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CNDJ - F11001110200020190535301ADJUNTA20220616105805-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190535301ADJUNTA20220616105805-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190535301 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, a través de la cual sancionó al abogado JOSÉ NELSON VARGAS MORENO2 con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10° y 8° ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS El 19 de agosto de 2019, el señor Raúl Humberto Achury Saboya presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ NELSON VARGAS MORENO, en los siguientes términos: 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los doctores Martín Leonardo Suárez Varón, quien actuó como Magistrado ponente y la doctora Elka Venegas Ahumada. 2 Se identifica con cédula de ciudadanía número 4.595.710, y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 124.224 del Consejo Superior de la Judicatura, y no posee antecedentes disciplinarios.

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA “El motivo de mi queja es expresar que el abogado no me ha realizado la devolución de la copia del expediente ni tampoco me ha entregado el certificado de paz y salvo por todo concepto de mi parte. Lo he tratado de ubicar en la oficina, la cual se encuentra ubicada en la carrera 6 #12-98 ofic 203 Centro Comercial Tequendama, centro Soacha (Cundinamarca), lo llamo al número de celular 320-5991944 le solicito una cita en la oficina para que me informe sobre el proceso pero jamás aparece, este proceso se llevó a cabo en el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá con número de referencia 201700286 el cual, devolvió las copias de la demanda, al profesional del derecho y me informan que esta devolución fue por desistimiento tácito del togado, es por ello que acudo a ustedes para informar que el doctor JOSÉ NELSON VARGAS MORENO no me atiende y yo necesito que quede una evidencia que lo he intentado contactar para que me entregue mi paz y salvo por todo concepto y que me haga la entrega formal de las copias del proceso.” (folio 1; sic a lo transcrito). Con el escrito de queja, aportó las siguientes pruebas: i. copia del auto notificado por estado el 25 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso

1100014003013201700286, donde se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito3 y ii. copia del escrito dirigido al abogado el 8 de agosto de 2019, a través del cual solicitaba información sobre el proceso4. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde luego de verificar la calidad de disciplinable, el 28 de agosto de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5, librándose las 3 Folio 2 4 Folio 3 5 Folio 8 del Cno. Digital P á g i n a 2 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA comunicaciones de rigor conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero ante su inasistencia, luego de la fijación del edicto6, fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en presencia del investigado en sesiones del 19 de noviembre de 20208 y 2 de febrero de 20219, donde el togado rindió versión libre10. Manifestó que la relación profesional con el quejoso, surgió por intermedio del señor Mauricio Barona y tenía como finalidad representarlo en un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de

un bien inmueble contra Dilva Mesa Gómez. Aseguró que radicó la demanda y por reparto correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá con el número 201700286, y en proveído del 10 de marzo de 2017 fue admitida, ordenándose dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P.11, respecto a instalar una valla y así lo informó a su poderdante, sin embargo, cuando efectivamente cumplió la orden, ya había operado el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del C.G.P. 6 Folio 24 del Cno. Digital 7 Folio 25 del Cno. Digital 8 Folio 58 del Cno. Digital 9 Folio 63 del Cno. Digital 10 Récord: 3:57 de la audiencia del 19 de noviembre de 2020 11 7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5)

centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. P á g i n a 3 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA Adicionó que luego de advertir que no se daban los requisitos para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva del bien inmueble, acordó con el señor Barona -quien lo contactó para asesorar al quejosoesperar seis (6) meses, y procedió a entregarle los documentos confiados para la gestión. En diligencia de ratificación y ampliación de queja12, el señor Achury Saboya indicó que al enterarse de la decisión emitida por el Juzgado que decretó el desistimiento tácito, trató de contactar al togado por

diferentes medios, incluso dejó mensajes con su secretaria, pero nunca fue atendido. Adicionalmente, en esta etapa se incorporó copia íntegra del proceso No. 2017-00286 seguido en el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá13. El 2 de febrero de 202114, en presencia del disciplinable y la defensa de oficio, se calificó jurídicamente la actuación profiriéndose pliego de cargos contra el abogado VARGAS MORENO, por considerar que con su actuar pudo inobservar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10° y 8° de la Ley 1123 de 200715, e incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 Récord 7:24 de la audiencia del 02 de febrero de 2021 13 CD A FOLIO 21 ALLEGADO POR EL JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (16-01-2020) 14 096ACTADEAUDIENCIADEPYC05102020RAD.2017-00889 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de

acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Radicación N°. 11001110200020190535301

ABOGADOS EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A., indicó el seccional que estaba probado hasta ese momento que presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva como apoderado del señor Raúl Humberto Achuri Saboya contra la señora Dilva Mesa Gómez y por reparto correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá con No. 2017-00286. En proveído del 10 de marzo de 2017,

fue admitida, ordenando a la parte demandante informar la decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -inciso 2 del numeral 6 del artículo 375 del C.P.G.-, además, instalar una valla conforme a lo dispuesto en el numeral 7° ibidem. Posteriormente, en proveído del 24 de octubre de 2017, fue requerido para que cumpliera la orden judicial y en cumplimiento a ello, presentó un edicto emplazatorio. El 19 de abril de 2018, el juzgado ordenó el retiro y tramitación de los oficios 3637-2017 y 3436-2017 con destino a las entidades referidas y allegar prueba de la fijación de la valla, solicitud reiterada el 12 de septiembre de 2018, sin embargo, no fue acatada, por lo que el 24 de abril de 2019 se emitió auto de terminación del proceso por desistimiento tácito. En consecuencia, posiblemente abandonó la gestión encomendada desde el 19 de abril de 2018, pues a partir de esa data, fue requerido P á g i n a 5 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA para que cumpliera las órdenes judiciales, pero no volvió a presentarse, lo que acarreó la terminación anormal del proceso. Frente a la falta de honradez profesional -Art. 35.4-, indicó que

posiblemente no entregó a su mandante la documentación confiada para la gestión profesional -proceso de pertenencia-, a pesar de las diferentes solicitudes efectuadas por su cliente desde la declaratoria del desistimiento tácito del 24 de abril de 2019. La audiencia de juzgamiento se celebró el 27 de abril de 2021 sin la presencia del investigado, donde la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión16. Advirtió que no le era atribuible responsabilidad a su representado, por cuanto el deber de instalar la valla era del quejoso y, además, los documentos se habían devuelto a quien contrató y pagó los servicios profesionales, es decir, al señor Mauricio Barona. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 202117, profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JOSÉ NELSON VARGAS MORENO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias imputadas en el pliego de cargos. En relación con la falta a la diligencia profesional, estaba probado que representó los intereses del quejoso al interior del proceso 11001400301320170028600 tramitado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pero abandonó la gestión 16 121ACTAAUDJUZGRAD.201700889 y 120AUDJUZGRAD.201700889 Récord 14:08 17 Folio 78 al 83 del Cno digital. P á g i n a 6 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA encomendada, al incumplir la carga judicial impuesta respecto a retirar y tramitar los oficios con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural e instalar una valla, lo que ocasionó que el 24 de abril de 2019 se decretara el desistimiento tácito. Consideró el a-quo que el togado fue negligente en el manejo del encargo y no aceptó la exculpación dirigida a sostener que el quejoso no quiso instalar la valla y, aun así, de ser cierta, debió renunciar o al menos informar al despacho judicial la situación, pero contrario a ello, nada hizo. Así mismo, incurrió en la falta contra la honradez profesional, toda vez que no entregó los documentos confiados para adelantar la gestión profesional, no siendo valedero el argumento de la defensa sobre la supuesta entrega al señor Mauricio Barona, porque debía dárselos a la menor brevedad posible a quien correspondía, es decir, a su poderdante el señor Raúl Humberto Achury Saboya. Frente a la sanción, impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y fundamentó la dosificación en las siguientes razones: “fueron quebrantados los deberes de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos. En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó las faltas ni ha

procurado resarcir los daños causados. P á g i n a 7 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA No obstante, debe tenerse en cuenta que el reproche disciplinario se circunscribe a dos faltas distintas, una de ellas cometida a título de dolo, y que las conductas generaron perjuicios al quejoso, porque la incuria del abogado retrasó la reclamación de los derechos del Achury Saboyá, y la retención de documentos claramente dificulta la promoción del proceso de interés para él.”18 Surtidas las comunicaciones a los correos aportados por el disciplinado y su apoderada de confianza19, nelsonvargasmoreno@gmail.com y estefania.aldanaf@gmail.com, respectivamente, sin que ninguno se pronunciara, se fijó edicto emplazatorio20, y al no haberse apelado el fallo sancionatorio, el 10 de agosto de 2021 se envió el expediente a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta21. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 20 de octubre de 2021 el presente asunto se asignó a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política establece que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial es la competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el 18 Folio 82 del cuaderno ppal. 19 002Notificaciones 20 003EdictoFallo 7 de julio de 2021 21 004OficioRemisorioCNDJ377 P á g i n a 8 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que a hoy continua vigente. En cuanto a la verificación de garantías procesales, se constata que en el trámite adelantado en primera instancia, se surtieron todas las etapas previstas en el Código Disciplinario del Abogado, comunicaron al letrado cada una de las actuaciones, quien acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 19 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, y pese a no asistir a la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio veló por sus intereses, tanto así, que presentó alegatos conclusivos, lo que permite asegurar que fueron garantizados el derecho de defensa y el debido proceso.

A efectos de corroborar la incursión o no en las faltas endilgadas al profesional JOSÉ NELSON VARGAS MORENO, se extracta del expediente Nro. 110014003013201700286 allegado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, lo siguiente: El abogado, en representación del quejoso interpuso demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble con matrícula 50S-40000409, admitida el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá bajo el radicado 2017-0028622, donde se ordenó dar cumplimiento al artículo 375 del Código General del Proceso23. 22 Folio 15 cuaderno anexo proceso de pertenencia 23 ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA.6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. P á g i n a 9 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA El 21 de julio de 2017, solicitó expedir oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos24, y una vez emitido, el 3 de agosto de 2017 fue retirado e inscrito25. El 24 de octubre siguiente26, el juzgado ordenó por intermedio del apoderado del demandante: (i) requerir al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural y a la Superintendencia de Notariado y Registro dar respuesta a los memoriales 3636 y 3637, (ii) correr traslado de la demanda y, (iii) fijar edicto emplazatorio. Este último, arrimado por el 15 de febrero de 2018. Mediante auto del 19 de abril de 2018, se requirió al accionante retirar los oficios mencionados y aportar soporte de su gestión, además, allegar prueba de la instalación de una valla27. El 12 de septiembre de 2018, fue instado nuevamente a dar cumplimiento a lo anterior28, y al persistir la renuencia, el 12 de febrero de 2019 los accionados exigieron dar aplicación al artículo 317 del CGP29, para finalmente, el 24 de abril de 2019, decretar el desistimiento tácito. De lo anterior, puede concluirse que el togado actuó de forma indiligente frente al encargo profesional, pues si bien interpuso demanda en favor de su cliente, a partir del 15 de febrero de 2018 cuando aportó constancia del emplazamiento, no volvió a comparecer,

pese a los requerimientos realizados el 19 de abril y 12 de septiembre de 2018, ocasionando con su abandono que el 24 de abril de 2019, el juzgado diera por terminado el proceso. 24 Folio 50 del Cno digital. 25 Folio 51 del Cno digital. 26 Folio 56 del Cno digital. 27 Folio 93 del Cno digital. 28 Folio 94 del Cno digital. 29 Folio 95 del Cno digital. P á g i n a 10 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA Por lo tanto, aparece acreditada la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por parte del profesional, al abandonar el trámite desde el 19 de abril de 2018, pues desde entonces no adelantó acto procesal alguno, lo que generó que el despacho judicial aplicara lo establecido en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el

día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. En tal sentido, ninguna duda genera que hubo un quebrantamiento al deber profesional señalado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas son contundentes en demostrar un actuar omisivo y negligente por parte del disciplinado sin que exista justificación (antijuridicidad), conducta calificada a título de culpa (culpabilidad) al estar sustentada en su total abandono de la gestión, raciocinios que comparte esta superioridad. Por otro lado, respecto de la incursión en la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, está probado que retiró los documentos del despacho -así lo reconoció en versión libre-, pero no los devolvió a su mandante, quien requirió al abogado para obtener la información -obra escrito del 8 de agosto de 2019 a folio 3-. P á g i n a 11 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA En torno a la supuesta entrega al señor Barona, tal y como lo señaló el a-quo, no era a quien representaba y menos aún tenía interés en las

resultas del proceso encomendado. Así las cosas, con su actuación vulneró sin justificación el deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem (antijuridicidad), norma que impone como carga a los profesionales del derecho desempeñarse con honradez, que en este caso comportaba la devolución de los documentos confiados para la gestión, conducta desplegada de manera consciente y voluntaria, pues a sabiendas que eran del señor Achury, optó por no entregárselos y, de allí la culpabilidad dolosa. La dosificación de la sanción, se fundamentó en los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: (i) la modalidad de las conductas, al tratarse de dos faltas disciplinarias, una calificada a título de culpa, por el abandono del asunto en un momento trascendental para el impulso del proceso, la otra a título de dolo, ya que de manera consciente y voluntaria decidió no devolver las copias del expediente a su poderdante y (ii) el perjuicio causado, porque su cliente tuvo que soportar no solo la pérdida de tiempo en la promoción de una nueva causa ante la falta de la documentación, sino acarrear las consecuencias procesales de la declaratoria del desistimiento, teniendo que esperar seis (6) meses para impetrar nuevamente la acción30, razonamientos que comparte esta corporación, en la medida 30ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la

providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; P á g i n a 12 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA que se ajustan a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la falta. En los términos reseñados, se confirmará íntegramente el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual sancionó al abogado JOSÉ NELSON VARGAS MORENO con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10° y 8° ibidem a título de culpa y dolo, respectivamente.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 13 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301 ABOGADOS EN CONSULTA mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Remitir el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Radicación N°. 11001110200020190535301

ABOGADOS EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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