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CNDJ - F11001110200020190531901ADJUNTA20221117130743-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190531901ADJUNTA20221117130743-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905319 01 Discutido y aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, el 27 de julio de 2021, en la que resolvió declararlo responsable disciplinariamente por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibIdem, a título de dolo, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional. En la misma decisión, lo absolvió de la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 del Estatuto del Abogado, por desconocimiento a título de dolo, del deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS 1 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón integrando sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. A 6320 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905319 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la “compulsa” de copias ordenada por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en auto de fecha 5 de agosto de 2019, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20150088400, seguido contra el señor José Miguel Araque, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, en la cual informó que el abogado defensor contractual PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA presentó múltiples solicitudes de aplazamiento a la audiencia preparatoria. Concretamente refirió dicha que el encartado había presentado cinco peticiones en ese sentido y que en su concepto ello se traducía en maniobras dilatorias que habían impedido la realización de dicha diligencia judicial.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 15 de agosto de 2019 al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 22 de agosto del mismo año y previa verificación de la calidad de disciplinable2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de noviembre de 2019. En esa oportunidad la diligencia no se pudo adelantar por inasistencia del inculpado quien no se justificó, por lo cual fue

declarado persona ausente, previo el trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó defensor de oficio y reprogramó la audiencia para el día 10 de febrero de 2020. 2 El profesional del derecho PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.053.405 y Tarjeta Profesional No. 59.275, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 23 de agosto de 2019, obrante a folio 4 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en la data acordada, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, mas no del agente del Ministerio Público. Posteriormente, el Magistrado dio lectura a la “compulsa” de copias y el defensor de oficio aportó pruebas, entre esas, una constancia proferida por el Secretario del Juzgado Administrativo del Circuito de Duitama en la cual se certificaba que el togado encartado se había hecho presente, en calidad de apoderado de la parte demandante, a la audiencia de fecha 9 de

septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 201700040-00. (Fl 85 c.o.). Acto seguido, procedió el Magistrado con el decreto probatorio, así: - Solicitar al Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que informara si dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20150088400, seguido contra el señor José Miguel Araque, el abogado PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA, había solicitado algún aplazamiento de las diligencias, debiendo remitir los soportes correspondientes. La audiencia se programó para continuar el día 27 de mayo de 2020, sin embargo, en esa fecha no se atendió por cuestiones relacionadas con la suspensión de términos derivada de la pandemia causada por el COVID19, por lo cual fue reprogramada para el día 20 de noviembre de 2020. P á g i n a 3 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2.2. Segunda sesión.

En esa fecha, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. No asistió la agente del Ministerio Público. Así las cosas, procedió la Magistratura de instancia con la calificación jurídica de la actuación considerando que presuntamente el disciplinable

había incurrido en la falta consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber establecido en el artículo 28.6 de la misma ley. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso penal identificado con el No. 201500884-00, seguido contra el señor José Miguel Araque, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, se verificó que el profesional del derecho PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA, una vez asumió la defensa del acusado, presuntamente entorpeció el normal desarrollo del proceso así:

1. El día 30 de noviembre de 2017 presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el día 4 de diciembre del mismo año, aduciendo que debía estudiar el expediente y que tenía otros compromisos profesionales.

2. El día 22 de febrero de 2018, presentó una nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el día 26 de febrero de ese mismo año, aduciendo que en otro proceso le había sido programada con antelación otra audiencia a instancias del P á g i n a 4 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yopal.

3. La diligencia se reprogramó para el día 17 de mayo de 2018, pero la misma no se realizó por cuanto el encartado no asistió y según la

planilla del juzgado, había presentado una solicitud de aplazamiento por complicaciones con el clima.

4. La audiencia preparatoria fue agendada para realizarse el día 10 de septiembre de 2018, pero el disciplinable no asistió a la misma.

5. Por consiguiente, la diligencia se reprogramó para el 12 de diciembre de 2018, pero el encartado presentó una solicitud de aplazamiento aduciendo razones de salud.

6. El 29 de abril de 2019, fecha que fue señalada para continuar con la audiencia preparatoria, la misma tampoco se llevó a cabo por inasistencia del togado inculpado.

7. La audiencia se reprogramó para el 5 de agosto de 2019, fecha en la cual el investigado no asistió.

8. El 18 de noviembre de 2019, tampoco asistió pues presentó una solicitud de aplazamiento el día 14 del mismo mes y año, aduciendo que debía viajar al departamento del Casanare para atender una contingencia con una finca ganadera que tenía inconvenientes producto de la ola invernal.

Ante este panorama, consideró la primera instancia, que el encartado entorpeció el curso normal del proceso penal identificado con el radicado P á g i n a 5 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

No. 2015000884-00, concretamente frente a la realización de la audiencia

preparatoria. De igual forma, manifestó el a quo que, con su actuación, el inculpado incurrió presuntamente en la falta contemplada en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber establecido en el artículo 28.5 de la misma ley, ya que, al entorpecer el curso del referido proceso a través de las solicitudes de aplazamiento, ello constituía una actuación de mala fe que desconocía el decoro y la dignidad de la profesión. Formulados los cargos, los sujetos procesales no solicitaron pruebas. Así las cosas, el despacho dio por finalizada la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 2 de marzo de 2021, fecha en la que no pudo adelantarse ya que el inculpado presentó una solicitud de aplazamiento aduciendo razones médicas que se encontraron soportadas y, por ende, se accedió a la reprogramación de la diligencia para el día 24 de mayo de 2021.

3. Audiencia de Juzgamiento En esta data, se inició la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado , sin que lo hiciera el representante del

Ministerio Público. En esa ocasión, el defensor de oficio del investigado presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se tuvieran en cuenta los soportes que el disciplinado aportó a estas diligencias sobre su estado de salud y que llevaron a aplazar la audiencia de juzgamiento del 2 de marzo de 2021, en tanto demuestran que sufrió padecimientos que posiblemente le impidieron asistir a las audiencias en el

proceso penal. Además, en relación con la diligencia del 4 de diciembre de P á g i n a 6 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2017, adujo que el abogado debió aplazarla porque no había podido preparar la defensa, y para el 9 de septiembre de 2019 el inculpado fue citado a una audiencia ante un juzgado administrativo.

DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2021, se resolvió declarar responsable disciplinariamente al profesional del derecho PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional, al tiempo que lo absolvió de la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 del Estatuto del Abogado, por desconocimiento a título de dolo, del deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la misma norma. Frente a este último comportamiento, indicó el a quo que el hecho de haber entorpecido el curso normal del proceso

penal que llevó a la apertura de estas diligencias disciplinarias, llevaba consigo la mala fe con la que actuó el disciplinable, por lo que se configuraba un concurso aparente y la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 del Estatuto de la Abogacía debía subsumir el comportamiento descrito en el artículo 30.4 ibidem. Ahora bien, frente a la falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado (artículo 33.8, ídem), indicó la primera instancia que se encontraba debidamente demostrada, por cuanto dentro del proceso penal identificado con el No. 201500884 00, seguido contra el señor José Miguel Araque, por el presunto delito de inasistencia P á g i n a 7 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. alimentaria, se verificó que el profesional del derecho PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA, una vez asumió la defensa del acusado, entorpeció el curso normal del referido proceso así:

1. El día 30 de noviembre de 2017 presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el día 4 de diciembre del mismo año, aduciendo que debía estudiar el expediente y que tenía otros compromisos profesionales.

2. El día 22 de febrero de 2018, presentó una nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el día 26

de febrero de ese mismo año, aduciendo que en otro proceso le había sido programada con antelación otra audiencia a instancias del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yopal.

3. La diligencia se reprogramó para el día 17 de mayo de 2018, pero la misma no se realizó por cuanto el encartado no asistió y según la planilla del juzgado, había presentado una solicitud de aplazamiento por complicaciones con el clima.

4. La audiencia preparatoria fue agendada para realizarse el día 10 de septiembre de 2018, pero el disciplinable no asistió a la misma.

5. Por consiguiente, la diligencia se reprogramó para el 12 de diciembre de 2018, pero el encartado presentó una solicitud de aplazamiento aduciendo razones de salud.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

6. El 29 de abril de 2019, fecha que fue señalada para continuar con la audiencia preparatoria, la misma tampoco se llevó a cabo por inasistencia del togado inculpado.

7. La audiencia se reprogramó para el 5 de agosto de 2019, fecha en la cual el investigado no asistió.

8. El 18 de noviembre de 2019, tampoco asistió pues presentó una solicitud de aplazamiento el día 14 del mismo mes y año, aduciendo que debía viajar al departamento del Casanare para atender un

impase con una finca ganadera que tenía inconvenientes producto de la ola invernal. Para la Comisión Seccional de Instancia, todo este conjunto de actuaciones, tuvieron como única finalidad entorpecer el curso normal del proceso penal génesis de estas diligencias disciplinarias, específicamente la realización de la audiencia preparatoria, encontrándose que no existió justificación alguna para ello y que el investigado actuó de manera dolosa. Consideró el a quo que no se encontraban demostrados en el proceso los supuestos padecimientos de orden médico del profesional del derecho como tampoco que hubiera sido citado a otras audiencias que le impidieran atender el asunto penal que llevó a la apertura de las presentes diligencias disciplinarias. En cuanto a la culpabilidad, adujo que el conjunto de solicitudes de aplazamientos se podía entender como una conducta que tenía como finalidad entorpecer el curso normal del proceso. Frente a ello indicó el fallador de primer grado lo siguiente: “La falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional del derecho obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de P á g i n a 9 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. realizarla. Habida cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar sustentado con suficiencia para proferir un fallo sancionatorio. El defensor de oficio centró su defensa en que el estado de salud del disciplinado, la

citación que le hicieron a una audiencia ante un juzgado administrativo y la imposibilidad de preparar la defensa le impidieron asistir a las audiencias en el proceso penal. Sin embargo, como ya se dijo y lo ha reconocido el Superior, ninguna de esas situaciones exculpa el comportamiento del abogado, dado el desproporcionado número de inasistencias y solicitudes de aplazamiento que el profesional del derecho podía evitar sustituyendo el mandato a un colega, o en el peor de los casos renunciando a la gestión”. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, atendiendo a que el encartado había actuado dolosamente afectando la recta y leal administración de justicia, la primera instancia aplicó la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional. En cuanto a la dosificación de la sanción señaló el a quo: “El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que el abogado quien cometa falta, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. Además, para la graduación de la sanción a imponer se deben considerar los criterios generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 ibidem. En los acápites precedentes quedó demostrado que con la conducta desplegada por el disciplinado fue quebrantado el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó la falta ni

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. ha procurado resarcir un eventual daño causado, de hecho ni siquiera se hizo presente ante el despacho, a pesar de los numerosos intentos por asegurar su presencia. A pesar de que es solo una la falta atribuida, se calificó a título de dolo, y en todo caso afectó la resolución pronta del asunto, dada la demora en celebrar la audiencia preparatoria. En consecuencia, la Sala sancionará al abogado PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES. La sanción cumple las funciones de corrección y prevención y está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007”.

LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término el 1º de agosto de 20213 el abogado PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA, elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Inició su relato reiterando que, frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria de fecha 4 de diciembre de 2017, la misma se había dado en atención a que se le otorgó poder para asumir la defensa del acusado José Miguel Araque el día 30 de noviembre de esa misma

anualidad, por lo cual debía conocer el proceso, y, en consecuencia, no podía ser sancionado desde el punto de vista disciplinario, más cuando el despacho aceptó esa solicitud. Por su parte, en lo concerniente a la solicitud de aplazamiento de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, adujo que había sido citado a una audiencia de imputación en otro proceso a instancias del Juzgado 3 La decisión de primera instancia se notificó el 29 de agosto de 2021. P á g i n a 11 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yopal y que dicha situación no había sido censurada por el despacho compulsante. Frente a la inasistencia del 17 de mayo de 2018, adujo que por complicaciones en el clima no había podido trasladarse a la ciudad de Bogotá y que esa situación representaba un hecho notorio que no requería prueba. En lo concerniente a la inasistencia del 12 de diciembre de 2018, reiteró como justificación sus problemas de salud indicando que ello había sido puesto en conocimiento del juzgado compulsante. En cuanto a la inasistencia a la audiencia preparatoria del 5 de agosto de 2019, adujo que para esa fecha le había sido programada una diligencia en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y que ello había sido puesto de presente dentro del presente proceso disciplinario.

A su turno, en lo que respecta a las diligencias del 10 de septiembre de 2018, 29 de abril y 19 de noviembre de 2019, no hizo referencias puntuales. Finalmente, refirió que se había configurado una causal de nulidad, ya que él no había podido comparecer al proceso por una situación médica, señalando que la intervención del defensor de oficio no había sido la más adecuada para sus intereses por lo que se había presentado una falta de defensa técnica. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 24 de agosto de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior lo cual se materializó el día 26 de agosto del mismo año. P á g i n a 12 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 3 de noviembre de 2021. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-4 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio

de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad P á g i n a 13 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinable por correo electrónico el 29 de julio de 2021, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito de fecha 1º de agosto del mismo año.

3. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación. 3.1. De la solicitud de nulidad

El encartado alegó dentro de su recurso de apelación que se le había desconocido su derecho a la defensa, por cuanto el defensor de oficio no había ejercido una adecuada labor, sumado a que por sus condiciones de salud la primera instancia no quiso aplazar las diligencias. Inicialmente, es menester anotar que este argumento del apelante no está llamado a prosperar, porque tal como lo ha considerado esta Comisión en asuntos semejantes, "el recurrente ni siquiera indicó el sustento objetivo que permita de alguna manera determinar que la actividad de su defensor trascendió negativamente en el trámite, ni mucho menos que como consecuencia de ese supuesto defecto cognitivo, se le hubiere ocasionado un daño relevante como investigado, fácil de restañar si otra P á g i n a 14 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. hubiese sido la labor del defensor oficioso que le hubiere sido designado."4

(Se resalta). Por otra parte, es menester señalar que el disciplinable fue debidamente enterado de la apertura de este proceso disciplinario. En efecto, el auto en mención, le fue comunicado, no solamente a la dirección que figuraba en el Registro Nacional de Abogados sino también a su correo electrónico. Es así como tenemos a folio 52 del cuaderno original que se informó de ello y de la citación para la audiencia de pruebas y calificación provisional al

correo electrónico plutarcoestepa@gmail.com así como a la dirección calle 7 No. 7-81 (Fl. 53) del municipio de Belén (Boyacá). Debido a su inasistencia injustificada, el despacho lo declaró persona ausente, con pleno sustento legal, cual es el consagrado en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Dicha norma tiene una doble finalidad, pues de una parte permite al funcionario instructor que, ante la incomparecencia injustificada del encartado, se pueda continuar la actuación con un defensor de oficio y, de otra, garantiza el debido proceso concretamente el derecho fundamental a la defensa, pues ante la ausencia del abogado investigado, se cuenta con un profesional que cumplirá con la labor de desarrollar la defensa técnica. 4 Sentencia de 5 de octubre de 2022, Sala No. 77 de la fecha, radicado No. 050011102000201700017 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 15 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Ahora bien, revisando las diligencias, se tiene que el defensor de oficio del

inculpado asistió a todas las diligencias a las que fue convocado por el a quo, tanto en la etapa de instrucción como de juzgamiento. En efecto, como se dejó reseñado en el acontecer procesal, acudió a las audiencias de pruebas y calificación provisional de fechas 10 de febrero de 2021 y 20 de noviembre del mismo año, donde aportó pruebas documentales. En los alegatos de conclusión presentados en audiencia de juzgamiento del 24 de mayo de 2021, el defensor insistió en la teoría que ahora plasma el investigado en su alzada, referente a que las inasistencias se debieron a problemas de salud y le pidió a la primera instancia que valorara esa situación. Así las cosas, no es cierto que el defensor de oficio haya desarrollado una deficiente labor como erradamente lo expone el apelante en su recurso, por lo que no se evidencia ninguna vulneración a la defensa del encartado. Por otra parte, adujo que el despacho no había tenido en cuenta sus solicitudes de aplazamiento de las diligencias soportadas en cuestiones médicas. Esto tampoco es cierto, pues el único requerimiento de aplazamiento presentado por el encartado que se encuentra es el referente a la audiencia de juzgamiento que inicialmente había sido programada para el 2 de marzo de 2021, la cual fue aceptada por el a quo que le advirtió que, en la próxima fecha, esto es, el 24 de mayo de 2021, debía presentarse, pero como el inculpado no acudió se procedió a adelantarla con el defensor de oficio quien rindió los correspondientes alegatos de conclusión. En suma, al no acreditarse ningún desconocimiento a las garantías

procesales del disciplinado previstas en el artículo 29 de la Carta Política, su solicitud de nulidad será despachada desfavorablemente. P á g i n a 16 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 3.2. De los demás argumentos de la apelación.

Haciendo una revisión de las ocho situaciones que el Seccional de Instancia reseñó como actuaciones encaminadas a entorpecer el curso normal del proceso penal que derivó en estas diligencias, esta Colegiatura encuentra que solo en el primer caso no era posible determinar si de manera dolosa, el encartado pretendió demorar el proceso. En efecto, estudiada en su integridad la actuación procesal, esta Superioridad encuentra que en lo que concierne a la solicitud de aplazamiento de 30 de noviembre de 2017 de la diligencia de audiencia preparatoria del 4 de diciembre del mismo año, la misma tuvo como fundamento que ese mismo día al encartado le había sido otorgado el poder para representar al acusado José Miguel Araque. En lo que respecta a este primer cuestionamiento de la primera instancia, es apenas razonable que un abogado a quien se le ha otorgado poder para asistir a una persona acusada en un proceso penal, pueda solicitar un aplazamiento de una audiencia para estudiar el proceso, lo que descarta una maniobra que buscara entorpecer el normal curso del proceso y que fuere sancionable desde el punto de vista disciplinario.

No ocurre lo mismo respecto de las demás, cuyas actuaciones, si se miran de manera aislada, podría entenderse que habría alguna justificación, aunque fuere mínima. Sin embargo, lo que advierte la Comisión es que analizadas en conjunto las solicitudes del encartado, se probó la unidad de designio con el P á g i n a 17 | 25 A 6320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. confinado propósito

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