CNDJ - F11001110200020190550901ADJUNTA20221209140353-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190550901ADJUNTA20221209140353-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6413
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201905509 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de noviembre de 2018, mediante telegrama No. 0263, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, comunicó al abogado 1 Sala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, que había sido
designado como curador ad litem, del demandado Omar Camero Bayona, dentro del proceso ordinario laboral número 110013105014 2016 00682 00. El 15 de febrero de 2019, mediante auto, el juzgado advirtió que, la contestación de la demanda realizada por el disciplinable, no reunía los requisitos del artículo 31 del CPTSS, por lo cual se inadmitió la contestación, y se le concedió el término de cinco (5) días para que se subsanara las irregularidades anotadas. El día 3 de abril de 2019, el Juzgado 14 Laboral de Circuito advirtió que, el defensor curador ad litem, guardó silencio, por lo cual se tuvo por no contestada la demanda, lo que se tendría como indicio grave, en contra de los demandados, asimismo, el juzgado ordenó compulsar copias, en contra del abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, al considerar que no había asumido en debida forma el cargo.
2. El proceso fue repartido el día 27 de agosto de 2019, al Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, quien en auto de fecha 4 de septiembre de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado2.
3. Mediante certificación No. 315699 de fecha 4 de septiembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1010200120 y tarjeta profesional No. 258970
expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del 2 Folio 7 cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación certificado se encontraba vigente3.
4. El día 9 de octubre de 2019, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA4, mediante telegrama No. 1950-2019-86-HERC del 9 de octubre de 20195.
5. El 27 de noviembre de 2019, con presencia del disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se le reconoce personería jurídica para actuar al doctor Ariel Lozano Gaitán, como defensor de confianza. Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó: que actuó diligentemente, puesto que consideró que, al desconocer los hechos, sólo debía actuar como, garante del respeto al debido proceso. Indicó que logró contactarse con el demandado Camero Bayona y a partir de ahí, el proceso continuó con su participación; en cuanto a la omisión de subsanar la contestación, dijo que la demanda era muy extensa, que no es litigante, y su campo de ejercicio profesional está encaminado al derecho administrativo, no laboral, por lo que consideró suficiente la contestación que presentó.
6. El 22 de enero de 2020, el Magistrado instructor, luego de analizar las pruebas allegadas, formuló cargos, al abogado
MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 3 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 12 cuaderno primera instancia. 5 Folio 14 cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación Lo anterior, al dejar de hacer, lo ordenado por el juzgado, al no subsanar la contestación de la demanda, que como curador ad litem de los demandados, presentó al interior del proceso ordinario laboral 2016-00682, desatendiendo el requerimiento que al respecto, le hizo el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de febrero de 2019. Se recaudaron los testimonios decretados, y se escucharon los alegatos de conclusión del abogado disciplinable.
7. Por auto de fecha 23 de enero de 2020, el magistrado instructor, de manera oficiosa declaró la nulidad de lo actuado, desde el momento en el cual se le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, para exponer sus alegatos de conclusión, en audiencia del 22 de enero, toda vez que no se escuchó en alegatos de conclusión al agente del Ministerio Público,
aunado a que los estadios procesales definidos en el Estatuto Disciplinario, imponen llevar a cabo en audiencias separadas, las diligencias de pruebas y calificación provisional, y juzgamiento, por lo que con ello se configuró una irregularidad sustancial que podría afectar el debido proceso, tal y como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 20076.
8. El 31 de enero de 2020, se instaló la audiencia de juzgamiento, El despacho dejó claridad que todas las actuaciones surtidas dentro de la audiencia, hasta antes de otorgar el uso de la palabra al defensor de confianza, para rendir alegatos de conclusión, quedaban incólumes. Se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que alegara de conclusión. El disciplinable autorizó que su defensor de confianza fuera quien rindiera los 6 Folio 92 cuaderno primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación alegatos. Indicó el defensor, que las pruebas allegadas al proceso demuestran la actuación diligente de su representado, puesto que asistió a todas las audiencias a las que fue convocado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y si bien no subsanó la demanda en nombre del señor Omar Bayona, su testimonio y el del apoderado de la contraparte, dan cuenta que el demandado no se vio perjudicado, no se causaron traumatismos al proceso y tampoco daño alguno a la Administración de Justicia, refirió que la
conducta por la que le fueron formulados cargos a su representado, deviene en atípica, porque para este caso la orden de subsanación de la demanda impuesta por la Juez tenía carácter potestativo, es decir que el abogado tenía autonomía para decidir, por lo que bajo ese análisis no incurrió en falta alguna. Señaló que el doctor TRIANA BAUTISTA no tiene anotación anterior, y en el proceso, durante catorce meses cumplió las cargas impuestas por el Juzgado, lo cual demuestra una actuación diligente. Por ello, solicitó la absolución de su cliente. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 9 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró responsable al abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. P á g i n a 5 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación Argumentó la Sala de instancia que, de los elementos probatorios obrantes en el plenario, se tiene que, una vez el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 15 de agosto de 2018, designó al abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, como
curador ad litem de los demandados en el proceso ordinario laboral 2016-00682 de Luis Ángel Rico y otros, contra Camero Bayona Construcciones E.U. su representante legal Omar Camero Bayona y la Sociedad Obras Civiles e Inmobiliarias "OCEISA" S.A., el 4 de septiembre tomó posesión, y dentro de los 10 días siguientes otorgados por el despacho, contestó la demanda. Al doctor TRIANA BAUTISTA, se le designó como curador ad litem del demandado Omar Camero Bayona, y a pesar de que allegó nuevo escrito de contestación de la demanda, lo hizo sólo en nombre de la sociedad, y no de su nuevo representado. Mediante auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado 14 advirtió la radicación oportuna de los dos escritos, pero reparó en que no cumplían con la forma y los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, además que se desconoció la existencia de otros demandantes aparte del señor Luis Ángel Rico, quienes fueron mencionados en el auto admisorio de la demanda, razón por la que le otorgó 5 días al profesional del derecho para subsanar las falencias, pero guardó silencio. Dijo la instancia que, vencido el término, el 27 de marzo siguiente ingresó el expediente al despacho con la constancia que, el curador ad litem de la parte demandada no subsanó el escrito de contestación de la demanda, motivo por el que, mediante auto del 3 de abril de 2019, el despacho la tuvo por no contestada, y a su vez como indicio grave contra los demandados, fijó audiencia de
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 3 de septiembre de dicha anualidad, ordenando además, informar de la conducta omisiva del doctor TRIANA BAUTISTA al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El apoderado de la parte actora, recurrió en reposición y apelación, el auto que tuvo por no contestada la demanda, sin embargo, el despacho no repuso advirtiendo, entre otras cosas, que el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 31 genera que se tenga por no contestada la demanda y se supongan probados los hechos, pero cuando el escrito presenta otras falencias, debe subsanarse en tiempo so pena de tenerse por no contestada. Posteriormente, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión. En adelante el abogado TRIANA BAUTISTA compareció a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se realizó, pero teniendo en cuenta que solicitó el relevo del cargo por haber sido designado en un cargo público, aunado a que los demandados Camero Bayona Construcciones E.U. y su representante legal Omar Camero Bayona, designaron apoderada judicial, se aceptó su solicitud, y el trámite continuó con la nueva profesional del derecho. Concluyó la instancia que, se evidencia que, si bien el abogado
radicó oportunamente los escritos de contestación de la demanda, como curador ad litem de los demandados, lo cierto es que se abstuvo de subsanarlos conforme lo requirió el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 15 de febrero de 2019, lo cual P á g i n a 7 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación apenas se traducía en adecuarlos a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ocasionando que, el despacho la tuviera como no contestada, en detrimento de los intereses, de quienes estaba llamado a representar. Así las cosas, se confirmó que tal conducta atentó contra los deberes del abogado, por cuanto se le exigía atender diligentemente la representación judicial de los demandados, pero no lo hizo. La omisión del abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA se enmarca en la falta que le fue endilgada, por lo que no hay lugar a dudas de que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. La Sala de instancia no compartió la manifestación de la defensa, los argumentos expuestos por el defensor de confianza, no logran alterar la atribución de responsabilidad, porque la omisión por la que se formularon cargos en audiencia del 22 de enero de 2020, fue la desatención del profesional en subsanar la contestación de la demanda, de acuerdo al requerimiento del Juzgado 14 Laboral,
no el resto de su actuación. En cuanto a los perjuicios ocasionados por el profesional con su omisión, contrario a lo expuesto por su defensor de confianza, la falta de subsanación de la contestación de la demanda, supuso un indicio grave en contra de los demandados, y la declaratoria de inexistencia de contestación. La continuidad del proceso no permite predicar ausencia de daño, porque es notorio que quienes estuvo llamado a representar, sufrieron las consecuencias jurídicas de su negligencia. P á g i n a 8 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación Consideró la primera instancia que, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que, para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. En el presente asunto no concurre ninguno de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia, resarcir un eventual daño causado. La instancia razonó que, se trata de una sola falta, y que ella no tiene mayor trascendencia social, frente a otras faltas en que pueden incurrir los abogados, en el entendido que sus efectos no sobrepasaron el ámbito en que se desarrolla la relación entre el abogado y el cliente, y que además la omisión fue calificada a título de culpa. DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, presentó recurso de apelación, el día 20 de mayo de
2020, con base en los siguientes argumentos: Alegó, que de la lectura realizada de la sentencia se observa que, las razones que utilizó el Juzgador de Primera Instancia, fueron basadas únicamente en lo informado por la señora Juez 14 Laboral del Circuito, haciendo una fuerte precisión en el presunto silencio del disciplinable; lo que quiere decir, en su criterio, que la razón de la decisión, no se efectuó con eficacia favorable al procesado, ni se evidenció, las garantías que tiene como sujeto a sancionar, pues la motivación de la sentencia se desconoce, y se aleja de las pruebas aportadas, manifestaciones indicadas en audiencia, y tampoco se P á g i n a 9 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación concentró a estudiar en conjunto todas las actuaciones que, probablemente incurrían en una presunta falta a los deberes del abogado, pues solo se centró en lo informado por la señora Juez, esto es, en lo correspondiente al requerimiento realizado el 15 de febrero de 2020, y más aún se desconoció las obligaciones y limitaciones que se tiene para el cargo de curador ad litem. Hizo el apelante, una exposición del artículo 29 del C.P.T.S.S, al igual que de la Sentencia T-088 de 2006, en cuanto al estudio que hace la Corte Constitucional de la figura del curador ad litem. Sobre ese tema, el recurrente trajo a colación la sentencia del 9 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Laboral, con ponencia
del Magistrado Carlos Isaac Náder, donde se expresó que en concordancia con lo establecido en el artículo 195 del C.P.C, no es válida la confesión hecha en la contestación de la demanda por parte de los curadores ad Lítem, puesto que tal facultad solamente está prevista de manera exclusiva al apoderado judicial, escogido directamente por la parte. Alegó que, el fallo de primera instancia, es carente del principio de motivación de la sentencia, no se examinaron las pruebas aportadas y obrantes en el expediente, que para el juzgador de Instancia no fue válida la prueba testimonial rendida, en la que claramente demuestra que nunca afectó, ni menoscabó la administración de justicia, ni mucho menos, existe prueba alguna que indique afectación o perjuicios a los intereses del demandado, que representó. Argumentó que, en la sentencia apelada, no se encuentra debidamente, la motivación que indique la presunta P á g i n a 10 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación responsabilidad del disciplinable, que la responsabilidad adjudicada fue objetiva, pasando por alto la normatividad, esto es, en ningún momento el operador jurídico desarrolló con claridad, exactitud y congruencia, la responsabilidad subjetiva a endilgar, dejando de esta manera una grave afectación, no solo a derechos fundamentales, sino dejando a un lado etapas procesales, como es la valoración exhaustiva de las pruebas, y así vulnerando principios fundantes en la actuación disciplinaria, como la
presunción de inocencia, principio de legalidad, interpretación, prevalencia del derecho sustancial, y la falta de motivación de la razón de la decisión. Indicó que, en calidad de curador ad litem, asumió con la debida diligencia las gestiones encomendadas, y en ningún momento se demoró o dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, pues, todo lo contrario, estuvo presente en cada una de las actuaciones procesales surtidas, hasta que el demandado compareció al proceso, dejando sin efecto el cargo de curador ad litem. Anotó que, en ningún momento se rehusó, abandonó, ni descuidó las funciones encomendadas como curador ad litem; pues las actuaciones procesales que se encuentran en el expediente, demuestran que este actuó con diligencia, en procura de la defensa de los derechos del demandado. Solicitó que, se analice el hecho de haber contactado al demandado, informando al juzgado, y posteriormente propender la comparecencia del demandado ante la jurisdicción laboral, que eso se demuestra como un triunfo de la justicia. Que como curador ad litem tenía restricciones para la defensa, es decir no podía disponer P á g i n a 11 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación del derecho de litigio; y que, como resultado de esto, le sea compulsada unas copias, iniciada una investigación, endilgándose conductas por una falta a los deberes del abogado, y como consecuencia una sanción disciplinaria; que de esta manera no se
refleja el objetivo de exhortación, y corrección que persigue las investigaciones disciplinarias. Que la Sala debe conocer que, como profesional del derecho, y actuando en la debida diligencia del deber encargado como curador ad litem, actuó de buena fe, y dentro del marco procesal, y los hechos que rodearon la compulsa de copias, no son suficientes para que el superior determine la culpabilidad de su parte. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de julio de 2020, el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- El 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura P á g i n a 12 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después
de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/168.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20169 y C112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 13 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación 2.- Del disciplinado. Mediante certificación No. 315699 de fecha 4 de septiembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1010200120 y tarjeta profesional No. 258970 expedida por el C.S.J.11. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de abril de 2020, fue notificada al abogado disciplinable, el 18 de mayo de 2020, y presentó recurso de apelación contra la misma, el 20 de mayo de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200712. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 11 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. 12 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, al disciplinable se le formularon cargos por, presuntamente haber transgredido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impone la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1
del artículo 37, a título de culpa. Lo anterior, al dejar de hacer, lo ordenado por el juzgado, al no subsanar la contestación de la demanda, que como curador ad litem de los demandados, presentó al interior del proceso ordinario laboral 2016-00682, desatendiendo el requerimiento que al respecto, le hizo el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de febrero de 2019. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. Se presentó queja disciplinaria por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, contra el abogado, al no haber subsanado la contestación de la demanda que como curador ad litem de los demandados, presentó al interior del proceso ordinario laboral 2016-00682, desatendiendo el requerimiento que al respecto le hizo el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de febrero de 2019. P á g i n a 15 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación En el fallo de instancia se concluyó que, al doctor TRIANA BAUTISTA, se le designó como curador ad litem del demandado Omar Camero Bayona, y a pesar de que allegó nuevo escrito de
contestación de la demanda, lo hizo sólo en nombre de la sociedad, y no de su nuevo representado. El Juzgado 14 reparó en que, no cumplían con la forma y los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, además que se desconoció la existencia de otros demandantes aparte del señor Luis Ángel Rico, quienes fueron mencionados en el auto admisorio de la demanda, razón por la que le otorgó 5 días al profesional del derecho para subsanar las falencias, pero el abogado guardó silencio. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró responsable al abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, por incumplir el deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no cumplió con las gestiones encomendadas. El disciplinable, presentó recurso de apelación, con fundamento en el siguiente argumento: - Error en la apreciación probatoria y falta de motivación de la sentencia. Afirmó el apelante que la primera instancia, fundó su inferencia lógica de responsabilidad disciplinaria, basada únicamente en lo informado por la señora Juez 14 Laboral del Circuito. Afirmó que la P á g i n a 16 | 24
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Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación sentencia recurrida carece de motivación y no se examinaron las pruebas aportadas por la defensa. Al respecto, es importante precisar que el curador ad litem, es un
abogado que interviene en un proceso judicial, representando a una persona natural, o jurídica, que no puede o no quiere, comparecer a la causa, por lo que se busca a través de esta figura garantizar el derecho al acceso a la justicia13. La figura del curador ad litem está regulada en el Código General del Proceso, a partir del artículo 54, y es así como, en el artículo 56 se estipula que, el curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Le pertenece al juez de conocimiento, designar al curador ad litem, en los casos en que proceda y sea necesario, de acuerdo a las reglas fijadas. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. El artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, regula en el tema laboral, el nombramiento del curador ad litem, y el emplazamiento del demandado, cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis, con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. De acuerdo con lo anterior, al revisar el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado que: 13 Sentencia C-369 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional de Colombia. P á g i n a 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6413
Radicado No. 110011102000201905509 01 Abogados en apelación - El 16 de octubre de 2018, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso emplazar al señor Omar Camero Bayona, como persona natural, y designarle curador ad litem, que lo representara. La designación se hizo en el abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, quien ostentaba la calidad de curador ad litem de la persona jurídica Camero Bayona Construcciones E.U., representada legalmente por el señor Omar Camero Bayona.14. - El 13 de noviembre de 2018, mediante telegrama No. 0263, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, comunicó al abogado MIGUEL ARMANDO TRIANA BAUTISTA, que había sido designado como curador ad litem, del demandado Omar Camero Bayona, dentro del proceso ordinario laboral número 11001
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