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CNDJ - F11001110200020190557001ADJUNTA20220901172132-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190557001ADJUNTA20220901172132-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190557001 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró al abogado WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS El 22 de agosto de 20192 el señor Ómar Plazas Álvarez presentó queja contra el letrado Bolívar Perea, manifestando que fue sancionado en el marco de un procedimiento adelantado por la 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el magistrado Antonio Suárez Niño. 2 Folios 1 a 2 c.o. A5382

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Radicación N°. 11001110200020190557001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisaría Trece de Familia de la localidad de Teusaquillo con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el 28 de febrero de 2019 entregó al abogado la suma de $1.660.000,oo a fin de que procediera a hacer dicho pago, toda vez que este le indicó que conocía el trámite pertinente para efectuarlo.

Refirió que el 18 de julio de 2019 remitió vía correo electrónico al profesional el recibo de pago, pero este nunca realizó el encargo confiado, lo cual derivó en que el 2 de agosto siguiente se enterara que, ante el incumplimiento, había sido ordenado arresto en su contra. Adujo que no recibió respuesta satisfactoria de su parte y, además, no le devolvió su dinero. A su escrito, adjuntó las capturas de pantalla realizadas a las conversaciones de Whatsapp que sostuvo con el togado entre febrero y agosto de 20193. ANTECEDENTES Acreditada su condición de disciplinable4, el 4 de septiembre de 20195 se ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 26 de noviembre de 20196 y 6 de julio de 20207, en presencia del disciplinado. En la primera sesión, el señor Plazas Álvarez ratificó y amplió su queja, esclareciendo que el abogado Bolívar Perea no fungió como su apoderado al interior del trámite llevado a cabo por la Comisaría Trece de Familia de la localidad de Teusaquillo bajo radicado No. 1573 de

3 Folios 3 a 7 c.o. 4 Folios 10 a 12 c.o. 5 Folio 13 c.o. 6 Folios 21 a 22 c.o. 7 Folios 64 a 65 c.o. P á g i n a 2 | 18 A5382

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Radicación N°. 11001110200020190557001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2018, sino en un proceso de divorcio, donde se pactó como honorarios $1.000.000,oo, y respecto de los cuales entregó la mitad ($500.000,oo) como abono en dos pagos -sin especificar fechas-.

Relató que como el togado no canceló el monto de la multa, la comisaría de familia lo declaró en desacato y fue convertida la sanción pecuniaria en arresto de seis (6) días, lo cual avaló el Juez 25 de Familia del Circuito de Bogotá, en consecuencia, fue capturado el 24 de septiembre siguiente. Sostuvo haber autorizado al letrado para que descontara de los $1.660.000,oo la suma que faltaba por pagar de sus honorarios en el proceso de divorcio ($500.000,oo), sin embargo, este solo retornó $1.000.000,oo. Además, allegó como pruebas (i) copia del certificado emitido por la Cárcel Distrital de Varones sobre su privación a la libertad; (ii) copia del cheque No. AG452027 del 20 de agosto de 2019 librado a favor

del quejoso por valor de $1.000.000,oo; y (iii) copia del recibo de una consignación realizada a la cuenta de ahorros del investigado en Bancolombia (20235828873), el 12 de febrero de 2019 por valor de $250.000,oo8. Por su parte, el disciplinado rindió versión libre señalando que, en efecto, representó al quejoso en un divorcio (proceso No. 2018-00635 – Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá), gestión por la cual cobró $1.000.000,oo de los cuales recibió, en principio, dos pagos de $250.000,oo. En lo atinente al trámite ante la Comisaría Trece de Familia de la localidad de Teusaquillo, afirmó que si bien no le fue otorgado poder, el señor Plazas Álvarez consignó a su cuenta 8 Folios 38 a 41 c.o. P á g i n a 3 | 18 A5382

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Radicación N°. 11001110200020190557001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA $1.660.000,oo para que pagara la multa, pero a raíz de desacuerdos y “al no poder llegar y ultimar lo concerniente al pago de la multa”, su cliente autorizó un descuento sobre esa suma frente a los honorarios debidos del divorcio ($500.000,oo) y le manifestó que debía retornar solo $1.000.000,oo, lo cual efectuó el 11 de agosto de 2019, antes que

quedara en firme la sanción en su contra. Aportó como pruebas, copia de la demanda de divorcio, su posterior reforma y la contestación que confeccionó9. A su vez y en virtud del decreto probatorio, arribó al expediente copia del plenario bajo radicado No. 11001311002020180063500 (divorcio)10, un informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite bajo radicado No. 1573 de 2018 ante la Comisaría Trece de Familia de la localidad de Teusaquillo11 y un oficio de Bancolombia donde se constató que a la cuenta de ahorros No. 20235828873, cuyo titular es el investigado, el 28 de febrero de 2019 fue consignado $1.660.000,oo12. En la segunda sesión, realizada en presencia de todos los intervinientes y el quejoso, se calificó jurídicamente la actuación formulándose cargos contra el encartado, así:

1. Incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200713, en concordancia con el 9 Folios 25 a 36 c.o. 10 Folio 47 c.o. Archivos digitales “DIVORCIO 2018-0635 cd a fl 48 19 5570”, “LIQUIDACION SOCIEDAD 2018-0635 cd a fl 48 2019 5570” 11 Folio 49 c.o. 12 Folio 52 c.o. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 4 | 18 A5382

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 numeral 10° ibidem14, pues a pesar de que el quejoso consignó a su cuenta bancaria la suma de $1.660.000,oo el 28 de febrero de 2019 para el pago de una multa impuesta por la Comisaría Trece de Familia de la localidad de Teusaquillo dentro del trámite No. 1573 de 2018, el investigado no efectuó dicha gestión y, como consecuencia, la sanción fue convertida en arresto de seis (6) días contra el señor Ómar Plazas Álvarez, por orden del Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá el 10 de septiembre de 2019, materializada entre los días 25 al 30 de ese mes y año.

2. Cometer a título de dolo la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado15, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem16, ya que además de no cumplir con el encargo confiado, retuvo el dinero sin justificación ($1.660.000) y solo cuando el cliente requirió su devolución, previo descuento de los honorarios debidos en el proceso de divorcio por valor de $500.000,oo, hasta el 11 de

agosto de 2019 retornó $1.000.000, quedándose además con $160.000 que no le correspondían. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. P á g i n a 5 | 18 A5382

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Radicación N°. 11001110200020190557001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 4 de agosto de 202017, a la cual comparecieron los intervinientes y el quejoso. Sin más pruebas por practicar, se corrió traslado para alegatos conclusivos, oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad del encartado únicamente en lo referente a la infracción contra la honradez profesional (Art. 35.4, CDA), debido a que en su criterio se presentaba un concurso aparente de faltas pues ambos cargos partían del mismo supuesto fáctico: la retención de dineros. Por su parte, el togado deprecó la absolución en tanto no existían pruebas que demostraran su negligencia y, por consiguiente, operaba el principio de in dubio pro disciplinado. Si bien recibió el dinero de la multa, lo devolvió y no podía enrostrársele la omisión del quejoso en pagar lo que debía para evitar el arresto. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de agosto de 202018 declaró al abogado Bolívar Perea responsable de los cargos formulados y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. A partir del acervo probatorio acopiado, encontró demostrado que el señor Ómar Plazas Álvarez fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes el 15 de febrero de 2019, en el marco de un incidente de incumplimiento de la medida de 17 Folio 69 c.o. 18 Archivo digital “02SENTENCIA 2019-5570 M.L.S.V.”

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Radicación N°. 11001110200020190557001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA protección No. 1573 otorgada por la Comisaría Trece de Familia de Bogotá en el año 2018, determinación que confirmó el Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2019. Desde el 28 de febrero de esa anualidad, el quejoso había entregado el dinero al investigado para el pago de esta sanción ($1.660.000,oo), pero este no procedió en tal sentido, por lo cual, el 10 de septiembre siguiente ese mismo despacho judicial convirtió la medida pecuniaria en arresto de seis (6) días, decisión que derivó en privación de la libertad entre los días 25 a 30 de ese mes, considerando que por estos hechos se configuró la falta contra la diligencia profesional (Art. 37.1, CDA), pues el togado dejó de hacer la gestión encomendada por su cliente.

Así mismo, reprochó que aún con el conocimiento de que su omisión condujo a la imposición de arresto a su cliente, no devolvió el dinero percibido y solo cuando el quejoso se percató de la situación en el mes de agosto de 2019, solicitó la devolución de la suma autorizando el descuento de los $500.000,oo, pero este solo devolvió $1.000.000,oo el 11 de agosto de 2019, esto es, retuvo $160.000,oo

que, a la fecha de la sentencia, no había reintegrado, todo lo cual permitía ratificar el cargo por la falta contra la honradez profesional (Art. 35.4, CDA). Con fundamento en este análisis, desechó el argumento postulado por el Ministerio Público acerca del concurso aparente de faltas puesto que cada una partía de aspectos factuales diferentes. Estimó que con estos comportamientos el encartado desconoció los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación válida, toda vez que contrario a lo expuesto en los alegatos conclusivos por el disciplinado, existía plena P á g i n a 7 | 18 A5382

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prueba de las trasgresiones al estatuto deontológico forense y no se advertía situación que excluyera su responsabilidad.

Estableció que la primera falta fue cometida a título de culpa por la negligencia evidenciada en su relación profesional con el quejoso y, la segunda, dolosamente por cuanto esta retención dineraria fue efectuada con conocimiento del deber ético jurídico que debía acatar y voluntad de desconocerlo. Para la dosificación sancionatoria tuvo en cuenta la necesidad de su imposición a partir de la responsabilidad probada del investigado, la pluralidad de faltas como también los criterios contemplados en el

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concretamente, la modalidad de la conducta, destacando el carácter doloso de la que atentó contra el deber de honradez profesional, la ausencia de criterios de atenuación, pero si uno de agravación (Lit. c), numeral 6°), ya que el togado había sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de estas conductas19. La sentencia fue notificada personalmente a los intervinientes el 11 de septiembre de 202020, bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020. Como no fue apelada, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta y fue dado en reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes el 20 de octubre de 202021. Con la entrada en funcionamiento de esta corporación, el asunto se reasignó a quien funge como ponente el 8 de febrero de 2021. 19 Censura impuesta el 23 de abril de 2015, a raíz de la sentencia sancionatoria emitida dentro del proceso disciplinario con radicación No. 11001110200020120084401. 20 Archivo digital “03NOTIFICACIONES 2019-5570 M.L.S.V.”. 21 Archivo digital “actadef 2936”. P á g i n a 8 | 18 A5382

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Radicación N°. 11001110200020190557001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art.

257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente. De las actuaciones desarrolladas por el a quo, se observa pleno respeto al debido proceso y derecho de defensa del investigado en cada una de las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, el cual compareció a todas las audiencias, rindió versión libre, aportó pruebas documentales y alegó conclusivamente previo a la sentencia, la cual fue notificada personalmente, teniéndose incluso confirmación de recibido de su parte23, pero optó voluntariamente por no apelar. Sin nulidad que impere decretarse, se hace procedente el análisis de fondo de la decisión de primera instancia, de acuerdo con las pruebas legalmente practicadas y que permiten constatar los siguientes hechos en orden cronológico: El 21 de noviembre de 201824, el señor Ómar Plazas Álvarez confirió poder al abogado William Alberto Bolívar Perea para que asumiera la 22 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 Folio 83 c.o. 24 Folio 37 del archivo digital “DIVORCIO 2018-0635 cd a fl 48 19 5570”. P á g i n a 9 | 18 A5382

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Radicación N°. 11001110200020190557001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA defensa de sus intereses en el proceso de divorcio No. 2018-00635, adelantado en su contra ante el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá. Tanto el disciplinado como el quejoso coinciden en que los honorarios pactados por esta gestión ascendían a $1.000.000,oo25, de los cuales se entregó un primer abono de $250.000 en efectivo -sin especificar fechay luego esta misma cantidad a través de consignación bancaria que, de acuerdo con la documental obrante en el plenario26, fue realizada el 12 de febrero de 2019.

El 15 de febrero de ese mismo año, en el marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protección No. 1573 otorgada por la Comisaría Trece de Familia de Bogotá en el año 2018 a favor de la cónyuge del quejoso, se declaró probado el desacato del señor Plazas Álvarez a la misma y le fue impuesta una multa de dos (2) salarios

mínimos legales mensuales vigentes27. De acuerdo con el informe rendido por la autoridad administrativa28, el encartado no fungió como apoderado del querellado en dicho asunto ni participó en ninguna actuación, sin embargo, el encargo profesional para el pago de la multa no fue desconocido por el togado en la versión libre: “Magistrado: ¿Se comprometió a representarlo en un trámite ante la Comisaría Trece de Familia de Tesauquillo?

Investigado: Fue cuando me informó de la imposición de la multa.

Entonces le dije: “no, eso sí toca pagarlo porque si no se convierte en arresto”. Entonces fue cuando estuve haciendo las gestiones, pero sin poder, para ver cómo se podía solucionar (…)”.29 25 Minutos 7:00 a 8:38; 23:35 a 23:50 del archivo digital “2019-05570 (26.11.2019) AUDIENCIA 20191126083546”. 26 Folio 41 c.o. 27 Folio 49 c.o. 28 Ibidem. 29 Minutos 28:16 a 28:38 del archivo digital “2019-05570 (26.11.2019) AUDIENCIA 20191126083546”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es por ello, que el 28 de febrero de 2019 el togado recibió en su cuenta de ahorros la suma de $1.660.000,oo, como acreditó

Bancolombia30, ya que así lo reconoció en su versión libre: “Magistrado: ¿Usted se comprometió a efectuar algún pago?

Investigado: Efectivamente, cuando me consignó el $1.660.000,oo, estábamos en esa, cuando llegaron y dijeron que tenía que hasta que quedara en firme la decisión”31.

Ulteriormente, el 9 de mayo de 201932 el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá terminó el proceso con una decisión desfavorable al quejoso, en tanto fue decretado el divorcio del matrimonio civil y se le declaró cónyuge culpable. De otro lado, el Juzgado 25 de Familia de esta misma ciudad, en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta en su contra el 13 de junio de esos corrientes33. Acerca de la fecha para efectuar el pago de la multa, el señor Plazas Álvarez manifestó: “Su señoría, yo no sabía en lo más mínimo que cuando se ratifica la sanción por parte del juzgado es que se hace efectivo el pago. Yo tenía un total desconocimiento de cuándo se debía pagar, el doctor Bolívar me indica que él conoce el procedimiento. Yo me entero del pago, no recuerdo muy bien si a finales de julio, cuando ya posteriormente me llaman de la comisaría para informarme que el recibo de la comisaría ya estaba, que en la comisaría estaba el recibo y que yo podía pagar. En ese momento, voy a la comisaría, reclamo el recibo, hago el procedimiento, le saco un escáner de muy buena calidad, se lo envió por correo al Dr. Bolívar para que haga el pago.

Teníamos 5 días para hacer ese pago y posteriormente a principios de agosto, su señoría, es que ya una vez vencido el plazo, es que yo me entero de que el pago no se realizó”34. 30 Folio 52 c.o. 31 Minutos 30:50 a 31:03 del archivo digital “2019-05570 (26.11.2019) AUDIENCIA 20191126083546”. 32 Folios 99 a 100 del archivo digital “DIVORCIO 2018-0635 cd a fl 48 19 5570”. 33 Folio 49 c.o. 34 Minutos 14:43 a 15:46 del archivo digital “2019-05570 (26.11.2019) AUDIENCIA 20191126083546”. P á g i n a 11 | 18 A5382

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las conversaciones de Whatsapp aportadas con la queja evidencian que entre el 31 de julio y 8 de agosto de 2019 su cliente le insistió para que procediera con prontitud a efectuar el pago35, pero esto no fue realizado, por consiguiente, el 10 de septiembre de 201936, el Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá convirtió la multa impuesta en arresto de seis (6) días y está acreditado con el certificado expedido por la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres que el señor Plazas Álvarez fue capturado el 24 de septiembre y estuvo privado de

la libertad los días 25 a 30 de ese mes37. De cara a este análisis probatorio, no queda duda de que el togado dejó de hacer oportunamente la gestión profesional encargada, pues cuando el juzgado de familia confirmó la sanción el 13 de junio de 2019 en grado de consulta y notificó la providencia (estado del día siguiente), debía con premura proceder a cancelarla, máxime cuando era de su conocimiento el contenido del literal a), artículo 7 de la Ley 294 de 199638, modificado por la Ley 575 de 2000: “ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante 35 Folios 4 a 5 c.o. 36 Folio 49 c.o. 37 Folio 38 c.o. 38 ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días

por cada salario mínimo; P á g i n a 12 | 18 A5382

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo (…)”, (negrilla fuera del texto original).

Si bien el quejoso aludió a un recibo de pago emitido por la comisaría en julio de 2019, que remitió a su apoderado por correo electrónico el día 19 de ese mes, lo cierto es que la norma no establece este requisito previo para cumplir con la obligación, de modo que el togado tenía el deber de proceder a efectuar el encargo para los días 17 a 21 de junio de 2019, una vez fue notificado de la decisión del despacho judicial. Esta conducta quebrantó el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10° de Ley 1123 de 2007, que obligaba al letrado a actuar con prontitud y presteza. Es palmario que transcurrió el término indicado sin que el togado actuara de conformidad a lo prescrito en la Ley 294 de 1996, quien evidentemente incurrió en esta infracción a título de culpa, ante la desidia e incuria demostrada. Como sustentó el a quo, si el motivo por el cual el letrado recibió $1.660.000 -pago de la multa-, en últimas, se vio frustrado por su indiligencia al no proceder a cancelar la suma consignada en el recibo

de pago oportunamente, ninguna razón cabía para que continuara conservándola. En otras palabras, al incumplir el plazo concedido en la Ley 294 de 1996, el deber de honradez cobró un papel protagónico para el jurista, consecuentemente, era su obligación retornar de forma célere el monto dinerario a su legítimo dueño, que no era otro que su cliente. Pero en contravía de este mandato deontológico, el togado retuvo el dinero, debiendo ser su cliente quien enterado del incumplimiento en P á g i n a 13 | 18 A5382

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el pago de la multa y sus consecuencias adversas, lo requirió el 8 de agosto de 201939 para que devolviera la suma, previo descuento de lo adeudado al togado en el proceso de divorcio, esto es, $500.000. No obstante, sobre este aspecto en la ampliación de queja fue referido lo siguiente: “Su señoría, pues yo inicié con los reclamos, el doctor Bolívar me hizo una consignación de un cheque, el cheque lamentablemente salió sin fondos. Posteriormente, tal vez de un mes en la penosa de tarea de intentar que se me regresara el dinero restante, que era un $1.160.000,oo si no estoy mal, el doctor Bolívar no me consignó el dinero completo. Del $1.160.000,oo que debía regresarme, me

devolvió un $1.000.000,oo y pues posteriormente su señoría yo dejé las cosas de ese tamaño”40. Esto fue corroborado por el investigado en su versión libre: “Posteriormente, a raíz de esos encontronazos y esos desacuerdos, y al no poder llegar y ultimar lo concerniente al pago de la multa, entonces se optó de que él me dijo, como yo le debo un saldo, descuéntelo del $1.660.000,oo y me consigna $1.000.000,oo en mi cuenta de Davivienda lo cual efectué el día 11 de agosto del 2019 a la hora de las 18:25:19 (…)”41. Empero y como fue transcrito en la conversación de Whatsapp del 8 de agosto de 2019, en ningún momento el togado fue autorizado a retornar solo $1.000.000,oo sino a descontar los honorarios debidos del proceso de divorcio, esto es, $500.000,oo y consignar el restante, lo que equivalía a $1.160.000,oo, circunstancias que demuestran a todas luces la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber de honradez profesional que se itera, obligaba al profesional del derecho a devolver a su cliente 39 Folio 5 c.o. 40 Minutos 14:43 a 15:46 del archivo digital “2019-05570 (26.11.2019) AUDIENCIA 20191126083546”. 41 Minutos 24:46 a 25:18 del archivo digital “2019-05570 (26.11.2019) AUDIENCIA 20191126083546”.

P á g i n a 14 | 18 A5382

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190557001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la totalidad del dinero que le correspondía a la mayor brevedad posible, lo cual sin lugar a duda fue cometido dolosamente, al ser claro para el disciplinado cuál debía ser su actuar conforme a derecho y su voluntad de proceder contrariamente.

La dosificación sancionatoria atendió los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la configuración de dos faltas por el encartado, al igual que los criterios establecidos en el artículo 45 ibidem, como la modalidad de la conducta, especialmente, el carácter doloso de aquella que atentó contra el deber de honradez (Lit. a), Nml. 2), y también la existencia de un antecedente disciplinario42, lo cual constituía un criterio de agravación. En suma, esta colegiatura confirmará integralmente la sentencia consultada, al advertir el respeto de garantías procesales y encontrar demostrada la responsabilidad del investigado endilgada por el a quo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá43, que declaró al abogado WILLIAM ALBERTO BOLÍVAR PEREA disciplinariamente responsable de 42 Censura impuesta el 23 de abril de 2015, a raíz de la sentencia sancionatoria emitida dentro del proceso disciplinario con radicación No. 11001110200020120084401. 43 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el magistrado Antonio Suárez Niño. P á g i n a 15 | 18 A5382

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Radicación N°. 11001110200020190557001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el inici

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