CNDJ - F11001110200020190549401ADJUNTA20211119113215-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190549401ADJUNTA20211119113215-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110011102000201905494 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en Sala No. 63 del 5 de octubre de 2021, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra el señor ANTONIO JOSÉ LEYVA GONZÁLEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Sara Zennit Huertas Pedraza quien denunció la presunta comisión de irregularidades cometidas por parte del señor ANTONIO JOSÉ LEYVA GONZÁLEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, 1M.P. Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201905494 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación dentro del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 201100806-00, seguido en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
Refirió la quejosa que dentro del citado asunto se ordenó el secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 5 No.26-57, apartamento 603 de la ciudad de Bogotá el cual fue entregado en perfectas condiciones al disciplinable. Adujo que lo arrendó irregularmente al señor Leider Samuel Jiménez Leyva y que nunca entregó el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento. También afirmó que el inmueble tenía una deuda por concepto de cuotas de administración por valor de $2.322.900 y por impuesto predial de los años 2017, 2018 y 2019 de $10.728.000. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor ANTONIO JOSÉ LEYVA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.325.980, estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. RECUENTO PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Apertura de indagación. Mediante auto del 9 de septiembre de 20192, la Magistrada instructora3 del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió ordenar apertura de indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia ANTONIO 2 Folio 11 del C.O
3 Reparto del 26 de agosto de 2019. P á g i n a 2 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación JOSÉ LEYVA GONZÁLEZ, etapa en la cual se allegaron las siguientes pruebas: Acreditación de la calidad de Auxiliar de la Justicia del disciplinable. Versión libre del investigado. El disciplinable fue enfático en señalar que efectivamente ante la imposibilidad de arrendar el bien y con el fin de evitar la invasión de terceros, procedió a entregarlo en comodato al señor Leyder Samuel Jiménez Leyva, de lo cual informó al juzgado cada vez que fue requerido. Resaltó que dentro del trámite judicial correspondiente el apoderado de la quejosa siempre objetó sus informes, pero dichas objeciones nunca fueron avaladas por el juez de conocimiento. Manifestó no haber cometido falta alguna por lo que deprecó su absolución dentro de las presentes diligencias. Declaración juramentada del señor Leider Samuel Jiménez Leyva, quien indicó que jamás había suscrito un contrato de arrendamiento con el disciplinable, sino que el inmueble objeto del secuestro le fue entregado en comodato para evitar las invasiones de terceros.
Adujo que se encargó de adelantar el pago de administración y los servicios del apartamento en cuestión. Copias del proceso de sucesión identificado con el radicado No.
201100806-00. Consulta en la página web de la Rama Judicial del proceso de sucesión No. 2011-00806-00.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 3 | 36
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá4, se ordenó LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra el señor ANTONIO JOSÉ LEYVA GONZÁLEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia. Indicó la primera instancia que el disciplinable nunca había dejado de rendir informes al juzgado sobre el estado del inmueble. Y que, en efecto, verificando las copias del proceso de sucesión se observa que presentó informes el 18 de junio de 2015, el cual fue objetado sin éxito por el apoderado de los herederos. Posteriormente, rindió informe el 23 de enero de 2017, también objetado por los herederos quienes reiteraban que el mismo había sido arrendado y que el secuestre no había rendido los informes sobre los cánones de arrendamiento. Ulteriormente volvió a ser requerido con base en los mismos argumentos y nuevamente presentó su informe el 19 de junio de 2019, indicando que el bien nunca fue arrendado sino entregado a título de
comodato resaltando que el mismo se encontraba a paz y salvo. Frente a este recuento, el Seccional de Instancia trajo a colación la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte del señor Leyder Samuel Jiménez Leyva, quien indicó que jamás había suscrito un contrato de arrendamiento con el disciplinable, sino que el inmueble objeto del secuestro le fue entregado en comodato para evitar las invasiones de terceros. 4M.P. Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. P á g i n a 4 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación También tuvo en cuenta el a quo la versión libre del encartado quien adujo que siempre que fue requerido por el juzgado rindió los informes correspondientes y que ante la imposibilidad de arrendar el apartamento decidió entregarlo en comodato de lo cual allegó al juzgado los soportes respectivos.
Por consiguiente, el despacho resolvió decretar la terminación del procedimiento puesto que el disciplinable siempre que fue requerido por el juzgado rindió los informes correspondientes los cuales fueron objetados por los herederos sin que ninguna de esas objeciones prosperara. Resaltó el a quo que el proceso disciplinario no era una tercera instancia para discutir las inconformidades sobre los informes rendidos por el disciplinable en el proceso de sucesión que originó
estas diligencias disciplinarias. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 29 de octubre de 2020 la quejosa, notificada el día 26 del mismo mes y año, en confuso escrito presentó recurso de apelación contra el auto de primera instancia indicando que el disciplinable si había suscrito un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de secuestro y que no había reportado los dineros recibidos por ese concepto. Indicó nuevamente sus inconformidades en relación con el contenido de los informes rendidos por el secuestre señalando que la primera instancia no los había valorado de manera adecuada. P á g i n a 5 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Manifestó que en el presente caso el auxiliar de la justicia disciplinable les había causado un gran perjuicio patrimonial a los herederos por la mala administración del inmueble secuestrado.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en término5, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 26 de noviembre de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 2894 del 30 de noviembre del mismo año6. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente el asunto fue repartido el 5 de febrero de 2021, al
Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, no obstante, el proyecto presentado fue negado en Sala No. 63 del 5 de octubre de 2021. Por consiguiente, al haber sido negada la ponencia, el expediente fue reasignado al despacho de quien funge como ponente, concretamente el día 6 de octubre del presente año. Recibido el expediente en el despacho el día 6 de octubre de 2021, se dejó constancia que el mismo consta 4-4-6 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5 Decisión notificada el 26 de octubre de 2020 siendo interpuesto el recurso el día 29 del mismo mes y año. 6 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos generales de la competencia. De otra parte, dado que la encartada ostenta de calidad de Auxiliar de Justicia, esta Sala procederá a puntualizar aspectos sobre la competencia para disciplinar a las personas con dicho cargo, pues de no tenerla, impediría realizar pronunciamiento de fondo en este asunto. Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola unificó el criterio7 para este tipo de asuntos y al respecto dijo: “(…) Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de 7 Rad. 200011102000201400157 01 P á g i n a 7 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los
artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.(…)” Así mismo, en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, P á g i n a 8 | 36
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.
Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título
I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando
otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)” Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, sentó que: “Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en P á g i n a 9 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser
aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57. (…)” Así las cosas, conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 arriba citado y de conformidad a la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, se colige la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Del asunto concreto P á g i n a 10 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Verificada la competencia para conocer del presente asunto, procede la Comisión a resolver los puntos señalados por la recurrente en el recurso de apelación.
Inicialmente, debe recordarse que la presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Sara Zennit Huertas Pedraza quien denunció la presunta comisión de irregularidades cometidas por parte del señor ANTONIO JOSÉ LEYVA GONZÁLEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, dentro del proceso de sucesión
identificado con el radicado No. 201100806-00, seguido en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Refirió la quejosa que dentro del citado asunto se ordenó el secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 5 No.26-57, apartamento 603 de la ciudad de Bogotá el cual fue entregado en perfectas condiciones al disciplinable. Adujo que lo arrendó irregularmente al señor Leider Samuel Jiménez Leyva y que nunca entregó el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento. También afirmó que el inmueble tenía una deuda por concepto de cuotas de administración por valor de $2.322.900 y por impuesto predial de los años 2017, 2018 y 2019 de $10.728.000. Inicialmente, en cuanto al primer argumento planteado por la apelante consistente en que el bien inmueble, que le fue entregado al encartado en calidad de secuestre, fue objeto de un contrato de arrendamiento, el mismo se despachará desfavorablemente, pues de las pruebas practicadas por la primera instancia, como por ejemplo la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por Leyder Samuel Jiménez Leyva dan cuenta que lo que existió fue un contrato de comodato que P á g i n a 11 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación como bien se sabe es un negocio jurídico que se suscribe a título gratuito, es decir, que el inculpado no tenía el deber de rendir informes
sobre dineros recibidos por ese concepto por la sencilla razón de que en un comodato no se paga canon alguno. A su turno, en su versión libre el disciplinable fue enfático en señalar que efectivamente ante la imposibilidad de arrendar el bien y con el fin de evitar la invasión de terceros, procedió a entregarlo en comodato al señor Leyder Samuel Jiménez Leyva, de lo cual informó al juzgado cada vez que fue requerido. Frente a este punto, es menester señalar que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado. El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, establece que “toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Por su parte el artículo 142 de la misma ley consagra que “no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, dentro del caso objeto de examen no se logró demostrar con ninguno de los medios de prueba practicados y documentales apoderados que hubiera existido un contrato de arrendamiento entre el disciplinable y el señor Leyder Samuel Jiménez Leyva, que fue el hecho que censuró la denunciante en su queja, pero que se reitera, no pudo demostrarse. Ahora bien, del recurso de apelación se observa un desacuerdo por parte de la denunciante con los informes rendidos por el disciplinable P á g i n a 12 | 36
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación dentro del proceso de sucesión No. 2011-806-00 en el cual le fue
entregado como secuestre el bien inmueble ubicado en la carrera 5 No.26-57, apartamento 603 de la ciudad de Bogotá. De la revisión del proceso, que también fue llevada a cabo por parte de la primera instancia, se tiene que siempre que fue requerido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el encartado rindió informes de su gestión. En efecto, dichos informes fueron rendidos los días 18 de junio de 2015, 23 de enero de 2017 y 19 de junio de 2019 siendo todos objetados por los herederos sin que ninguna de esas objeciones hubiese prosperado ante el juez de conocimiento. De tal forma, que, en los mismos términos señalados por la primera instancia, debe señalar esta Comisión que la jurisdicción disciplinaria no puede traducirse en una tercera instancia para discutir los informes que presentan los auxiliares de la justicia en los procesos judiciales. En efecto, si no se comparten los contenidos de esos informes, los mismos deben discutirse al interior de los procesos, sobre lo cual tuvo la oportunidad y en efecto realizó, pero no ante la instancia disciplinaria. Finalmente, anotó la apelante sin mayores elementos de juicio que en el presente caso el auxiliar de la justicia disciplinado les había causado
un gran perjuicio patrimonial a los herederos por la mala administración del inmueble secuestrado. En relación con este punto, tampoco existen pruebas que justifiquen dicha afirmación, lo que se observa es que efectivamente todos los informes presentados por el secuestre fueron objetados sin éxito dentro del proceso respectivo, de tal manera que esa manifestación se traduce en una afirmación de la quejosa sin sustento probatorio alguno, por lo que esta Comisión no encuentra asidero en este argumento planteado en la alzada. P á g i n a 13 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Así las cosas, al no tener vocación de prosperidad los argumentos puestos de presente por la apelante, la decisión de primera instancia se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra el señor ANTONIO JOSÉ LEYVA GONZALEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación; cuando el iniciador recepcione acuso de recibo en este caso se dejará constancia de ello en el expediente se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 14 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905494 01 Aprobado en Sala No. 072 del 18 de noviembre de 2021 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria ha asumido la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala P á g i n a 16 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y
sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». Este precepto, en principio, había sido derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, asignando la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, sin embargo, su entrada en vigencia fue prorrogada inicialmente dos (2) años por la Ley 1952 de 2019 y por otros nueve (9) meses con la Ley 2094 de 2021, lo que significa que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sigue vigente. En tal virtud, parecería que la competencia para conocer de las faltas disciplinarias contra los auxiliares de la justicia fue otorgada por la Ley 1474 de 2011, no obstante, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: P á g i n a 17 | 36
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario.
Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático,
definitivo e integral (artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: P á g i n a 18 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTO
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