacho para la elaboración de sentencia. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de enero de 20226 por la cual declaró responsable disciplinariamente y sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la al abogado Cristhian David Lamprea Parra, por haber vulnerado el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, falta atribuida a título de culpa.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente y sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Cristhian David Lamprea Parra, por haber vulnerado el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, falta atribuida a título de culpa., con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que en la investigación se pudo comprobar el disciplinable llevó la representación del quejoso y el curso normal del
proceso de sucesión sin anomalías hasta la aprobación de la partición en el juzgado, sin embargo, encontró que la partición no se pudo registrar porque la información de los linderos que estaba allí consignada, incluso en los mismos inventarios y avalúos, no se ciñó a la que aparecía en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constató que el quejoso y los demás apoderados requirieron 6 Archivo 43SentenciaPrimeraInstancia.pdf P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constantemente al abogado investigado para hacer la corrección de la partición, pero este se limitó a decir que ya el proceso se había terminado y que lo demás eran gestiones netamente administrativas.
Aunado a lo anterior, consideró la magistrada instructora que el abogado Lamprea Parra lo único que debía hacer era ponerse de acuerdo con los cuatro apoderados, para que se corrigieran esos linderos para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registrase la partición con la corrección, sin embargo, no lo hizo, y, aunque es cierto que el proceso terminó con la sentencia, el a quo consideró que también es cierto que el trabajo que le encargó el quejoso al investigado no había concluido, por esa razón se le reprocha la falta a la diligencia profesional. Exteriorizó la primera instancia que no recibe el argumento de defensa según el cual, el abogado pretende justificar su conducta omisiva en que, no contaba con las facultades para adelantar los trámites
administrativos concernientes a la actualización de los linderos ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, habida consideración a que, como se expuso en precedencia, esa no era la actuación que se debía adelantar para sanear o subsanar los yerros que impidieron el registro de la partición, de conformidad con la nota devolutiva, pues lo que debía hacerse es la corrección de los linderos para que quedaran consignados en la partición en forma idéntica a como estaban en el folio de matrícula y en los antecedentes que reposan en la Oficina de Registro. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con ocho (8) P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado investigado.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 9 de junio de 2022 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha7.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 03 CONST DE REPARTO 11001110200020190524801.pdf P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado de consulta los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Es menester aclarar que, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el contenido del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando el artículo 248 ibídem y la referencia a las palabras “y la consulta”, prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no se puede pasar por alto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 está vigente, por este motivo al tratarse de una Ley Estatutaria, teniendo prevalencia sobre las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, se debe entender entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten las Comisiones Seccionales de Disciplina en primera instancia, aún continúa vigente. 6.2 Del grado jurisdiccional de Consulta. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que
la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en termino el recurso de apelación. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. Para tal efecto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, para continuar con los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. De tal manera que el problema jurídico que debe resolver la Comisión
Nacional de Disciplina judicial es: - ¿Es procedente confirmar la sentencia del proferida el 28 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Cristhian David Lamprea Parra y en consecuencia se le impuso la sanción de suspensión por el término de 8 meses? 6.3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No considera esta Comisión que la imputación al disciplinable en lo relativo haya sido acertada por la primera instancia, como quiera que el comportamiento desplegado por el abogado, no encajaba ni jurídica ni materialmente en el comportamiento que ha sido reprochado. La decisión sancionatoria proferida por la primera instancia en este asunto es errónea de cara al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, específicamente, por la ausencia de tipicidad en la conducta sancionada.
En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción
disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acredita la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cumplida la notificación, advierte la corporación que se vio garantizado el derecho a la defensa al disciplinable en este asunto, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el ministerio público y la defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, es necesario detenerse en los elementos de la que confirman la responsabilidad disciplinaria y en el análisis que la
primera instancia realizó en torno a estos de cara a la conducta desplegada por el abogado disciplinable en este asunto. Se tiene pues que el juicio de responsabilidad disciplinaria se construye sobre una estructura que debe ser verificada por la autoridad disciplinaria, esta estructura consta de los elementos que la componen, esto es: la tipicidad, la ilicitud y la culpabilidad. En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas8. El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido9. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. Ahora bien, en el proceso disciplinario contra abogados la ley dispone la necesidad de construir una pretensión procesal que incluya una imputación jurídica pero también una imputación fáctica con características de ser expresa y motivada10, por lo que el a quo debe precisar con nitidez cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucede la infracción disciplinaria11 los cuales deben ser coherentes con la descripción del tipo disciplinario contenido en la imputación jurídica. Por esta razón, el juez disciplinario, para formular cargos y para proferir una sentencia sancionatoria, debe previamente realizar un ejercicio de adecuación o subsunción de la conducta en el tipo disciplinario a partir de una imputación fáctica y jurídica que contenga tanto la descripción de los hechos objeto de reproche, como los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria atribuida, esto es, el sujeto activo, el verbo constitutivo de la conducta, el deber trasgredido, entre otros. En ese orden de ideas, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria debe estar acompañada de una imputación fáctica y jurídica completa que le permita al disciplinable
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. 10 Ley 1123 de 2007artículo 106. 11 Sentencias del 15, 22 y 29 de septiembre de 2021 radicados 520011102000 2016 00787 01, 110011102000 2019 00475 01 y 540011102000 2018 00633 M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer de manera clara y precisa de qué se le está acusando y sancionando, para que así pueda defenderse bajo el marco de las garantías constitucionales.
Así las cosas, frente a la conducta reprochada al abogado por la primera instancia se tiene que la magistrada de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de noviembre de 2019, le reprochó su falta de diligencia puesto que consideró su actuar omisivo por impericia, y negligente al incorporar de manera errada los linderos de la partición y no corregirlos hasta cuando le fue revocado el poder. Al respecto a partir de las 2:05 minutos se dijo: “ (…)si los datos que ustedes consignaron en la partición fueran correctos e
idénticos a los que venían en los títulos antecedentes y en el folio de matrícula inmobiliaria no hubiera sido regresado sin registrar esa partición de tal manera que lo único que está pendiente por hacer era hace una escritura de común acuerdo entre los cuatro abogados que corrigiera esos linderos para que en la oficina de registro de instrumentos públicos pasara esa corrección y no sucediera lo que sucedió lo que está a la vista en la nota evolutiva del folio 561 donde dice que existen congruencia entre el área y/o los linderos del predio citados en el presente documento(…)” De tal manera que la magistrada consideró como una conducta constitutiva de falta la omisión del abogado al no corregir mediante un memorial los linderos que se relacionaron de manera errónea en la partición del proceso de sucesión intestada de radicado 11001311000920140055100, partición que fue aprobada por la Juez 32 de familia de Bogotá el 30 de noviembre de 2017. Sin embargo, advierte esta corporación que tal reproche no guarda coherencia con los hechos que debe verificar la autoridad disciplinaria al momento de establecer la tipicidad de la conducta en cualquiera de los supuestos que contiene el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuanto la norma se refiere a las diligencias propias de la actuación profesional o las gestiones encomendadas. En esta línea, las
descripciones típicas contenidas en la citada norma están dirigidas a castigar la demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, y en este caso, lo que la magistrada reprocha no hace parte de las gestiones encomendadas o de las diligencias propias de la actuación.
La referida norma establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Como quiera que el trámite de corrección de los linderos resultaba un trámite adicional al encomendado, la conducta que se le reprocha al disciplinable carece de tipicidad. Esto por cuanto el proceso de sucesión intestada finiquitó con la aprobación de la partición, esto es, el 30 de noviembre de 2017, y revisado el poder se advirtió que el abogado disciplinable suscribió el mandato únicamente para representar los intereses del quejoso en el proceso de radicado 11001311000920140055100, el cual, como se mencionó previamente finalizó con la aprobación de la partición, por lo que en ese momento se extinguió el deber del abogado hacia el quejoso en el entendido que cumplió con el encargo que se le encomendó. Bajo esa premisa, la ausencia de precisión de los elementos objetivos que componen la falta disciplinaria atribuida al abogado disciplinable, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria,
apareja la trasgresión del principio de legalidad, puesto que se estaría P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sancionando al disciplinable por una conducta que no constituye falta.
Ahora bien, al ser la responsabilidad disciplinaria una estructura sistemática, en el evento de derrumbarse el análisis de tipicidad de la falta, ningún sentido tendrá́ abordar los restantes elementos sobre los cuales versó el pronunciamiento materia de consulta y se procederá a revocar la sentencia sancionatoria para en su lugar absolver al disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para en su lugar: • ABOSLVER de toda responsabilidad disciplinaria y de los cargos formulados por la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 al abogado Cristhian David Lamprea Parra de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes
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