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CNDJ - F11001110200020190559101ADJUNTA20220629123418-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190559101ADJUNTA20220629123418-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GLORIA ORFILIA SOSA MORENO

Quejoso: GUNDISALVO AGUILAR CUELLA-REPRESENTANTE LEGAL COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRÉDITO Radicación: 11001-11-02-000-2019-05591-01

Decisión: NIEGA IMPEDIMENTO

Bogotá, D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 47

1. ASUNTO Negada la ponencia del doctor Mauricio Rodríguez Tamayo el 18 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado

Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de abril de 2022, el magistrado Carlos Arturo Ramírez manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, porque en calidad de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó incorporar por dualidad el presente asunto al proceso No. 2019-04504-00.

En su escrito expuso que en la providencia del 11 de octubre de 2019 realizó una valoración del marco fáctico objeto de investigación del proceso de la referencia. El 18 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corporación estudió el proyecto presentado por el magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo, el cual fue

negado y, por ello, 23 de mayo de 20221, se asignó el proceso de la referencia a este Despacho para radicar nuevo proyecto de impedimento, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial).

3. CONSIDERACIONES Las causales de impedimento y recusación establecidas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez disciplinario. Además, la imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución.

A su turno, las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva. Además, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado “comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley”2. El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez sustentó su impedimento en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que señala: «ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción

disciplinaria, las siguientes: (…) 1 Archivo “009 PASO DESPACHO IMPEDIMENTO 5591” del expediente digital. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de abril de 1980, Rad. N478. P á g i n a 2 | 6

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.» Para la configuración de la causal de impedimento señalada, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que “la opinión debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales”3.

Al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2019-05591-01, la Comisión observa que el 25 de septiembre de 2019, la Magistrada Elka Venegas Ahumada ordenó la remisión del proceso, en los siguientes términos: «Con fundamento en la constancia que antecede, y comoquiera que los hechos relatados en la presente investigación, al parecer guardan identidad con la investigada en el proceso disciplinario No. 2019-4504 tramitado por el doctor Carlos Arturo Ramirez Vasquez, se ordenará la remisión del plenario a ese despacho, para que determine en el ejercicio funcional, si debe incorporar el presente a esa causa, por tratarse de los mismos

hechos4». El 11 de octubre de 2019, el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en calidad de magistrado Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar la incorporación del proceso No. 201905591 al radicado No. 2019-04504, de acuerdo a las siguientes consideraciones: «(…) una vez revisado el proceso con número de radicado 2019-05591, se observa que la queja fue interpuesta por el señor GUNDISALVO AGUILAR CUELLAR, en calidad de gerente y representante legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada "COORPOCREDITO", quien celebró contrato de mandato con la Doctora Sosa Moreno para el cobro de cartera de siete 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 5 de febrero de 2017, Rad.27.775. 4 Folio 24. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. P á g i n a 3 | 6 (7) clientes; mientras que la queja repartida a este despacho fue interpuesta por el señor HELBER AGUILAR FIGUEROA, en su condición gerente y representante legal de la sociedad denominada SEÑALIZANDO SEÑALIZACIÓN Y DISEÑO, quien también celebró contrato de mandato verbal con la prenombrada, para el cobro de cartera de uno de sus clientes. Así las cosas, NO SE INCORPORA el proceso 2019-05591 al radicado de la referencia, toda vez que se trata de hechos diferentes. En consecuencia, se ordena la devolución del expediente a su lugar de

origen5». A juicio de la Comisión, el haber dictado la providencia que negó incorporar el proceso No. 2019-04504 al radicado de la referencia, en modo alguno inhabilita al doctor Carlos Arturo Ramírez, hoy magistrado de la Comisión, para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 11 de octubre de 2021 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Gloria Orfilia Sosa Moreno, pues, efectivamente, no manifestó una “opinión” sobre el asunto materia de la actuación, es decir, de la conducta de la disciplinada y de su eventual responsabilidad disciplinaria. En ese sentido, se advierte que el doctor Carlos Arturo Ramírez tan solo determinó que los hechos descritos en la queja del proceso que estaba a su cargo (No. 2019-04504) no guardaban identidad con los descritos en la de marras. Así las cosas, el análisis de los elementos fácticos realizados para resolver sobre la dualidad, no conllevó a un estudio del fondo del asunto y, por ello, se concluye que el criterio del Doctor Carlos Arturo Ramírez no está comprometido para adoptar una decisión con imparcialidad y ponderación en el asunto sub examine. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE 5 Folio 26. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. P á g i n a 4 | 6

PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar su trámite, previa las anotaciones y trámites de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 5 | 6 P á g i n a 6 | 6

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