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CNDJ - F11001110200020190535701ADJUNTA20210518112814-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190535701ADJUNTA20210518112814-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000-2019-05357-01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la señora ESTEFANY ALEJANDRA CAICEDO PEÑA, contra el auto proferido el veinticinco (25) de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado PEDRO JAVIER GUZMAN FRANCO, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 13 de agosto de 20193, la señora Estefany Alejandra Caicedo Peña solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado PEDRO JAVIER GUZMAN FRANCO por haber iniciado trámite del incidente de 1 Sala No.025 del 12 de mayo de 2021 2M.P. Elka Venegas Ahuamada. 3 fls. 1 a 5 c.o

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO regulación de honorarios para el pago de una gestión que no adelantó. Además, indicó que el abogado había obstaculizado la entrega de un título judicial, dentro de un contrato de cesión de derechos que celebró con la heredera del señor Gonzalo Peña Roncancio, la señora Sonia Janeth Peña Ramírez. En contexto, se dijo que el doctor Guzmán Franco celebró contrato de prestación de servicios en el año 2005 con el señor Gonzalo Peña Roncancio (q.e.p.d) para que adelantara un proceso sucesorio, dicho contrato no tuvo cumplimiento, en razón a que el mandante otorgó poder al abogado Jaime Penagos Moreno para la representación en el mismo asunto y fue este último quien efectivamente adelantó el trámite sucesoral. Sin embargo, pretende a través del incidente de regulación de honorarios cobrar una suma aproximada del 30% del valor recaudado para cada heredero, a pesar que nunca actuó en ese proceso. Esta situación, sostiene la quejosa, la está afectando al obstaculizar la entrega de títulos judiciales del proceso de sucesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, desestimó de plano la queja presentada por la señora Estefany Alejandra Caicedo Peña en contra del doctor PEDRO JAVIER GUZMÁN FRANCO, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 4 fls. 14 a 16 c.o 5 M.P. Elka Venegas Ahumada.

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, por cuanto de los hechos narrados en la queja no se encuentran motivos suficientes para enrostrar algún tipo de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo reglado en el estatuto disciplinario Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, el a-quo consideró que el disciplinable interpuso demanda a nombre de determinadas personas y que en la recta final del proceso, se presentaron dificultades por los honorarios pactados con el profesional del derecho, lo que dio a lugar a que interpusiera el incidente de regulación de honorarios. Manifestó que no es dable interferir a través de un proceso disciplinario en el trámite de los asuntos que se adelantan en otras jurisdicciones y en todo caso, consideró que no se evidencia que la conducta sea constitutiva de falta disciplinaria pues si bien es cierto, no se ha hecho la entrega de títulos judiciales, el comportamiento del abogado al instaurar el incidente de honorarios y apelar la decisión que lo resuelve, no es contrario a la ley. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia6, mediante escrito radicado el día 05 de noviembre de 20197, la señora Estefany Alejandra Caicedo Peña interpuso recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad disciplinaria del abogado Guzmán Franco.

6 fls. 17 a 18 c.o 7 fls. 19 a 21 del c.o P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 04 de diciembre de 20198 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 22 de enero de 2020 al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 11 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra10. Luego, en Sala No. 024 del 12 de mayo de 2021 la ponencia radicada

por el doctor Juan Carlos Granados Becerra fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió a este despacho. 8 Fl. 29 c.o 9 fl. 3 c. 2da.inst 10 fl. 5 c. 2da.inst P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia11. La señora Estefany Alejandra Caicedo Peña en su calidad de quejosa, presentó recurso de apelación contra el auto del 25 de septiembre de 2019, proferido por la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimó de plano la queja interpuesta en contra del

abogado PEDRO JAVIER GUZMAN FRANCO.

Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que esta Superioridad conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Posición que valga de entrada precisar, fue asumida por esta Comisión en el radicado N° 1100111020002018-07534-01 de fecha tres (3) de marzo de 202112 con ponencia de quien hoy cumple similar cometido.

Lo primero que impera determinar, es que en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la 11 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 12 Aprobado en acta N° 10 de la misma fecha. P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un

pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal,

el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen ”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.” Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y la quejosa para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por la Magistrada de primera instancia contra la decisión desestimatoria. P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que la quejosa queda desprovista de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición o desestima no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Estefany Alejandra Caicedo Peña, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2019 que desestimó de plano la queja, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones necesarias a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado PEDRO

JAVIER GUZMAN FRANCO.

Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios.

Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte P á g i n a 13 | 20

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan

funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan

y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos desestimatorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de la quejosa, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de apelación propuesto por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110011102000201905357-01 Aprobado según Acta No. 26 del 18 de mayo de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso,

contra el auto del 25 de septiembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura P á g i n a 16 | 20

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

de Bogotá13, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado PEDRO JAVIER GUZMÁN FRANCO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento,

aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de 13 Magistrado Instructor. Elka Venegas Ahumada. P á g i n a 17 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de

primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado

que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. P á g i n a 18 | 20

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Radicado No. 110011102000-2019-05357-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece e

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