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CNDJ - F11001110200020190549901ADJUNTA20221108160234-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190549901ADJUNTA20221108160234-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5925

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201905499 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa contra la decisión del 21 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra

el abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La abogada SOLANGELA MURILLO DE MOLANO, en su condición de apoderada de Claudia Fernanda Daza, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO 2 Folio 1 a 6 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5925

Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Señaló que el abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN,

en su condición de abogado ejecutor del Consejo de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Cobro Coactivo, no procedió a ordenar la terminación del proceso por cobro coactivo instaurado en contra del señor Germán Díaz Rojas (Q.E.P.D), a pesar de que dentro del proceso de sucesión de los bienes correspondientes al señor Díaz Rojas, adelantada ante el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, fue adjudicado y pagado el pasivo por valor de $57.946.388,58 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el vehículo de placas SYT451, sin que el mencionado abogado hubiese objetado la partición, la cual en consecuencia quedó aprobada por parte del Juzgado y debidamente ejecutoriada. Expuso que adicionalmente, el abogado en mención declaró la nulidad de lo actuado desde el 10 de septiembre de 2012, y ordenó nuevamente notificar mandamiento de pago Coactivo a los herederos del causante sancionado, para reanudar el proceso Ejecutivo Coactivo, decisiones éstas, que violan el derecho al debido proceso y constituyen una vía de hecho, ya que está cobrando por partida doble la misma obligación por la vía de cobro coactivo, en menoscabo de los intereses de los herederos del causante. La quejosa aportó como pruebas los siguientes documentos: • Poder otorgado a la abogada SOLANGELA MURILLO DE MOLANO3. • Registro de defunción del causante Germán Díaz Rojas, y registro civil de nacimiento de Germán Nicolay Díaz

3 Folio 8 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Fernández4. • Copia de la partición, adjudicación y su aprobación por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá5. • Copia citación, notificación mandamiento de pago del 4 de febrero de 20146. • Copia de los oficios y autos dentro del proceso de sucesión de Germán Díaz Rojas que cursó en el Juzgado 27 de Familia de Bogotá7. • Documentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 26 de agosto de 2019, correspondiéndole el trámite al magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO9. 3.- El 10 de septiembre de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN y fijó el 4 de diciembre de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710. 4.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 832683, en el cual no aparece registrada sanción alguna contra el doctor JUAN CARLOS

FERNÁNDEZ GARZÓN11. 4 Folio 9 a 10 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 5 Folio 11 a 29 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 6 Folio 30 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 7 Folio 31 a 39 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 8 Folio 40 a 54 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 9 Folio 55 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 10 Folio 56 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 11 Folio 57 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 5.- Se allegó certificado de vigencia número 322961 del 10 de septiembre de 2019, emitido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1069257772 y es portador de la tarjeta

profesional No. 223302, vigente para la época de expedición del certificado12. 6.- El 29 de noviembre de 2019, se notificó personalmente el abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN , del auto de apertura de la investigación disciplinaria en su contra. 13 7.- Mediante oficio No. DESAJNOTHO19-4694, la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que verificado el sistema de nómina Kactus, no se encontró registro alguno de JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN14. 8.- El 4 de diciembre de 201915, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la quejosa, la apoderada de la quejosa y el representante del Ministerio Público. Se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó en versión libre al abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN, quien mencionó que el proceso coactivo se había llevado con toda la rigurosidad de ley, afirmó que no se pretendía el doble pago, y lo que la quejosa quería era terminar un 12 Folio 58 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 13 Folio 56 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 14 Folio 68 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 15 Folio 71 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 y 02. FOLIO 70

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios proceso por pago con un bien que no se había puesto a disposición de la Rama Judicial y que tal vez ni existía, ya que haciendo las investigaciones del bien que se adjudicó en el proceso de sucesión, se trataba de un Microbús que desde el 2012, no tenía revisión tecno-mecánica, ni SOAT, por lo que se podría tratar de un detrimento para la administración pública. Agregó que se dirigieron a la ubicación donde supuestamente estaba el Microbús para hacerle el avalúo, pero éste no se encontraba allí, y les manifestaron que hacía años no estaba ahí, razón por la cual no se había podido terminar el proceso de cobro coactivo, pues no se tenía en disposición el vehículo, ni sabían si en realidad costaba ese dinero. Además, señaló que dicho bien no fue adjudicado en el 100%, sino en un 90%, por lo que cada heredero quedó con el 1%, se debían impuestos por el vehículo. Negó haber actuado dentro de proceso sucesoral que se adelantó en el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, pues cuando recibió el poder éste ya se había terminado. El magistrado de instancia estableció la actividad del abogado de la siguiente manera: En la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se hizo parte dentro del proceso de sucesión del señor Germán Díaz Rojas, en el Juzgado 27 de Familia, pero no intervino como apoderado. Ahora, en el proceso de cobro coactivo contra el

señor Germán Díaz Rojas, actuó como abogado ejecutor, por poder otorgado por el Director ejecutivo de la Administración Judicial. Finalmente, aportó copia de varias resoluciones y documentos que soportaban lo manifestado en la versión libre16. 8.2.- Se escuchó la intervención de la abogada SOLANGELA 16 Folio 72 a 86 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios MURILLO DE MOLANO, quien mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura hizo parte del proceso de sucesión en el Juzgado 27 de Familia, y que el disciplinable hizo su alegato informando hechos que no estaban acordes con la verdad. Señaló que como bien relicto de la sucesión se encontró el microbús que hizo parte de la misma, por ser de propiedad del señor Diaz Rojas. Afirmó que el bien no estaba bajo arrendamiento, ni en propiedad, ni al cuidado de ninguno de los herederos, y que el abogado no alegó ni expuso sus inconformidades al respecto. Señaló que el trámite sucesoral se surtió en debida forma y que el abogado no presentó objeción alguna en la sucesión. El magistrado de instancia decretó pruebas y suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 19 de marzo de 2020. 9.- Mediante oficio No. DEAJGCC20-971, la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, remitió copia íntegra del proceso de cobro coactivo No. 2010-023517. 10.- Mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2020, el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, remitió copia digitalizada del expediente de sucesión No. 2013-0059 de Germán Díaz Rojas18. 11.- El 21 de julio de 202019, luego de algunas reprogramaciones, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la 17 Folio 92 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 y 03. FOLIO 93 18 Folio 95 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 y 04. FOLIO 96 19 11. FOLIO 107 2020-07-21 acta terminación APELACION INV V P 2019-5499 y 10. FOLIO

106 AUDIENCIA DE CONTINUACION DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROCESO 20195499

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios quejosa, la apodera de la quejosa y el representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- Calificación provisional: Luego de realizar el resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, el magistrado de instancia resolvió decretar la terminación

de la investigación adelantada contra el doctor JUAN CARLOS

FERNÁNDEZ GARZÓN.

DE LA DECISIÓN APELADA El 21 de julio de 202020, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado de instancia ordenó la terminación a favor del doctor JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN, bajo los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales seguidas tanto en el proceso coactivo adelantado en contra del señor Germán Díaz Rojas, como del proceso de sucesión seguido ante el Juzgado 27 de Familia, con radicado No. 2013-0059, señaló el magistrado sustanciador, que no se observó actuación irregular alguna por parte del abogado FERNÁNDEZ GARZÓN. Expuso que, de cara al recuento procesal no se encontró que el abogado FERNÁNDEZ GARZÓN, incurriera en conducta irregular alguna, pues si bien fue cierto que a la entidad por él representada le fue adjudicado un bien para el pago de un pasivo que se hizo latente en el haber sucesoral y frente al cual se adelantaba un 20 024ActaAudienciaPyCTerminacion y 023AudienciaPyC P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios proceso coactivo, no fue menos cierto que este no se había podido materializar porque el bien no se encontraba, es decir, se le reprochó el hecho que se cobrara de nuevo un saldo que con las

hijuelas de la sucesión fue pago. Al respecto, indicó que la jurisdicción coactiva tenía como finalidad según la sentencia C666 DE 2000 “recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales.” Por tanto, señaló que en este caso no se había recaudado el pago efectivo de la deuda, tanto así que se desplegaron actividades por parte del abogado a fin de dar con el paradero del bien adjudicado. Señaló además, que al tratarse de un proceso administrativo era allí donde se debían debatir esas cuestiones propias de la jurisdicción, al discutirse excepciones encaminadas a enervar la pretensión procesal. Concluyendo entonces, que el profesional FERNÁNDEZ GARZÓN, cumplió con su mandato, en el sentido de procurar el recaudo de la obligación dentro del proceso coactivo. El magistrado le recordó a los intervinientes que no era dable acudir ante la jurisdicción como una instancia alterna o paralela para poner de presente inconformidades sustanciales y surtir un debate que debería ser únicamente objeto de discusión probatoria y jurídica dentro del procedimiento administrativo en las jurisdicciones competentes, pretendiendo no solo desconocer el juez y escenario natural para la resolución de los asuntos y conflictos, sino también omitir el trámite legal respectivo, revivir oportunidades procesales, suplantar decisiones que ya frente al tema se tomaron los jueces de los casos, o incluso hacer presentación de vicisitudes personales generadas con ocasión de los asuntos profesionales o

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de represalías entre los intervinientes de los mismos, ello más cuando como para el caso concreto, ya iguales y similares inconformidades fueron puestas de presente por la apoderada de la señora Fernández Daza, dentro del proceso coactivo, siendo despachadas de manera negativa. Razón por la cual se ordenó terminar la actuación en favor del

abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de julio de 2020, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del doctor JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN, argumentando en síntesis lo siguiente: La apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión, mencionando que el abogado tuvo la oportunidad dentro del proceso de sucesión de manifestar su inconformidad dentro de las instancias respectivas, sin que se haya hecho presente en la diligencia de partición. Señaló que el abogado conocía donde se encontraba el vehículo y que dicho bien estaba totalmente identificado, por lo que no recibió el pago, ni lo tuvo en cuenta. Por último, señaló que el proceso coactivo había prescrito por haber transcurrido más de nueve años, y aun así removió el proceso y declaró la nulidad con el ánimo de cobrar acreencias, cuando ya estaban totalmente pagas.

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 14 de septiembre de 202021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1623.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 21 2510 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien acreditó que el abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN, se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 1069257772 y es portador de la tarjeta profesional No. 223302 del C.S.J26.

3. De la legitimidad del apelante.

En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Folio 58 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del

juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 21 de julio de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 5.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por la señora CLAUDIA FERNÁNDEZ DAZA a través de la profesional del derecho SOLANGELA MURILLO DE MOLANO, en contra del abogado JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZÓN, cuestionando que éste actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Cobro Coactivo, no haya dado por terminado el proceso con radicado No. 2010-0235 adelantado contra Germán Díaz Rojas, a sabiendas que en el proceso de sucesión No. 2013-0059, se había cobrado y pagado la acreencia que se perseguía. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado FERNÁNDEZ GARZÓN, mediante decisión 21 de julio de 2020, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, toda vez que no se avizoró que este hubiere incurrido en conducta irregular alguna. Por su parte, la apelante manifestó su inconformidad con la decisión, con los argumentos que se pueden resumir a continuación:

  1. Inactividad y ausencia del disciplinado en la diligencia de partición adelantada dentro del proceso de sucesión seguida en el el Juzgado 27 de Familia, con radicado No. 2013-0059, respecto de los bienes del causante Germán Díaz Rojas. ii. Irregularidad en el actuar del abogado al no tener en cuenta el

bien asignado como pago y declarar la nulidad dentro del proceso coactivo a sabiendas de que se encontraba prescrito. P á g i n a 13 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Antes de proceder a analizar los argumentos de la apelación, esta Comisión encuentra que se aportaron al proceso disciplinario los siguientes expedientes digitalizados: Proceso de cobro coactivo No. 2010-023528 seguido en contra del señor Germán Díaz Rojas, y proceso de sucesión No. 2013-0059 del causante Germán Díaz Rojas29. Se encuentra igualmente que el proceso de cobro coactivo No. 2010-0235, fue iniciado en contra del señor Germán Díaz Rojas (Q.E.P.D.), con ocasión de una multa por valor de 40 SMMLV ($20.600.000), ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal, mediante sentencia del 17 de abril de 2009. En el mencionado proceso se surtieron las siguientes actuaciones: • Se dictó mandamiento de pago el 21 de octubre de 2011. El 10 de septiembre de 2012, falleció el señor German Díaz Rojas, por tanto, el 17 de octubre de 2013, se declaró la interrupción del proceso coactivo a partir del 18 de octubre de 2013 y se ordenó notificar el mandamiento de pago a los herederos. • el 11 de marzo de 2014, a través de la abogada Solángela Murillo Molano, se ordenó seguir adelante con la ejecución,

avaluar, y rematar los bienes embargados y secuestrados. • El 1 de marzo de 2017, atendiendo a que los herederos reconocidos se notificaron personalmente, se ordenó seguir adelante con la ejecución, avaluar y rematar los bienes 28 Folio 92 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 y 03. FOLIO 93 29 Folio 95 - 01. FOLIO 1 AL 98 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-5499 y 04. FOLIO 96 P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios embargados y secuestrados y los que se llegaren a embargar. • El 3 de marzo de 2017, la abogada ejecutora realizó la liquidación de crédito por valor de $61.088.325,60, la que se notificó por estados. • El 16 de junio de 2017, se decretó el embargo de la sucesión ilíquida que cursaba en el Juzgado 27 de familia, del causante German Díaz Rojas. • El 20 de noviembre se remitió por parte del Juzgado 27 de Familia de Bogotá a la Dirección ejecutiva, información respecto de la aprobación del trabajo de partición. • El 20 de marzo de 2019, el abogado ejecutor (disciplinado) declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de septiembre de 2012, hasta la fecha, atendiendo a que según

el trabajo de partición se relacionaban herederos del señor German Díaz Rojas, que no se encontraban notificados. En auto de la misma fecha se interrumpió el proceso. • El 22 de mayo de 2019, negó la petición de terminación por pago, del proceso de cobro coactivo, presentada por la quejosa, debido a que, respecto del vehículo SYT451 modelo 2005, realizada la visita de inspección el 02 de agosto de 2019, no fue posible ubicarlo a fin de realizar las actuaciones tendientes para establecer su valor comercial, sumado a que fue adjudicado solo en un 96.57% a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y para pagar un valor inferior que P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios correspondía al valor de $75.343.430, correspondiente a la deuda actualizada. Una vez efectuada la anterior relación, esta Comisión entrará a analizar los puntos motivo de apelación en el siguiente sentido:

  1. Inactividad y ausencia del disciplinado en la diligencia de partición adelantada dentro del proceso de sucesión seguida en el el Juzgado 27 de Familia, con radicado No. 2013-0059, respecto de los bienes del causante Germán Díaz Rojas.

Encuentra esta Comisión dentro de las pruebas aportadas al plenario, que el abogado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 1-13 Perfil Jurídico, de la División de Fondos Especiales y Cobro

coactivo de la Unidad de presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 10 de octubre de 2018. En el Certificado emitido por la División de Asuntos Laborales, se da cuenta que el abogado prestó sus servicios a la entidad, desde el 17 de octubre de 2018 y recibió poder de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para adelantar en su nombre y representación los procesos Administrativos de Cobro Coactivo tendientes al recaudo de los créditos a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura – Rama judicial, el 19 de octubre de 2018. De otro lado, revisado el proceso Coactivo adelantado en contra del señor Germán Díaz Rojas, se observa que la primera actuación del abogado en dicho proceso se produjo el 20 de marzo de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado al advertir que los herederos del causante Díaz Rojas, no se encontraban notificados en su totalidad. Adicionalmente, decretó la interrupción del P á g i n a 16 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios mencionado proceso. Como consecuencia de estas decisiones realizó solicitud al Juzgado 27 de Familia, dentro del proceso de sucesión, en la misma fecha, esto es el 20 de marzo de 2019, con el fin de que se informara entre otras cosas, la posibilidad de continuar con la ejecución y eventual remate del bien inmueble adjudicado a los herederos, así como la dirección de residencia de quienes fueron reconocidos en el proceso de sucesión.

A su vez, revisado el proceso de Sucesión del causante Díaz Rojas adelantado en el Juzgado 27 de Familia, se encuentra que el trabajo de partición se aprobó el 18 de octubre de 2018, por lo que atendiendo a las fechas expuestas con anterioridad, así como de la versión libre del investigado, se puede colegir, que el abogado no tuvo la oportunidad de conocer el trabajo de partición con antelación y por tanto objetarlo o presentar sus observaciones, toda vez que conoció del estado del proceso cuando la partición ya había sido aprobada por el Juzgado y el auto se encontraba en firme. En este sentido, queda desvirtuado el argumento expuesto por la apelante. ii. Irregularidad en el actuar del abogado al no tener en cuenta el bien asignado como pago y declarar la nulidad dentro del proceso coactivo a sabiendas de que se encontraba prescrito. Ahora bien, respecto a las actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo y que señala la apelante como irregulares al declarar la nulidad y no haber dado por terminado el proceso de cobro coactivo No. 2010-0235 adelantado contra Germán Díaz Rojas, a sabiendas que en el proceso de sucesión No. 2013-0059, se había cobrado y pagado la acreencia que se perseguía, encuentra esta Corporación que el abogado aquí disciplinado no solo estaba P á g i n a 17 | 21

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Radicado No. 110011102000201905499 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios obligado a representar los intereses de su mandante, sino que al

configurarse en él la potestad del cobro coactivo, debía ceñirse a unos deberes propios del director de un proceso y en especial a dar cumplimiento a los principios que rigen el derecho procesal. En este sentido, al observar que dentro del proceso coactivo no se encontraba cumplido uno de los presupuestos procesales , como era la notificación de la parte accionada, compuesta por todos los herederos del señor German Díaz Rojas, debía necesariamente, declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento en que se generó la respectiva nulidad; luego dicha actuación no fue realizada por parte del abogado de manera caprichosa, a su arbitrio o basado en un comportamiento de índole subjetivo, sino que por el contrario, era una obligación que le imponía cumplir en aras del restablecimiento de los principios del derecho procesal y en especial del debido proceso. Adicionalmente, se demostró que el abogado FERNÁNDEZ GARZÓN, rindió el informe de la visita que realizó a Soacha a fin de localizar el microbús

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