🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020190546901ADJUNTA20220801142741-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190546901ADJUNTA20220801142741-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190546901 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró al abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, y quebrantar los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma codificación, sancionándolo con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 5 de agosto de 2019 emitida al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante No. 2017-00360, ordenó la compulsa de copias contra el letrado Gamba Martínez, porque en la audiencia de 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el magistrado Antonio Suárez Nariño.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conciliación para la negociación de deudas celebrada el 8 de agosto de 2018 ante la Notaría Segunda de Bogotá, “sustituyó el poder a él conferido a pesar de encontrarse suspendido de la profesión”, (folio 1 c.o.; sic a lo transcrito).

Con la compulsa, fueron allegadas copia del acta de la diligencia mentada y de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en la notaría, como también del certificado de vigencia de la tarjeta profesional del togado y de sus antecedentes disciplinarios2. Por virtud del auto fechado 27 de agosto de 20193, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el letrado no tenía vigente su tarjeta profesional4 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios5:

1. Suspensión por el término de un (1) año, vigente entre el 31 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2019, impuesta el 18 de abril de 2018 dentro del proceso No. 11001110200020140216602.

2. Suspensión por el término de tres (3) años, vigente entre el 2 de agosto de 2018 y 1° de agosto de 2021, impuesta el 7 de junio de 2018 dentro del proceso No. 11001110200020140117701. 2 Folios 2 a 25 c.o. 3 Folio 27 c.o.

4 Folio 28 c.o. 5 Folio 63 c-1. P á g i n a 2 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. Exclusión de la profesión, impuesta el 24 de octubre de 2018 dentro del proceso No. 11001110200020160664101.

4. Suspensión por el término de seis (6) meses, vigente entre el 9 de agosto de 2019 y 8 de febrero de 2020, impuesta el 12 de junio de 2019 en la radicación No. 11001110200020150040002.

El 28 de agosto de 20196 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y ante la incomparecencia del togado a la diligencia fijada para el 21 de noviembre siguiente7, en cumplimiento del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio el 24 de enero de 20209. A raíz del decreto probatorio, la Notaría Segunda de Bogotá informó mediante oficio del 22 de enero de 2020 que el proceso de negociación de deudas por persona natural no comercial donde actuó el investigado, había sido enviado al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá para efectuar la respectiva liquidación patrimonial10. Por su parte, este despacho judicial el 20 de enero de 2020 emitió informe de las actuaciones donde participó el disciplinado

y allegó copia de las mismas11. 6 Folio 30 c.o. 7 Folio 35 c.o. 8 Folio 43 c.o. 9 Folio 44 c.o. 10 Folio 48 c.o. 11 Folios 50 a 58 c.o. P á g i n a 3 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual forma, la secretaría judicial del Seccional a través de oficio del 19 de febrero de 202012, remitió copia de los actos de comunicación acerca del periodo de vigencia de las sanciones impuestas al letrado al interior de los procesos disciplinarios No. 201401177 y 2014-02166.

La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 25 de febrero de 202013, en presencia del disciplinado, su defensor de oficio y el Ministerio Público. El magistrado instructor dio lectura a la compulsa de copias y de forma ulterior el letrado rindió versión libre en los siguientes términos: “Investigado: (…) De hecho, mirando el tema, acabo de conocer la carpeta, y si voy a confesar la causación la confieso.

Magistrado: Brevemente doctor, dígalo.

Investigado: Digo que efectivamente yo sí sustituí el poder, parece ser que sí, pero yo creía siempre estándolo haciendo conforme al mandato de la ley, al rito procesal. Precisamente, el artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007, la regla contenida en el numeral 19, dice que nosotros los abogados cuando tengamos alguna suspensión de nuestra profesión de abogados, podemos ya sea renunciar o sustituir los poderes a cargo, o los mandatos que me hayan sido confiados, en aquellos eventos sobre los que haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Por manera que así las cosas, yo sí confieso la falta, sí, pero igual estoy acogiéndome a la ley, la ley me autoriza a mi para que si llegaron a sancionarme, sustituya. Ahora, la ley no distingue, no hace distinciones acá, si puede ser antes de la suspensión o no, simplemente si usted lo sancionaron y quedó ejecutoriada la sentencia, sustituye, lo único que no puedo es actuar, pero sustituir sí porque la norma dice ahí sustituir”14. En este punto, la magistratura aclaró al encartado los efectos de la confesión y refirió que la misma, hasta ese momento, era “muy 12 Folios 61 a 74 c.o. 13 Folios 77 a 78 c.o. 14 Minutos 4:36 a 6:08 del archivo digital “2019.5469 (25.02.2020) AUDIENCIA”. P á g i n a 4 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ambigua”15. Dicho esto, cuestionó al togado si aceptaba o no

responsabilidad disciplinaria, ante lo cual respondió: “Investigado: A ver, yo si acepto la responsabilidad, pero no obstante digo que desafortunadamente yo desconocía la norma, yo me acogí a la ley, la ley dice lo siguiente, la ley dice que yo puedo sustituir, yo cumplí la ley.

Magistrado: Pero acaba de decir que acepta responsabilidad disciplinaria.

Investigado: Sí, pero bajo estas condiciones, yo cumplí la ley, y sustituí, punto”16.

Inmediatamente, el magistrado instructor Martín Leonardo Suárez Varón procedió a formular cargos contra el letrado por el quebrantamiento de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1417 y 1918 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 39 ibidem19, en concordancia con el artículo 29 numeral 420 de la codificación citada bajo el siguiente presupuesto fáctico: “Pues bien, el abogado Gamba Martínez a pesar de que se encontraba suspendido para ejercer la profesión, en los periodos comprendidos desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019, por un año, y desde el 2 de agosto de 2018 hasta el 1° de agosto de 2021, por tres años, sustituyó el poder conferido por el señor Ricardo Ramos Mayorga, no obstante que se encontraba suspendido. Por ese motivo, la Sala encuentra que él pudo haber 15 Minutos 6:09 a 7:14 del archivo digital “2019.5469 (25.02.2020) AUDIENCIA”.

16 Minutos 7:15 a 7:36 del archivo digital “2019.5469 (25.02.2020) AUDIENCIA”. 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 18 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 19 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 20 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

P á g i n a 5 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desatendido los dos deberes (…)21 Y por supuesto que si el numeral 19 del artículo 28, sobre los deberes profesionales dice que es un deber del abogado: “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados”, significa que un abogado

que está suspendido no puede sustituir en la forma en que él lo hizo, asumiendo unos encargos profesionales”22. Notificada por estrados la decisión con la observación de que contra la misma no procedían recursos, el disciplinado intervino: “Investigado: Yo lo que veo es que realmente la ley sí me autoriza a sustituir, y no distingue, no hace ningún tipo de distinción, simplemente dice: usted si sustituye está cumpliendo la ley. Muchas gracias su señoría.

Magistrado: ¿Entonces está aceptando responsabilidad o no está aceptando la responsabilidad disciplinaria?

Investigado: Sí la voy a aceptar, bajo esos parámetros, yo estoy diciendo que yo de todas maneras estoy cumpliendo la ley.

Magistrado: Es decir, ¿acepta responsabilidad disciplinaria o no acepta responsabilidad disciplinaria?

Investigado: Sí la acepto, porque yo sí cumplí la ley.

Magistrado: Ahí está claro, dijo yo acepto la responsabilidad disciplinaria”23.

El Ministerio Público solicitó al despacho la palabra para deprecar que la manifestación fuese hecha sin condicionamientos, frente a lo cual el encartado señaló: “Investigado: Yo quiero su señoría es que se tenga en cuenta dos cosas: que la ley en realidad no distingue, la ley dice sustituya.

Magistrado: Abogado, cuando usted me dice se tenga en cuenta, ¿se tenga en cuenta a la hora de tasar la sanción?

Investigado: Para una pena mínima, yo simplemente cumplía la ley”24. 21 Minutos 8:58 a 9:35 del archivo digital “2019.5469 (25.02.2020) AUDIENCIA”.

22 Minutos 10:36 a 11:03 del archivo digital “2019.5469 (25.02.2020) AUDIENCIA”. 23 Minutos 11:24 a 12:00 del archivo digital “2019.5469 (25.02.2020) AUDIENCIA”. 24 Minutos 12:22 a 12:39 del archivo digital “2019.5469 (25.02.2020) AUDIENCIA”. P á g i n a 6 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, el defensor de oficio fue relevado del cargo y finalizó la diligencia. Debido a la confesión, se omitió realizar la audiencia de juzgamiento y el expediente pasó al despacho para proferir el fallo.

SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de abril de 202025 declaró al disciplinable responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por los siguientes hechos: “De las pruebas que obran en el expediente se tiene que al abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ le han sido impuestas múltiples sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, por cuenta de las cuales en su conjunto, quedó inhabilitado para actuar como

abogado entre el 31 de mayo de 2018 y el 1° de agosto de 2021. El 24 de octubre de 2018, además, fue excluido de la profesión. También se tiene que el 30 de marzo de 2015 el señor Ricardo Ramos Mayorga le confirió poder al abogado GAMBA MARTÍNEZ para que promoviera "solicitud de conciliación por insolvencia de persona natural no comerciante, de conformidad a las previsiones de la ley 1564 de 2012" (f. 51 c. o.). En virtud del mandato, se dio inicio al trámite en la Notaría Segunda de Bogotá, que lo admitió mediante auto del 11 de enero de 2017 (f. 7 c. o.) y programó audiencia de conciliación de negociación de deudas para el 8 de agosto de 2018. A ella asistió el profesional del derecho en mención, en calidad de apoderado del convocante Ramos Mayorga, y en su desarrollo sustituyó el poder conferido, a su colega Carlos Eduardo Riveros Acosta, con quien continuó la actuación (f. 2 a 5 c. o.). El 12 de septiembre de 2018 la Notaría continuó a la audiencia (f. 6 a 12 c. o.) y a pesar que el abogado GAMBA MARTÍNEZ ya había sustituido el poder y aún más, se encontraba inhabilitado para ejercer 25 Folios 79 a 83 c.o. P á g i n a 7 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la profesión, asistió y actuó en la diligencia, porque en el acta quedó expresado que el conciliador le llamó la atención para que dejara "actuar al apoderado sustituto"; además indicó que estaba "interviniendo en la audiencia en indebida forma" (f. 8 c. o.).

Según información brindada por la secretaria judicial de esta Sala, las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios 2014-02166 y 2014-01177 le fueron comunicadas al abogado GAMBA MARTÍNEZ los días 31 de mayo (f. 63 a 68 c. o.) y 27 de julio de 2018 (f. 72 a 74 c. o.), respectivamente. Es decir, desde la primera fecha en mención, el profesional sabía que estaba inhabilitado para ejercer como abogado y sin embargo se mantuvo como tal hasta el 8 de agosto de ese año, cuando sustituyó el poder a un colega; además, el 12 de septiembre siguiente acudió a la continuación de la audiencia de conciliación e intervino activamente en ella”, (folios 81 a 82 c.o.; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). A partir de estos supuestos fácticos, encontró probada la violación al régimen de incompatibilidades de la abogacía (Nml. 4, Art. 29, CDA) y estimó que la conducta era antijurídica al desatender los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007,

cometida a título de dolo “porque obró con conocimiento y voluntad”, (folio 82 c.o.; sic a lo transcrito). Para la dosificación sancionatoria se tuvo en cuenta el atenuante derivado de la confesión de la falta (Nml. 1, Lit. b), Art. 45, CDA) y la trascendencia social de la conducta (Nml. 1, Lit. a), Art. 45, CDA). Los intervinientes fueron notificados personalmente de la sentencia el 18 de mayo de 202026, y al no haber sido apelada, se remitió en grado de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Entrada en funcionamiento esta colegiatura, el 8 de febrero de 2021 fue asignado el asunto a quien funge como ponente27. 26 Folios 85 a 91 c.o. 27 Archivo digital “2019-5469 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL-001”. P á g i n a 8 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art.

257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el

parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente. Efectuado un control de legalidad sobre las actuaciones desplegadas en primera instancia, como corresponde a este grado jurisdiccional de consulta, de entrada esta superioridad observa una notable incongruencia entre la imputación fáctica esbozada en la formulación de cargos y aquella que sustentó la sentencia, como pasará a exponerse: En el acápite de antecedentes fue descrito a detalle el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de febrero de 2020, diligencia en la cual el magistrado instructor inicialmente refirió sobre la compulsa de copias lo siguiente: “Mediante Oficio 2764, la secretaría del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado en providencia del 5 de agosto del 19 en el sentido de remitir copias de la actuación en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante 2017-360 en contra del abogado Jorge Helí Gamba Martínez, porque el 8 de agosto del 18 en audiencia de conciliación ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá sustituyó el poder 28 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 9 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conferido por el señor Ricardo Ramos Mayorga a pesar de haberse hallado suspendido”29.

Escuchado lo anterior, el disciplinado en su versión libre confesó que, en efecto, realizó la sustitución del poder el 8 de agosto de 2018 ante la notaría, bajo el pleno convencimiento de que tal actuación estaba acorde al deber contenido en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007. En adelante, nunca varió el objeto de su confesión, esto es, el desprendimiento del mandato en esa oportunidad, remarcando en todo momento que, en su sentir, dicho acto procesal estaba plenamente ajustado a la legalidad. Revisada la memoria videográfica de la audiencia, la imputación fáctica endilgada en los cargos estuvo circunscrita exclusivamente a una presunta irregularidad en la sustitución del poder realizada el 8 de agosto de 2018 ante la Notaría Segunda de Bogotá, debido a que el togado había sido suspendido del ejercicio de la profesión en dos oportunidades, la primera por el término de un año (31 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2019 – Rad. 2014-02166) y la segunda por tres años (2 de agosto de 2018 y 1° de agosto de 2021 – Rad. 201401177), y ambas estuvieron vigentes para la fecha en que tuvo lugar dicha diligencia, luego, no podía realizarla de “la forma en que él lo

hizo”30. Empero, en el fallo de primera instancia, después de hacer un recuento del trámite notarial, el marco fáctico es sustancialmente modificado para atribuir la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ya no por la sustitución del poder en sí misma, sino porque el 31 de 29 Minutos 2:45 a 3:14 del archivo digital “2019.5469 (25.02.2020) AUDIENCIA”. 30 Minutos 10:51 a 11:02 del archivo digital “2019.5469 (25.02.2020) AUDIENCIA”. P á g i n a 10 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mayo de 2018 el togado fue noticiado de la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 2014-02166, pero siguió al frente de la gestión profesional hasta el 8 de agosto de ese año, reproche que no fue comunicado al letrado durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2020.

Véase, que en dicha imputación ni siquiera se aludió a la fecha precisa en que tuvo lugar la audiencia, únicamente fue indicado como irregular el proceder del togado de sustituir el mandato, análisis que por cierto entra en contradicción con el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, como de forma correcta razonó el disciplinado, pues no de otra

forma puede entenderse el contenido de la norma:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

Luego, si el artículo 29 numeral 4 ibidem señala como causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión cuando ha acaecido la medida de suspensión o exclusión, mal podría catalogarse como infracción al deber profesional, haber sustituido el poder a él conferido, cuando era lo que debía hacer. Podría eventualmente cuestionarse la tardanza en la sustitución, como en últimas quiso realizar el a quo en la sentencia, pero en este caso lesionaría el principio de congruencia, que exige una consonancia fáctico-jurídica entre los cargos y el fallo, e insístase, tal facticidad no formó parte de la acusación. P á g i n a 11 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y no es solo esto: el Seccional añadió un nuevo aspecto factual por el cual no fue llamado a juzgamiento el encartado, consistente en que el letrado actuó en la continuación de la audiencia celebrada el 12 de septiembre siguiente dentro del mismo asunto, con lo cual

desconoció abiertamente postulados esenciales del debido proceso y vulneró el derecho de defensa ya que en últimas, el abogado fue declarado responsable a partir de una confesión en la que no se aceptaron los hechos que cimentaron el fallo de primera instancia. Las transcripciones realizadas en los antecedentes, dejan claro que el togado reconoció estrictamente lo sucedido el 8 de agosto de 2018, pero en ningún momento aceptó responsabilidad por hechos anteriores o posteriores, de modo que no podría ahora proseguirse a una revisión del juicio de adecuación realizado en el fallo de primera instancia, cuando el marco fáctico está desconectado de lo atribuido y confesado durante la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ambas situaciones estructurarían una eventual declaratoria de nulidad, no obstante, de cara a los principios contemplados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, el de residualidad31, no es dable acudir irreflexivamente a este remedio procesal extremo como ha sido elucidado anteriormente por esta Corporación32, por lo tanto, se habilita como mecanismo la absolución, atendiendo a que cualquier modificación en el entramado fáctico que al respecto se haga en este grado jurisdiccional de consulta, iría en contravía de los fines mismos de esta figura. 31 ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 31 de mayo de 2021, bajo radicación No.

05001110200020170043401. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

P á g i n a 12 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y es que, en el presente caso, debe denotarse que aún cuando se retrotrajera la actuación hasta antes del fallo producto de la irregularidad originada en el desconocimiento del principio de congruencia, de ninguna forma podría confirmarse la decisión cuando los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad, ya que la imputación fáctica ligada a la falta endilgada (Art. 39 CDA), concretamente la sustitución realizada, por sí misma no es violatoria del régimen de incompatibilidades.

En consecuencia, esta superioridad revocará la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar, absolverá al disciplinado del cargo formulado.

Otras determinaciones: Como ha detallado la Comisión, el presente asunto adoleció de irregularidades originadas en su instrucción, sustanciación y calificación, yerros que conllevaron la imposibilidad de confirmar el fallo de primera en esta sede. Además, en la sentencia hubo un posible apartamiento de los hechos precisos que fueron objeto de confesión para establecer un desconocimiento de los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, distinto al expuesto en los cargos y se añadieron

otros aspectos factuales que no fueron aludidos en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2020. Por lo anterior, será necesario ordenar la compulsa de copias con destino a esta Comisión contra el magistrado ponente y su compañero de sala que suscribió la sentencia, a fin de que se investiguen sus conductas, P á g i n a 13 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de cara al presunto incumplimiento de los deberes funcionales jurisdiccionales que estaban llamados a acatar.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para en su lugar, ABSOLVER al abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ del cargo formulado a partir de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, y quebrantar los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma codificación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes

copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: La Secretaría Judicial dará cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

P á g i n a 14 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020190546901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...